Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 963/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100011

Núm. Ecli: ES:APB:2019:228

Núm. Roj: SAP B 228/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168063293
Recurso de apelación 963/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: GINIA POL PASTOR
SENTENCIA Nº 13/2019
Barcelona, 21 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
963/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 en el procedimiento nº 407/16
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelada
Dña. Santiaga y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Santiaga contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de las participacions preferentes de fecha 12.7.06 por valor de 60.000 euros , el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y en consecuencia la nulidad de la orden de aceptación de la oferta y el contrato de custodia y administración de valores ambos de fecha 19.3.12 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 60.000 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, la actora procederá a la devolución de las acciones y de los rendimientos con sus intereses que han percibido durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma, mas los intereses, sin perjuicio de su posible compensación que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Santiaga formuló demanda contra BANKIA, S.A. (antes CAIXA LAIETANA) en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad de la inversión realizada en participaciones preferentes de Caixa Laietana, subsidiariamente, de resolución de los contratos, y subsidiariamente, de declaración de responsabilidad de la demandada, con indemnización de daños y perjuicios.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que su tía, Doña Adelina , que no tenía estudios y había trabajado toda su vida como modista, era clienta de la entidad demandada y falleció el 17 de marzo de 2012, a la edad de 99 años, nombrándola a ella heredera. Carecía de conocimientos sobre cuestiones financieras, y el 12 de julio de 2006 acudió a la oficina nº 125 para depositar un dinero que había obtenido de la venta de un piso. Le atendió Don Jose Miguel , el director, que está ya jubilado y en el que tenía plena confianza, el cual le ofreció un producto como un plazo fijo, de alta rentabilidad, remarcando que sólo era para buenos clientes, de disponibilidad inmediata (1 semana) y garantizado por la entidad, pues era como un plazo fijo, por lo que Doña Adelina suscribió dos órdenes de compra por 60.000 euros. En esa misma fecha suscribió 30.000 euros más pero por razones de necesidad solicitó la venta. A principios de marzo de 2012, al haber fallecido ya su tía, el nuevo director de la oficina le estuvo explicando la problemática de los productos y que había que hacer el canje por acciones de Bankia porque si no, se exponía a perder todos sus ahorros, hechos que desgraciadamente ha sucedido a pesar de haberlo realizado. Por ello, aceptó realizar el canje aunque no era experta financiera, sin haber aceptado aun la herencia. Después las acciones resultantes del canje que tenían los clientes se redujeron en proporción de 100 a 1.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó BANKIA, en síntesis, en su contestación, que la actora parecía no tener claro cual era el contrato fundamento de su pretensión porque invocaba indistintamente diversas pretensiones que tenían en común que la actora partía de un contrato de asesoramiento, que no existió, y al que no hacía referencia en la demanda.

No se podía equiparar, sin más, defecto de información con existencia de error como vicio de consentimiento.

Y, la falta de información, aun inexistente, no sería esencial o decisiva para atribuirle responsabilidad, - responsabilidad que devendría en virtud de un contrato de asesoramiento-, pues debería ser probada la negligencia y, además, el nexo causal con el daño que se produjese. Opuso la caducidad de la acción de anulabilidad. Se refirió a la consideración de la actora como consumidora y minorista, pero que consintió y tenía pleno conocimiento del producto adquirido, que proporcionaba una buena rentabilidad, así como a la naturaleza y características de las participaciones preferentes como un producto no novedoso y que desde el año 2003 tenía una regulación estricta y específica. Se trataba de un producto seguro, con alta rentabilidad y liquidez al comercializarse en un mercado secundario sin por ello dejar de ser de renta fija, por lo que correspondía con lo que la adquirente buscaba. No existió asesoramiento, ni fue remunerada por ello. Caixa Laietana cumplió con la obligación de diligencia y transparencia prevista en el art. 79 de la LMV. El canje fue obligatorio y la actora percibió importantes rendimientos por las participaciones preferentes, un 7 % de rendimiento. Accedió al canje en fecha 19 de marzo de 2012, lo que determina la caducidad de la acción de nulidad. Por último, la quiebra de expectativas no sería causa de nulidad.

La sentencia de primera instancia razona que la acción que se ejercita con carácter principal es la de anulabilidad contractual por concurrencia de vicios del consentimiento, derivados de la falta de información.

Después analiza la intervención de la demandada en relación con los contratos de autos y concluye que la demandada no fue una simple mandataria o comisionista, como pretende, sino que fue la entidad emisora y vendedora de sus títulos, que ofreció el producto y lo vendió a la actora, con obligación de información.

Desestima la caducidad de la acción, con base en determinada jurisprudencia que invoca. Considera que las participaciones preferentes eran productos financieros complejos, la tía de la actora era cliente minorista, de perfil conservador, que no consta que conociera ni estuviera familiarizada con estos productos y la entidad bancaria no cumplió con su deber de información, recayendo en ella la carga de la prueba de dicha información, lo que provocó un vicio del consentimiento por el desconocimiento por la parte demandante del alcance del contrato que firmaba y de sus características y sobre todo, los riesgos que asumía con su suscripción, lo que provocaría la nulidad del contrato. Razona que no se ha producido la confirmación del contrato con ocasión del canje efectuado, y estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) error en la aplicación del art. 1301 CC , caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba; 2) improcedencia de ejercitar acciones distintas a la de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo; 3) prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios; y, por último y 'ad cautelam', modulación, en su caso, de la indemnización de daños y perjuicios.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Caducidad de la acción de anulabilidad.

BANKIA alega en su recurso que la sentencia yerra en la apreciación de la fijación del 'dies a quo' ya que ella no fijó la fecha desde la compra de las participaciones preferentes, sino desde la fecha en que la actora pudo tener conocimiento del error en la contratación del producto, que fue en el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones, lo que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2012, por lo que la acción de anulabilidad estaría prescrita, máxime cuando la propia juzgadora 'a quo' recoge el mismo criterio que ella alegó, que es el recogido en la STS de 12 de enero de 2015 .

Efectivamente, la STS de 12 de enero de 2015 se refirió expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. ' En el caso de autos, el conocimiento de que las participaciones preferentes adquiridas no eran un producto seguro y sin ningún riesgo, es decir, de que se había producido un error al contratar, ha de situarse en la fecha en que la actora recibió la oferta de recompra y suscripción de nuevas acciones de la parte demandada y suscribió el documento de aceptación de dicha oferta, que fue el día 19 de marzo del año 2012 (doc. 10 de la demanda). En esa fecha la actora reconoce en su demanda que según se le advirtió, si no lo realizaba, no recuperaría sus ahorros, por lo que es en esa fecha donde se ha de situar el conocimiento del error. En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala en sentencia 165/2017, de 20 de abril , en que tratábamos también de una acción de anulabilidad por error de la suscripción de participaciones preferentes de Caixa Laietana en la que se había producido el canje voluntario por acciones.

En consecuencia, y como quiera que la demanda se presentó el día 30 de marzo de 2016, la acción habría prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC .



TERCERO. Ejercicio de otras acciones.

La estimación de la caducidad de la acción de anulabilidad, conlleva la desestimación de la misma, lo que obliga a esta tribunal a analizar el resto de las acciones ejercitadas en la demanda con base en los hechos antes expuestos: la de resolución del contrato, ejercitada al amparo del art. 1.124 CC ; y, la de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC .

En relación con estas acciones, la apelante alega, 'ad cautelam', la improcedencia de ejercitar acciones distintas a la acción de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo.

El Tribunal Supremo señaló en sentencia 491/2017, de 13 de septiembre , que el incumplimiento del deber de información de las entidades bancarias puede dar lugar a la acción de anulabilidad por error vicio o a la acción de indemnización por incumplimiento contractual, pero no a la acción resolutoria.

Razona el alto tribunal en esa resolución: Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' (...)Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.(...)el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.

En atención a la anterior jurisprudencia, ciertamente resultaría improcedente la acción de resolución ejercitada en la demanda, pero no la de indemnización de daños y perjuicios, lo que ha de llevar a analizar esta última.



CUARTO. Prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Cuestión nueva.

La demandada no alegó la excepción de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios en su contestación a la demanda, por lo que al resultar una cuestión introducida 'ex novo' en la alzada, ni siquiera procede entrar a conocer de la misma. La misma tenía que haberse hecho valer en los escritos rectores del proceso, en este caso, en la contestación, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 28 enero 1983 , 19 diciembre 2005 , 12 mayo 2003 , 22 diciembre 2000 , 30 noviembre 2000 , 22 enero 1999 , 24 mayo 1997 , 26 septiembre 1995 , 19 marzo 1999 , 17 diciembre 1997 , etc).



QUINTO. Comercialización de las participaciones preferentes . Asesoramiento puntual. Daño.

No se ha discutido el perfil minorista de la causante de la actora, a los efectos de resultar exigible a la demandada el cumplimiento estricto de las obligaciones de información exigido por la legislación sectorial (LMV), ni que en la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes aquélla tuviera un perfil ahorrador, que no inversor Tampoco se ha discutido que esos títulos eran productos complejos que no tenían garantizada ni la percepción de los cupones, ni siquiera la recuperación del capital, pues su comercialización se realizaba en un mercado secundario donde tenía que encontrarse un comprador.

Sostiene la apelante que no realizó labores de asesoramiento, sino que se limitó a ser mera comercializadora, sin embargo aunque no existiese una relación jurídica de asesoramiento, establecida de manera continuada, como ya hemos tenido ocasión de señalar en otras ocasiones, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión, y aquí se advierte, cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales, pues no de otra forma hubiera adquirido la causante de la actora esos títulos, atendido su perfil.

Según se establece en el art. 4.4.4 de la Directiva 2004/39/CE , aclarado por el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE (STJUE caso Genil 58 S.L., y STS 20 de enero de 2014 ), se presta un servicio de asesoramiento cuando se efectúa '( una recomendación personalizada a un inversor) que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución destinados al público.

En este sentido la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes: (i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales' , debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.

(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.

Es decir, en el caso de autos, en contra de lo que sostiene la apelante, hubo verdadera labor de asesoramiento, y su actuación no se limitó a ser la de simple comercializadora.

Sentado lo anterior, y en relación con el tema principal sobre el que pivotó el litigio en la primera instancia, que es la información proporcionada a la tía y causante de la demandante cuando adquirió las participaciones preferentes, lo cierto es que no consta que se le informara de la verdadera naturaleza y riesgos de estos títulos, incumpliendo con ello la demandada la obligación que le incumbía, y que fue la que estuvo en la génesis de la contratación de los títulos que dio lugar a los daños y perjuicios reclamados.

En conclusión, fue el incumplimiento de la obligación de información que pesaba sobre la demandada, lo que llevó a la causante de la actora a adquirir las participaciones preferentes, por lo que existe una relación de causa-efecto entre ese incumplimiento y el eventual daño que haya podido sufrir como consecuencia de su pérdida de valor, y así lo reconoció nuestro Tribunal Supremo en SS. de 30 de diciembre de 2014 , 10 y 13 de julio de 2015 , etc, en la primera de las cuales, razona: ' Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del 'estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.



SEXTO. Cuantificación de los daños y perjuicios.

La STS de 16 de noviembre de 2017 , entre otras, se ha pronunciado sobre la procedencia de descontar del daño indemnizable los cupones cobrados por los clientes, con los siguientes razonamientos: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla ' compensatio lucri cum damno' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.

En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes'.

En el caso de autos es claro que en la cuantificación de la indemnización debe tenerse en cuenta, además, el valor de los títulos, que continúan en poder de la demandante, por lo que se produciría un evidente enriquecimiento injusto si recibiese el capital invertido sin descontar aquél, que no ha desaparecido por completo, sino que simplemente ha disminuido. La propia actora así lo admitió en el 'petitum' subsidiario de su demanda.

Sin embargo, no resulta procedente la 'modulación' de la indemnización solicitada por la apelante en su recurso, con el argumento de que una vez producido el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones, el perjuicio que haya podido sufrir la actora tiene su causa directa en sus decisiones, al no venderlas cuando cotizaban más altas.

Basta para desestimar esta alegación la comprobación de que el canje supuestamente voluntario de las participaciones por acciones se produjo porque era el único medio que se ofreció a la demandante para poder recuperar sus ahorros, y ello a pesar de que según el test de conveniencia realizado, el instrumento no resultaba conveniente, por lo que difícilmente puede atribuirse a aquélla alguna responsabilidad en orden a reducir el importe de los daños sufridos.

En cuanto al valor de las acciones, como la cuantificación debe hacerse a la fecha de la sentencia de condena, tal como corresponde en este caso a su naturaleza de deuda de valor, a ésta se atenderá.

SÉPTIMO. Costas La estimación de la demanda es parcial, porque la acción que se ha estimado, que es la de indemnización de daños y perjuicios, no lo ha sido con el contenido que se pretendía en aquélla, ya que según la jurisprudencia antes reseñada, no resulta procedente el devengo de intereses de la cantidad invertida. Por tanto, no procede la imposición de costas ( art. 394.1 LEC ).

Tampoco procede la condena en costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.

398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por Doña Santiaga , condenamos a BANKIA, S.A., a pagar a la actora por los daños y perjuicios sufridos la cantidad de 60.000 euros, menos el valor de las acciones obtenidas en el canje a la fecha de esta sentencia, y menos la cantidad de 6.283,02 euros cobrada en concepto de cupones. La cantidad resultante devengará los intereses del art. 576 LEC . No se condena en costas en ninguna de las dos instancias Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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