Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 67/2018 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 14021370012018100804
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1316
Núm. Roj: SAP CO 1316/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G 1402142C20160003654
Recurso de Apelación Civil 67/2018 - CB
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 317/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 13/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Dª. MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO.
En Córdoba, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en los
autos de juicio ordinario 317/2016, a instancia de D. Emilio y Dª Inés , representados por el Procurador SR.
FRANCO NAVAJAS y asistida del Letrado SRA. GÓMEZ FUENTES, contra CAIXABANK, S.A., representada
por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. PÉREZ AMARO, habiendo sido en esta
alzada parte apelante CAIXABANK, S.A. y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en los autos nº 317/2016, cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Inés contra la entidad CAIXABANK S.A. y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la condición general de la contratación contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 13 de Marzo de 2006 cuyo tenor literal es: ' Se establece que desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,50% ni superior al 14%'.
2.- Declaro la nulidad de la condición general de la contratación contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 13 de marzo de 2006 por la que se fija el interés de demora en el 22,480% nominal anual.
3.- Condeno a la entidad financiera demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que tenga por no incorporadas al contrato las mencionadas clausulas.
4.- Condeno a la entidad demandada a la devolución a los actores de las cantidades que hayan pagado de más en virtud de la estipulación declarada nula - clausula suelo- desde el inicio del contrato junto con sus intereses .
5.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 3 de enero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 317/2016, sentencia que declara la nulidad de la cláusula suelo y el interés de demora. Se limita el recurso a la cuestión relativa a los intereses de demora y se funda en: 1) Incongruencia y 2) costas de la instancia.
SEGUNDO: INCONGRUENCIA.
Según el recurrente, declarada la nulidad de los intereses demora, no se indica cuál es el régimen aplicable, y más concretamente que se siguen devengando los remuneratorios, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, indicando que se interesó un pronunciamiento en tal sentido en el suplico de la contestación de forma subsidiaria.
Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006 ).
Son los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) los que fijan el objeto de aquél.
En el suplico de la demanda no se contenía pretensión expresa sobre la declaración de nulidad de los intereses de demora, aunque sí se hacía mención a la misma en el cuerpo de la demanda. A pesar de lo que se dice en el escrito de interposición del recurso, en el suplico de la contestación no existe una pretensión subsidiaria en tal sentido. El tenor literal del suplico de la contestación es el siguiente: 'A) Desestime íntegramente cuanto se solicita en el suplico de la demanda, absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos formulados en la misma, con condena a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento. B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declara nula la cláusula objeto de esta litis, se acuerde, con base a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en el fallo de su sentencia de 25 de marzo de 2015 , la restitución a la parte actora de los intereses diarios que haya pagado de más en aplicación de aquella, a partir de la fecha de la publicación de la sentencia el mismo tribunal, de 9 de mayo de 2013 , y hasta el mes de julio de 2015, fecha en que mi representada dejó de aplicar la cláusula suelo, en la forma calculada por mí principal; y sin condena en costas, con base en los principios de seguridad jurídica y buena fe razonados en los fundamentos de derecho de la citada sentencia de 25 del pasado mes de marzo.
C) Asimismo, aun de estimarse nula la cláusula controvertida y acordarse por el Juzgador el reintegro de las cantidades de conformidad con la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, los intereses que correspondería satisfacer, en su caso, serían los legales previstos en el artículo 576, debiendo ser tenida en cuenta a efectos del cómputo de su devengo la fecha de la firmeza de la sentencia que se condene al pago de aquellos'. Es cierto que se hace alusión a esta cuestión en el último párrafo del hecho 5º de la contestación, que señala, de forma subsidiaria, que si se estimase la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora, se aplicase el triple del intereses legal del dinero 'o, en su defecto, que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. Y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.6 CC y los criterios de la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de la Sala Primera de fecha 23 de diciembre de 2015 '. En la audiencia previa, la parte actora adujo un error material en el suplico, interesando que se incluyera como objeto del mismo la nulidad de los intereses de demora, lo que fue admitido por la Juzgadora de instancia, sin que la parte actora hiciera petición alguna respecto de las consecuencias de la declaración de nulidad. La parte demandada se opuso a esa modificación del suplico, sin hacer tampoco ninguna petición específica sobre las consecuencias de la nulidad.
La Juzgadora de instancia no se pronunció en la sentencia sobre tales consecuencias. Aun cuando pudiera entenderse que la actora únicamente solicitaba un pronunciamiento declarativo y que no se ha producido el supuesto de hecho (impago) que haga preciso un pronunciamiento al respecto, existe un argumento que determina la estimación del recurso: la seguridad jurídica. Este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en los supuestos en los que declara la nulidad de la citada cláusula, en cuyo caso también fija la consecuencias de esa declaración, que no es otra que se siga devengando el interés remuneratorio, tal y como razona la STS de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2401/2016 ) en relación a los prestamos hipotecarios, y la STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 ) respecto de los prestamos personales. Según esta última sentencia, 'la cláusula que establece el interés de demora supone la adición de determinados puntos al tipo de interés ordinario. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual). Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones. La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. No es obstáculo a lo dicho que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado. Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito'.
En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar pleitos futuros, se estima el recurso en lo relativo a este punto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias de la nulidad.
TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
El recurrente también cuestiona la imposición de las costas de la instancia, entendiendo que existían serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, aun cuando se estimara la demanda.
El art. 394.1 LEC parte del criterio objetivo del vencimiento, estableciendo como excepción la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018 ), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales'' .
En el caso que nos ocupa no existen esas dudas relevantes de derecho sobre el carácter abusivo del interés de demora, cuando el interés de demora pactado fue del 22#480 % anual y el interés remuneratorio era del 3#500 % anual en el primer periodo y el EURIBOR mas 0#85 en el segundo, sin que el mero planteamiento por el Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial sobre los intereses de demora enerve tal conclusión, pues las dudas de derecho deben referirse a este procedimiento en concreto.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso se ha estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 317/2016, 1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien se integra su parte dispositiva, de modo que, habiéndose anulado la cláusula relativa al interés de demora, en caso de impago del principal, se seguirá devengando el interés remuneratorio pactado.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

