Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 598/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100309

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1709

Núm. Roj: SAP GR 1709/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 598/2018 - AUTOS Nº 204/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 13/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª
Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a de once de enero dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 598/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 204/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Alberto , contra Dª
Adelaida , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora DÑA. MARIA ISABEL BUSTOS MONTOYA , en representación de D. Juan Alberto contra DÑA.

Adelaida , representada por el Procurador D. JUAN LUPION ESTEVEZ.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, así como el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 26-Septiembre-17 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas 204/16, seguidos por demanda de Don Juan Alberto , frente a Doña Adelaida ; se formuló por el señor Juan Alberto recurso de apelación, que ha originado el Rollo 598/18 de esta Sala que resolvemos.



SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que el art. 90 del Cc permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, o acuerdo, a que se refieren los art. 81 y 86 del citado Cuerpo Legal. Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas, se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, también debemos resaltar que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas, so pena de producir un estado litigioso cuasi- permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial, lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido, precisándose también que tal alteración de circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas.

El Articulo 93 del Código Civil, en su párrafo primero, expresamente dispone que 'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Respecto de la fijación de dicha pensión de alimentos y su cuantía tiene dicho esta Sala en Sentencias -entre otras de fecha 8-5-2009, número 217/2009, Recurso 712/2008 y de 30 de Mayo de 2.008, siendo ponente JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ-, que la obligación de alimentos se fundamenta en el principio de necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los alimentados como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( Art.

93, 145, y 146 del Código Civil) y que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - articulo 145 del código civil-, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar con la misma rigurosidad cuando dichos hijos son mayores de edad, en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo.

Siendo obvio, por todo lo expuesto, que la fijación de la pensión de alimentos y su cuantía debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Sentado todo lo anterior, examinando y ponderando los parámetros, supra indicados, en el presente supuesto, consta acreditado que los hijos, eran menores de edad a la fecha de interposición de la demanda, 5-04-2016, fecha a la que debemos atenernos por ser esta en la que se constituye la relación jurídico-procesal (principio 'perpetuatio iurisdiccionis')-, no constándoles ingresos propios algunos a dichos menores, sin que resulte acreditado que los mismos tengan unas necesidades especiales o especificas por lo que se entiende que dichos menores tienen las necesidades propias de su edad.



TERCERO.- La resolución del recurso exige partir del hecho incuestionable de que se dictó sentencia en la que se acordaron medidas definitivas en el ámbito del procedimiento de guarda y custodia de hijos de pareja de hecho tramitados bajo el número 133/2013 donde se acordó una pensión de alimentos en favor de los hijos menores de 250 euros por hijo, es decir por la cantidad global de 500 euros.

A su vez el recurrente presentó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 , sección de la Jurisdicción de Familia. En dicha sentencia se acuerda una pensión de alimentos en favor de los hijos menores.

No consta la existencia de exequatur, por lo que, el tribunal de instancia no se está reconociendo la existencia de aquellas medidas acordadas en la sentencia dictada por el Tribunal de DIRECCION001 puesto que excluye la posibilidad de que lo acordado en la misma pueda tenerse en cuenta para la resolución del procedimiento de modificación de medidas. Esta solución debe admitirse ya que hasta que no se produzca el exequatur la sentencia invocada por el recurrente no tiene autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no se le puede otorgar fuerza ejecutiva en España, conforme al art. 22 y 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Pues bien dicho lo cual, se comparte por esta sala, el criterio fijado por el juzgador a quo ya que l os alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Debemos recordar que el Articulo 142 del Código Civil, en su ultimo párrafo, expresamente dispone que 'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable', obligación de dar alimentos que debe recaer en el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 144. 3º del mismo cuerpo legal, estableciendo, por su parte, el artículo 145 del mismo cuerpo legal, que 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', siendo obvio que dicha obligación legal de alimentos -en el presente caso hijo mayor de edad cursando estudios universitarios en Granada Capital- debe recaer sobre el padre y la madre, siendo una obligación solidaria, a tenor del citado artículo 145 del Código civil que deberá de ser ponderada y proporcional, de conformidad con el Articulo 146 del Código Civil, al caudal o medios de los alimentantes y a las necesidades del alimentista que los recibe. En dicho sentido, siguiendo con ello un criterio reiterado por los Tribunales, se debe considerar que los artículos 91, 93, especialmente en cuanto a su párrafo 2º, y 142 del Código Civil interpretados conforme a las normas del articulo 3.1 del citado texto legal, conducen a la conclusión de que la mayoría de edad de un hijo no conlleva en forma automática la pérdida del derecho a la pensión alimenticia cuando, a pesar de alcanzar esa mayoría de edad y extinguirse por lo tanto la patria potestad, continúa bajo la dependencia económica de los padres, no liberando a los progenitores de la obligación de alimentos cuando, el hijo, pese a su mayoría de edad, siga cursando estudios, como sucede en el caso de autos, lo que de otro modo resulta previsto, entre otros en el artículo 93 del Código Civil en su párrafo segundo, según la redacción dada por el articulo 3 de Ley 11/1990 de 15 de octubre que no pretende otra cosa que constatar una realidad notoria, cual es que los hijos mayores de edad a menudo siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de sus progenitores.

Por tanto, aún prescindiendo del principio referido de la perpetuatio iuridictiones aludido en el fundamento anterior, al no haber demostrado el recurrente que uno de los hijos, actualmente mayor de edad ya que cuenta con la edad de 20 años, y del que afirma que vive de forma económicamente independiente y en Marruecos, se ha de mantener la solución dada por el juzgador de instancia con desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la LEC (LA LEY 58/2000).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya, en representación de Juan Alberto contra la sentencia de 26 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en autos de proceso de modificación de medidas número 204/2016, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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