Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 423/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100011

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1346

Núm. Roj: SAP M 1346/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0094446
Recurso de Apelación 423/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 840/2010
DEMANDANTE/APELANTE: ENVIALIA WORLD, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
DEMANDADO/APELADO: D. Alexander
PROCURADOR: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
840/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 423/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante ENVIALIA WORLD, S.L., representada por el Procurador
D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, y como parte demandada-apelada D. Alexander , representado
por el Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, que fue
declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta alzada.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Envialia World S.L., contra Monfer Mensajería de Gestión y Don Alexander , a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por ENVIALIA WORLD, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo el codemandado D. Alexander , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de enero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El actual recurso de apelación deriva de la reclamación en Primera Instancia planteada por ENVIALIA WORLD SL, contra MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, ampliándose posteriormente contra D. Alexander , instando el abono del importe de las facturas emitidas por la prestación de un servicio de mensajería al que se obligaron los demandados por contrato, que tras la liquidación practicada, dejaba un saldo a su favor en la cuantía de 21.212,92€, que es objeto de reclamación, y que fue en parte objeto de reconocimiento de deuda en la suma de 5.832,85€ por documento firmado por D. Alexander .

La entidad MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN fue declarada en rebeldía, compareciendo D.

Alexander que alego la concurrencia de prejudicialidad penal por haber interpuesto denuncia contra el que fuera su socio en la entidad, por falsedad documental, ya que no es de su autoría la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda. Oponiendo, que formo parte de dicha sociedad desde el 26 de Abril de 2005 hasta el 12/7/07, fecha en la que se separa según contrato privado de igual fecha, por lo que las deudas contraídas con posterioridad a dicha separación, corresponderían en su caso a D. Ignacio al permanecer como socio en MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia que desestima la demanda, al entender que no se ha acreditado, ni la suma reclamada por reconocimiento de deuda, al emitirse informe pericial que declara que el codemandado Sr. Alexander no es el autor de las firmas, ni la suma restante al tratarse de documentos emitidos unilateralmente por la demandante.

Se interpone recurso de apelación por la representación de ENVIALIA WORLD SL.



TERCERO.- La representación de ENVIALIA WORLD SL, alega como primer motivo de su recurso, error en la interpretación de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el art. 217 y 326.1 de la LEC . Y ello porque la documental reportada no ha sido impugnada de contrario, siendo reconocida la relación por su representante en su interrogatorio y por el Sr. Alexander , por lo cual la sociedad demandada si debe responder del pago reclamado, al igual que el codemandado.

Auditada la grabación de la Audiencia Previa y del Juicio, esta Sala considera que asiste en parte la razón al recurrente respecto de este primer motivo.

Dada la rebeldía de MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, esta demandada no impugnó documento alguno de los aportados por la demandante, cuales son las facturas, reconocimiento de deuda y pagares, tan solo fueron cuestionados por la representación del Sr. Alexander , en cuanto a que la firma que aparecía en los dos últimos bloques documentales, no eran de su autoría. Lo cual fue ratificado por dicho Sr. Alexander así como en el informe pericial emitido en las actuaciones, por lo que dado que este demandado, se encontraba desvinculado de la Sociedad MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, por documento de fecha 12/7/07, siendo las facturaciones posteriores, entendemos que efectivamente no se puede exigir el cumplimiento de obligación de pago alguna dicho codemandado, debiendo mantenerse su absolución.

Pero respecto de la entidad MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, ciertamente esta no consta que impugnara la veracidad de los documentos aportados por la demandante en prueba del débito impagado, y por lo tanto por mor del art. 326 de la LEC , hacen prueba plena en su perjuicio, documentos que además en cuanto a la real existencia de la relación contractual interpartes entre las sociedades, y en cuanto al sello que figuraba en los mismos, fueron identificados por el codemandado Sr. Alexander . Quien además reconoció que efectivamente se había seguido la operativa de la red que fue contratada, por lo que sí cabe reconocer la obligación de pago de la entidad MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN, al no ser cuestionada por dicha demandada el cumplimiento de sus obligaciones por la demandante.

Por ello con revocación de la sentencia apelada procede la condena de MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN al pago de la suma peticionada de 21.212,92 €, manteniendo la absolución de D. Alexander ante su separación por documento privado de 12/7/07, esto es en fechas anteriores a la facturación de dicha sociedad, sin que se exija legalmente en modo alguno la comunicación a todos los clientes de dicha desvinculación.



CUARTO.- Por la demandante ENVIALIA WORLD SL, igualmente se nos plantea que ante la falta de comunicación de la separación de la sociedad demandada por el Sr. Alexander , procedería la no imposición de costas a su representada, pues era imposible adivinar dicha situación.

Entendemos que efectivamente se parte de una situación confusa, ante la falsificación o suplantación de la firma de dicho Sr. Alexander por un tercero. De tal modo que difícilmente podía ENVIALIA WORLD SL, suponer que la firma obrante en el reconocimiento de deuda, sobre el nombre de D. Alexander , no era de su autoría, generando una evidencia de asunción del pago por dicho reconocimiento que impelía que fuera traído a dicho procedimiento, no siendo necesario, ni exigible acudir a un requerimiento previo.

Por todo ello si procede revocar dicho pronunciamiento condenatorio de la demandante, de tal modo que no se hace imposición de las costas causadas en Primera Instancia, al concurrir evidentes dudas fácticas sobre la posibilidad de conocimiento de la falsedad de la rúbrica del socio de la entidad demandada, de conformidad con el art. 394 de la LEC .



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, no procede formular condena en dichas costas, a tenor del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ENVIALIA WORLD, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 840/2010 del que dimana el presente rollo, procede: 1.º REVOCAR la expresada resolución, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por ENVIALIA WORLD, S.L. contra MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN. Manteniendo la absolución de D. Alexander .

2º CONDENAR a la demandada MONFER MENSAJERÍA DE GESTIÓN al pago a la actora de la suma de 21.212,92€, más el interés legal desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

3º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0423-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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