Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 429/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100008

Núm. Ecli: ES:APP:2019:8

Núm. Roj: SAP P 8/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00013/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0002674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000930 /2017
Recurrente: Aurelia , Jeronimo , Jeronimo
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN
HOYOS
Abogado: , ,
Recurrido: RBANCO CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA BANCO CAJA DE ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y S
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado:
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM 13/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San Jose
Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
--------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 23 de enero de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de marzo de 2018 , entre partes, como apelantes D.
Jeronimo y Dª Aurelia , representados por el Procurador Sra.Vian Hoyos y defendidos por el Letrado Sr.
Rebolleda Luzón y como parte apelada Banco De Caja De España De Inversiones Salamanca y Soria SA,
representada por el Procurador Sra. Villamuza Rodriguez y defendida por el Letrado Sr. Marquez Moreno,
siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARÍA BELÉN VIAN HOYOS, en nombre y representación de DON Jeronimo Y DOÑA Aurelia , contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRÍGUEZ, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

PRIME RO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de los actores interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la entidad apelada formalizando su oposición al mismo.

En primera instancia se planteó el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener la nulidad de una cláusula suelo contenida en el contrato de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo hipotecario suscrito el dia 21 de diciembre de 2010, entre D. Jeronimo y Dª Aurelia y la mercantil Construcciones Valderrama SA, (el banco demandado era acreedor hipotecario), para la adquisición por el primero de una vivienda. En dicho contrato sobre compraventa de vivienda con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria se incluía una cláusula que establecía que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,00%.

Entiende la parte actora que la nulidad de dicha cláusula deriva tanto por presentar un carácter claramente abusivo, por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones frente al Banco, derivados del contrato, y funda su acción en la CE, (se entiende que el 9 y 51CE), artículos 6.3 , 1255 y 1258 CC , artículo 3 de la Directiva 93/2013CEE, de 5 de Abril de 1993 sobre cláusulas abusivas, a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación Ley 7/1998 , artículos 1 , 2 y 8 , art 3 , 82 , 85 a 90 del TR LGCU del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , art 6.3 , 1256 , 1258 y 1303 CC , la doctrina jurisprudencial recogida en la STS Sala 1ª de 9 de mayo de 2013 , y el Auto aclaratorio de 6 de noviembre de 2013 .

Frente a ello el Banco De Caja De España De Inversiones Salamanca y Soria SA, de forma resumida se opuso a la demanda alegando que la cláusula suelo impugnada no fue predispuesta ni impuesta por el banco, que no provoca desequilibrio importante ni injustificado de las obligaciones contractuales en perjuicio del prestatario, ni es abusiva por no comportar ruptura del equilibrio ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y además que es una cláusula transparente, que la este tipo de cláusulas no comportan ' per se ', su ilicitud.



SEGUNDO .-La Juez de Primera Instancia ha desestimado la demanda al considerar que la cláusula suelo impugnada no es abusiva, por superar el control de incorporación y el de transparencia, con el añadido de que el actor que fue empleado de dicha entidad financiera con el cargo de director de sucursal que en su labor de captación estaba acostumbrado a gestionar prestamos hipotecarios con clientes del banco y por ello conocedor del funcionamiento de la cláusula suelo, en general y de la particular que venía incorporada en el préstamo hipotecario al que se subrogó en la posición de la mercantil Construcciones Valderrama SA, vendedora de la vivienda, frente al Banco acreedor hipotecario, sosteniendo la validez y no abusividad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés- cláusula suelo del 3,00%.

Por no estar conforme con lo que declara la sentencia recurre en apelación la representación de los actores, interesando previa estimación del recurso la revocación de la de instancia y que la nueva estime íntegramente la demanda con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Cómo motivos de impugnación de la sentencia alega error en la apreciación/valoración de las pruebas por la Juez de Primera Instancia en cuanto le lleva a considerar que dicha cláusula suelo superó el control de incorporación ; Que atendiendo a la fecha del contrato, 21 de diciembre de 2010, no era necesario que el banco entregase al cliente oferta vinculante con tres días de antelación pues no se trataba de una hipoteca ex novo ( art.1 Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994,modificado por Ley 41/2007 de 8 de diciembre ), y que a pesar de que la cláusula litigiosa no presentaba una redacción sencilla, breve y concreta al venir redactada ' Euribor + 0,95% bonificable (mínimo del 3%) ', superó el de transparencia y que los actores no desconocieron en ningún momento la carga económica y jurídica que debían hacer frente al subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria en la posición de la mercantil Construcciones Valderrama SA. En definitiva que el banco cumplió con la transparencia exigida por la jurisprudencia a la hora de otorgar la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario.



TERCERO .- Error en la apreciación de las pruebas . En esencia se alega en el recurso que con antelación a la firma de la escritura de compraventa con subrogación de fecha 21 de diciembre de 2010, el demandante no fue debidamente informado de las condiciones financieras de la operación, desconociendo el comportamiento de dicha cláusula y el interés mínimo que iban a regir durante la vida del préstamo.

Cuando se alega error en la apreciación y valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia conviene recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Examinada la que despliega la Juez a quo se comprueba que no es arbitraria, ni ilógica y responde a criterios de razonabilidad.

CUART O .-Cen trándonos en el caso concreto, la parte actora siempre ha defendido, en relación con la susodicha cláusula suelo, que por el banco se ha incumplido el deber de información preceptiva y que previamente a la subrogarse en el contrato de préstamo hipotecario el banco no les ofreció la debida información sobre el comportamiento del producto en función de los diversos escenarios posibles y la nula repercusión que una bajada del tipo de interés supusiera el abaratamiento del préstamo hipotecario al cliente, y nada se acredita de que se respetara igualmente la antelación mínima exigida entre el suministro de la pertinente información y la suscripción del contrato.

En relación a la cláusula suelo conviene recordar que la cláusula objeto de análisis estableció el interés a aplicar al capital prestado' Euribor + 0,95% bonificable (mínimo del 3%). Esta cláusula para la Juez a quo supera el control de incorporación y el de transparencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , si bien las cláusulas suelo en principio son lícitas, siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. El actor a pesar de su condición de empleado de banca y director de oficina de Caja España durante muchos años niega, sin éxito, la mayor. El art. 386 de la LEC , relativo a las Presunciones Judiciales dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el caso que examinamos, ninguna duda puede surgir en cuanto a que el actor antes de subrogarse en el préstamo hipotecario de Construcciones Valderrama SA, conocía la existencia de la cláusula suelo incorporada en el mismo, que dicha cláusula constituía un elemento definitorio del elemento principal del contrato y las consecuencias perjudiciales para él, en el sentido, que por debajo del limite del 3%, no se beneficiaba, y que a pesar de no ignorarlo, siguió adelante con la operación porque en esos momentos ésta le beneficiaba, sabedor como tiene admitido en juicio que los préstamos hipotecarios a Promotores y Constructores en esa época reunían mejores condiciones de pago, incluido intereses, que a particulares. El contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario se firmó en el año 2001, en esas fechas ya se insertaban cláusulas suelo en los prestamos hipotecarios y el actor por su formación profesional y ejercer de director de Oficina necesariamente tenía que conocer los productos bancarios ofertados por su empresa, pues entre sus funciones, estaba la captación de clientes para la entidad y la contratación de distintos productos bancarios, entre otros, préstamos hipotecarios a promotoras y constructoras, operaciones de mayor riesgo por el capital prestado y la posibilidad de descubierto, en las que D. Jeronimo buscaría sin duda la mayor rentabilidad para su entidad financiera, pues es difícil concebirlo de otra manera, y esto necesariamente nos hace presumir, que debía conocer con profundidad el funcionamiento de las cláusulas suelo, y cómo no, de la que le afectaba directamente, pues era él el último responsable del éxito o fracaso de la operación frente a sus superiores orgánicos.

Llegado este punto es preciso traer a colación varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de dónde se infiere que el consumidor está en situación de inferioridad en relación con el profesional , dado que su capacidad de negociación y de información es limitada pues si quiere suscribir un contrato, debe adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional, en este caso por el banco, y todo ello sin poder negociar ni influir en contenido ( SSTS de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29, 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, entre otras). En el caso examinado nada hace presumir que D. Jeronimo consintiera obligarse con Caja España en situación de inferioridad, de ahí que lo procedente sea la desestimación de su apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .-Al desestimarse el recurso de apelación las costas se impondrán a la parte recurrente ( art.

398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jeronimo y Dª Aurelia contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 429/28 debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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