Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 572/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100363
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4362
Núm. Roj: SAP V 4362/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 572/18
SENTENCIA Nº 000013/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Liria,
con el nº 000295/2017, por Dª Marí Jose representada en esta alzada por el Procurador Dª. Aurelia Peralta
Sanrosendo y dirigido por el Letrado Dª. Raquel Martínez Catalá contra Dª. María Antonieta representado
en esta alzada por el Procurador Dª. Eva Mª Tello Calvo y dirigido por el Letrado D. Gabriel Calabuig Olivas,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Liria, en fecha 12 de marzo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Marí Jose representada por laProcuradora AURELIA PERALTA SANROSENDO y asistida por la Letrada DªRAQUEL MARTINEZ CATALA condenando a Dª María Antonieta representada por el Procurador D. EVAMARIA TELLO CALVO y asistido por el letrado GABRIEL CALABUIG OLIVAS a abonar a la actora la suma de 3568,15 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago.
Todo ello, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Antonieta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, Donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por Doña Marí Jose contra María Antonieta con base a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre vivienda propiedad del actor ubicada en Ribarroja del Turia CALLE000 NUM000 y realizado el 13/4/2016 siendo que se reclaman rentas, más indemnización habiendo sido ya devueltas las llaves en el mismo año del 2016 y debiendose la mensualidad de febrero, marzo y abril por un total de 1050€ más gastos de suministro de 29,42€ así como un total indemnizatorio por daños de diversa índole consideración y ubicación especialmente en la zona de cocina por algo más de 8000 € lo que hace un total de reclamación de 8927,83 € en total.
Con expresa oposición de la demandada Doña María Antonieta al folio 157€ reclamando la existencia de una deuda que albergará tres meses diferentes y únicamente se admite el mes de marzo completo y unos 13 días del mes de abril por tanto 501,67 € siendo que había sido admitido el pago por la propia demandante y de hecho se entrega el dinero en metálico y no se recibe justificante ninguno para con respecto a la mensualidad de marzo y de abril, negando además las cuentas correspondientes al suministro de agua que alcanza los 29€ y por supuesto los daños que constituyen el principal de lo reclamado; en este sentido en primer lugar se subraya, que cuando se entrege la vivienda está no cuenta con todos los elementos de la forma correcta siendo que las reparaciones necesarias eran no solo las que figuraban en el propio contrato sino muchas más y de diversa índole teniendo en cuenta además que la posesión efectiva de la vivienda no llega a 11 meses por parte de la demandada de esta manera se entiende que existía en el momento de entrar una gotera en la cocina y en el comedor anexo un general deterioro de la pintura de paredes y de techo y además se adereza con el mal estado de las vallas circundantes a la parcela que se encontraba llena de malas hierbas colado que no estaba cuidado adecuadamente muebles destruidos por carcoma hasta un cristal roto en una de las ventanas teniendo que realizar al folio 161 de actuaciones las distintas reparaciones y las mejoras efectuadas por la demandada, criticando documentación presentada por la propia actora en el sentido de que ni siquiera la factura de compra de la cocina corresponde a la que debiera.
Se dicta sentencia con fecha 12/3/2018 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda presentada condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4076,10 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Así pues la demanda que se presenta es de reclamación de rentas, suministros e indemnización por daños causados a la vivienda arrendada con base a un contrato de arrendamiento de fecha 16/ 5/2015 siendo la entrega de las llaves el 13/4/2016 reclamándose 3 meses completos febrero,marzo y abril, un suministro de agua y unos daños producidos en el momento de la salida de los inquilinos que abarcan desde un frigorífico, lavadora, reparaciones eléctricas, reparación de desperfectos, sillas, manguera, muebles limpieza tresillos, desagüe goteras, despensa; negado por la demandada con apoyo: 1º a no haber estado los meses que se reclaman por tanto únicamente el mes de marzo y 13 días del mes de abril de lo que se deriva 350 € del primero y 151,67€ del segundo; el hecho de que se han efectuado reparaciones por el mal estado en el que fue entregada la vivienda: arreglo de goteras, atascos, cuadro de automatismos, arreglo de aire acondicionado, valla, parcela jardinería y una serie de mejoras relacionadas al folio 162. Siendo que la sentencia con independencia del régimen de aclaración, otorga parte del mes de abril en tanto la entrega de las llaves se efectúa el 13 quedando las rentas impagadas en 881,03; denegando el tema de la nevera y la lavadora reclamadas como valor en tanto que no se ha determinado exactamente las características en el momento de ocupación de aquellos electrodomésticos en esta misma línea no se admite la reclamación de los muebles de cocina y de la denominada despensa sustraída entre otras cuestiones porque no se ha demostrado siendo carga del actor la situación en la que se encontraban los muebles en el momento de salida, y con respecto a los materiales para el acondicionamiento de la vivienda no pueden otorgarse porque realmente es el deterioro lo que debe dar lugar a la indemnización admitiéndose las obras correspondientes al cableado, a la reparación de la gotera, limpieza, tresillo alcanzando la cuantía que luego es objeto de aclaración en condena.
TERCERO.- Existe una posición pacífica y uniformemente aplicada sobre todas las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su confirmación, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: 'Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 116/1996 EDJ1996/3445 ; 26/197 EDJ1997/54 y 116/1998 EDJ1998/14948).
Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada en la fecha pactada Mayo del 2016 ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561 , completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC) que no es el caso en Abril del 2016. Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975 ,....), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC, STS . entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929) que en este caso solo se ha denunciado la desaparición de una alacena. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador que es lo que hehca de menos la sentencia de instancia, lo que es correcto y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971, 24.9.1983 , ... y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980 ,...) motivo por el cual se ha estimado parte de la demanda. Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej. pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desetimar el recurso interpuesto
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 12/3/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria en Juicio 295/2017.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
