Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 630/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100128
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1065
Núm. Roj: SAP A 1065/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000630/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001626/2016
SENTENCIA Nº 13/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================
En ELCHE, a catorce de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1626/2016, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, BANKIA MAPFRE VIDA, S.A., siendo parte apelada, D. Luis Manuel , ambas partes
debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según
consta en el presente rollo de apelación nº 630/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 05.11.17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que se ESTIMA demanda formulada por la Procuradora Sra. Húngaro Favieri, en nombre y representación de D.
Luis Manuel contra la mercantil BANKIA MAPFRE VIDA, S.A., y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más intereses legales y costas.' Con fecha 29.01.19 se dictó Auto de aclaración por el que se rectificaba el error cometido en la cuantía de la condena, pues, tal y como se reconocía en los fundamentos de derecho de la sentencia, tal cuantía habría de ser de 32.000.-€.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 09.01.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar, tras el análisis de la prueba practicada, debidamente acreditado que se ha había producido una novación modificativa de la póliza de seguro firmada el 12.03.2001 que cubría la invalidez permanente absoluta, con respecto al capital asegurado y prima del seguro, por lo que el segundo cuestionario de salud carecía de sentido alguno, y producido el siniestro, correspondía a la aseguradora afrontar el pago del capital reclamado.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, en lo que ahora nos interesa, error en la valoración de la prueba con respecto a la consideración de novación modificativa y no extintiva de la póliza de seguro.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- Hay que poner de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).
2.- En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en uso de razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica' y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
3.- Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.
4.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Tribunal ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).
5.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
6.- Tal y como recuerda la parte apelada, esta Sala en sentencia de fecha 30.10.18, ha dicho: 'Por otra parte, decíamos en nuestra sentencia 484/2013 de 24 de septiembre que la novación en nuestro Código Civil ofrece una gran ambigüedad e imprecisión conceptual. Por un lado, esta figura aparece, ante todo, como una forma de extinción de las obligaciones, según se desprende del tenor literal del artículo 1.156 C.C ., que menciona la novación entre las causas que producen dicha extinción, y de la ubicación sistemática de los preceptos que la regulan, contenidos en la sección sexta del capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones.
En la rúbrica dedicada específicamente a la novación surge la confusión, al observar que la ley emplea tanto la palabra extinción, aludiendo a la sustitución de una obligación por otra ( art. 1.204 C.C .), como el término modificación, dotada de una gran amplitud, ya que puede proyectarse sobre los elementos objetivos y subjetivos de la obligación ( art. 1.203 C.C .). El empleo de estos dos términos para definir los efectos de la novación envuelve una cierta contradicción, ya que, partiendo de la existencia de un nuevo pacto o convenio obligacional entre las partes, que va a afectar o a transformar una obligación ya existente, si el efecto que produce sobre ésta es extintivo, es claro que estaremos ante la sustitución de la antigua obligación que desaparece por otra nueva, quedando aquélla desprovista de toda eficacia jurídica; en cambio, si el alcance del acuerdo novatorio es simplemente modificativo, la primitiva obligación pervive con los elementos, principales o accesorios, que no han sido alterados por las partes, conservando su naturaleza esencial.
En el caso enjuiciado, aún cuando la demandante hubiera aceptado las condiciones del segundo contrato(documento 3 de la contestación, con sello de fecha 13.12.13, y relativo a la póliza NUM000 ), siendo aquél, como afirma la sentencia de instancia, una mera continuación de la póliza anterior (pues se limitaba a mejorar las condiciones de aquélla), nos encontraríamos ante una mera 'novación modificativa', que no extinguiría un elemento esencial del primer contrato suscrito, como resulta ser el 'cuestionario de salud' inicialmente realizado...' 7.- No debemos olvidar, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 01.07.2009, que: '...
no cabe afirmar que se tratara de una novación extintiva cuando subsistía el mismo objeto contractual... Al respecto cabe citar la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 , la cual afirma que la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no se afecta la esencia de lo convenido( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 noviembre 1990 ), además de que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003 ).
8.- En nuestro caso, el Juzgador de primera instancia es claro al apreciar la existencia de la novación modificativa, al poner de manifiesto en su sentencia que: 'Por las razones anteriores, se evidencia una concatenación de contratos que operan de facto, sin solución de continuidad. Se tiene por probado que el actor solicitó una novación del contrato primigenio con el objeto de aminorar el coste de la prima, lo que no es otra cosa que una novación modificativa objetiva del contrato...En este caso, el consumidor pretendía una mera modificación de la obligación, no un nuevo contrato; sin embargo la posición de asimetría existentes en estos contratos limita su posibilidad de negociación. Al existir dos contratos con el mismo contenido esencial, con mera rebaja del capital asegurado, es por lo que se considera que se trata de la misma cobertura desplegada sin solución de continuidad,...A través de esta consideración jurídica, se revela innecesario el sometimiento a nuevo cuestionario de salud.'. No sin antes haber dicho que: 'Se ha de partir de la base de que el contrato firmado por el asegurado en fecha 23.03.12 es una modificación del contrato firmado en 2001.
Esta fue la voluntad del actor y así consta en la petición en el doc. 3 aportado, bajo la rúbrica 'solicitud de modificación seguros de vida'. De hecho, el propio formulario, en la parte inferior señala que 'El asegurado solicita la realización de las modificaciones arriba indicadas en el contrato del seguro identificado. Siempre que se solicite ampliación de Capital, Duración o de Coberturas, debe cumplimentarse el Cuestionario de Salud correspondiente'. Conclusiones que esta Sala hace suyas.
9.- Por tanto, la voluntad del actor era, sin más, modificar la póliza con la intención de bajar el importe de la prima, lo que suponía una reducción del capital asegurado; lo que, en ningún caso, conforme a la solicitud de modificación referida, exigía un nuevo formulario de salud, pues lejos de aumentar el capital, este se redujo, ni tampoco se interesaba ampliación de la duración ni de las coberturas (pues la póliza inicial lo era renovable, y así estuvo en vigor desde el 2001, y las coberturas eran esencialmente las mismas), sin que, al efecto, el contenido añadido sobre un supuesto vencimiento en la meritada solicitud, altere lo realmente interesado por el asegurado, ante la evidencia de que aquella, como ha quedado dicho, se refería a una 'solicitud de modificación seguros de vida'y esa, además, era la única intención del mismo, como así lo considera la sentencia recurrida y acepta esta Sala. Por lo que si la aseguradora, ante la simple solicitud de modificación, arbitró como solución la realización de una nueva póliza, ello no empaña, en ningún caso, que la nueva fuera una clara continuación de la inicial firmada en el 2001, con menor capital asegurado y rebaja de la prima. Por tanto, ni el nuevo cuestionario de salud tenía sentido, ni puede impedir el cobró de la cantidad reclamada, dado que, en el año 2001, ninguna de las enfermedades referidas por la parte recurrente, existía.
10.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa del Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.
11.- Por lo demás, no existen dudas de lo aquí ocurrido, más allá de la clara intención por parte de la entidad recurrente de eludir su obligación de pago, después de haber tenido a su asegurado pagando la prima de la póliza desde el año 2001, y que ahora, en una maniobra por la misma entidad orquestada, como profesional del ramo (pues sólo a la misma, frente a la clara intención de modificar la póliza inicial por parte del apelado, en los términos relatados, se le ocurrió plantear la firma de una nueva con nuevo cuestionario de salud), pretenda no afrontar el siniestro, intentando achacar la mala fe al asegurado, cuando la misma tan solo recae en la apelante. Y todo ello, a los efectos de considerarla plenamente obligada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y de las costas del proceso, tal y como lo hizo la sentencia de primera instancia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA MAPFRE VIDA, S.A., contra la sentencia de fecha 05.11.2017 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1626/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y su Auto aclaratorio de fecha 29.01.19, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

