Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 66/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA CRISTINA HERMOSILLA LIU

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100004

Núm. Ecli: ES:APB:2020:499

Núm. Roj: SAP B 499:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120178077597

Recurso de apelación 66/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 345/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS

Parte recurrida: Victoria, Ovidio

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: LÍDIA RUZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 13/2020

Magistrados:

Antonio Gómez Canal (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo María Cristina Hermosilla Liu

Barcelona, 3 de febrero de 2020

Ponente: María Cristina Hermosilla Liu

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario 345/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga recayó sentencia del día 7 de septiembre del 2018 suya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dña. Nuria Arnau Sola contra la entidad Banco Popular Español SA declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes de fecha 6 y 8 de octubre de 2009 para la adquisición de BO. Popular capital conv. V. 2013 así como los sucesivos contratos de 8 de mayo de 2012 sobre el canje de los bonos suscritos por los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones ('OBLIGACIONES SUB. OB, CONV. POPULAR V.11-15') y de 11 de diciembre de 2015 sobre la conversión de los bonos en acciones del banco popular.

CONDENO a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a abonar a los actores la cantidad de 18.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de los demandantes de la suscripción de los bonos. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por los actores de todas las cantidades percibidas como rendimientos e intereses derivados de los contratos de compra , también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los actores.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del articulo 576 LEC .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .-Contra dicha resolución la representación del demandado presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO.- sinnecesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 29 de enero del 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO SANTANDER SA.

Manifiesta con carácter preliminar el recurrente que Banco Popular Español ha quedado extinguido y su patrimonio integrado en el de Banco Santander SA , acompañando testimonio de la escritura de fusión de 20 de septiembre de 2018, pasando en consecuencia el recurrente a ser Banco Santander SA.

El recurso de apelación formulado por el demandado se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa.

Primeramente la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, considerando que el dies a quo ha de ser la fecha en la que se realizo el canje de los bonos subordinados inicialmente contratados en fecha 6 y 8 de octubre del 2009 por otros de vencimiento posterior, esto es el 8 de mayo del 2012.

Y en segundo lugar , error en la valoración de la prueba al considerar que los actores no tuvieron suficiente información, siendo la información documental proporcionada por la entidad bancaria detallada y clara en cuanto al producto contratado, así como en cuantos los riesgos inherentes a la operación

SEGUNDO.-Centrado el recurso en una cuestión puramente de valoración de la prueba, a la vista de lo actuado no puede acogerse este motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debeser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En concreto, respecto del primer motivo de apelación, no cabe apreciar la caducidad de la acción ejercitada. El artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa comenzará a contar desde la consumación del contrato.

Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil , es un plazo de caducidad, sin que como tal sea susceptible de interrupción y apreciable incluso de oficio.

El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003 : En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones , y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

En el presente caso no cabe duda que el contrato objeto de autos en un contrato de tracto sucesivo, ya que el negocio jurídico de las partes no se agota con el canje de los bonos sino que se prolonga en el tiempo y despliega efectos hacia el futuro, existiendo obligación por la entidad bancaria de abonar los intereses pactados o beneficios de su inversión, incurriendo por lo tanto en obligaciones posteriores a la firma.

La sentencia del TS de 12 de enero del 2015 establece que 'en las relaciones contractuales complejas , como son con frecuencia los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya tenido conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo dicho momento aquel en el que el cliente tuvo conocimiento de que la inversión no podía ser recuperada.

En consecuencia y en el presente caso, los demandantes tuvieron conocimiento del presunto error en el momento de la conversión de los bonos en acciones, esto es, en noviembre del 2015 debiendo concluirse que la acción en consecuencia no esta caducada. No puede acogerse, como pretende el apelante, que los actores tuvieron conocimiento de dicho error en mayo del 2012 cuando se produjo el canje de los bonos por otros de vencimiento posterior, si tenemos en cuenta que los bonos canjeados eran iguales a los primeros, con el mismo valor y que los actores seguían percibiendo los mismos beneficios.

TERCERO.-En relación con el segundo de los motivos de apelación, tampoco hay error alguno en la valoración de la prueba de la que resulta la inexistencia del consentimiento de los contratantes en relación con el producto contratado.

Así, en el propio documento de emisión obrante en autos se hace contar que son productos dirigidos al menos parcialmente a inversores mayoristas, siendo un producto complejo y de alto riesgo.

El testigo sr. Segundo (empleado de la oficina comercializadora que suscribió las ordenes) confirma que los actores solían contratar productos sin riesgos y que el test de conveniencia realizado a los mismos no se ajusta a la realidad, no siendo normal que clientes como los actores contrataran este tipo de productos. En efecto, en el test de convivencia realizado se califica a los actores como 'cliente con experiencia en productos financiero complejos' (folio 30), sin embargo de las respuestas ofrecidas en dicho test (folio 29) se extrae que los actores no tienen profesión relacionada con el ámbito financiero, tienen experiencia inversora de 2 a 5 años en productos como acciones y deuda del estado, realizando inversiones de bajo importe y con poca frecuencia, siendo además clientes minoristas (doc. 2 ).

Y teniendo en cuenta lo anterior no queda acreditado que la demandada informara debidamente sobre la complejidad y riesgos del producto (especialmente sobre la posibilidad de perdida de la totalidad del capital invertido y la dificultad de liquidez) , sin que el tríptico informativo y el resumen explicativo de las condiciones de emisión de los bonos entregados en el momento de la contratación sean suficientes para acreditar el conocimiento por los actores del producto contratado. Dicha documentación además de extensa es de difícil comprensión para un cliente minorista y sin experiencia en inversiones de riesgo, siendo especialmente relevante el hecho de que el testigo Sr. Segundo declaró rotundamente que 'de haber conocido los riesgos reales inherentes a los bonos subordinados, no los habrían contratado', añadiendo que los clientes posiblemente pensaban que se trataba de un deposito a plazo fijo, resultando que la comercialización por la entidad bancaria de dicho producto fue similar a la de un producto sin riesgo, aunque las características fuesen diferentes a las de un deposito a plazo fijo.

CUARTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LECy punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, hemos decidido:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA contra la sentencia nº 67/2018 del 7 de septiembre del 2018 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Imponer al recurrente las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.


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