Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 453/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100015
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:17
Núm. Roj: SAP CA 17/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 13
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 62/2019
ROLLO DE SALA Nº 453/2019
En Cádiz a 21 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Caridad , representada por la procuradora. Sra. Castro Sánchez,
haciéndolo bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Caro Mellado.
Como apelada ha comparecido la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representada por el procurador Sr. Terry Martínez y defendida por el letrado Sr. Martín Araujo.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/junio/2019 en el procedimiento civil nº 62/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Caridad , debe ser parcialmente estimado desestimado.
Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar en lo sustancial la demanda por ella interpuesta contra la aseguradora Pelayo. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con todo, la solución dada a los daños materiales reclamados no nos parece adecuada, y solo en este punto habremos de mantener un criterio discrepante con las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que se introducen en el recurso tiene que ver con un eventual ' en la apreciación de la prueba [al apreciar la] responsabilidad en el accidente'. Y el relato impugnatorio pretende poner en valor la declaración testifical del conductor del turismo en el que viajaba la actora, Sr. Erica , que, además, era su pareja sentimental y según parece ambos convivían en el inmueble de cuyo garaje salía el vehículo en el que viajaban cuando se produjo el siniestro.
Por el simple hecho de la existencia de esa relación, su testimonio carece de la indispensable credibilidad subjetiva por causa del evidente e innegable interés que hay que suponer en el testigo de que la Sra. Caridad obtenga la indemnización que demanda en este pleito, que de alguna manera también podría redundar en su esfera patrimonial.
Pero es que además el testigo no termina de resultar creíble porque la versión inicialmente facilitada no he terminado de ser comprobada. Era extremadamente aventurado corroborar la versión de los hechos facilitada en la demanda, según la cual: ' cuando estaba saliendo de un garaje de la CALLE000 de repente un vehículo que circulaba por dicha calle de sentido único comienza a dar marcha atrás a gran velocidad y dirección contraria, para intentar coger un aparcamiento que había en dicha calle, y por más que el conductor del vehículo en el que viajaba a mi representada le hizo señales acústicas para que parara, éste finalmente colisionó fuertemente con la parte trasera derecha de su vehículo contra el lateral derecho de la parte frontal del vehículo en el que viajaban de ocupante mi representada '. Y no ya, que también, por lo inverosímil e inusual maniobra atribuida al contrario, sino porque su testimonio en aspectos claves desmiente aquella versión de los hechos.
El testigo manifestó que solo miró a su izquierda (único sentido del que podían venir vehículos, al tratarse de una calle de una sola dirección), de forma que admitió que no vio de donde venía el contrario. Quiere ello decir que entonces no existe prueba alguna de que el contrario circulara marcha atrás, ni mucho menos que lo hiciera a una gran velocidad. Lógicamente también es imposible que el Sr. Erica comenzara a hacer señales acústicas para advertir su presencia (y nótese que él no las menciona tampoco en su declaración testifical), que además se antojan innecesarias, si es cierto que él estaba todavía parado haciendo el 'segundo STOP' al que hizo referencia en su declaración.
Efectivamente, si es verdad que el Sr. Erica había parado el vehículo que conducía una primera vez para ceder el paso a los peatones que anduvieran por la acera, y que luego, todavía encima de esta y antes de entrar en la calle, parara por segunda vez para mirar (exclusivamente) a su izquierda por si venían vehículos circulando por la CALLE000 , lo lógico es imaginar que aquel vehículo rebasara desde la derecha su posición hasta llegar a un aparcamiento que el testigo sitúa tres o cuatro coches a su izquierda. Aun siendo difícil explicar cómo pudo saber la Sra. Ofelia que había tal aparcamiento si venía desde una posición situada en el lado contrario (o, por el contrario, como indica la representación letrada de Pelayo, si pasó previamente delante de él, tampoco se explica porqué no aparcó directamente), más difícil lo es aceptar que estando parado encima de la acera el vehículo conducido por el Sr. Erica , reciba una colisión, siempre según su versión, por causa de una imposible maniobra en la que el turismo contrario desviara su trayectoria marcha atrás a gran velocidad hacia la derecha, se subiera en la acera y golpeara a un sorprendidísimo contrario.
Los evidentes fallos en el planteamiento de los hechos en la demanda, en absoluto corroborados a través de la prueba practicada, nos llevan a optar por la más congruente y honesta versión facilitada por la testigo Sra. Ofelia , acogida asimismo por el Juez a quo en la sentencia recurrida. Sin compromiso ya alguno con las partes (dijo no ser ya cliente de la aseguradora demandada), ' advierte que el golpe se produjo por la culpa de los dos conductores, uno por no cerciorarse antes de salir del garaje de que ya estaba realizando una maniobra de marcha atrás de salida de estacionamiento (no probándose que circular marcha atrás, como tal), y esta por no cerciorarse de que podía realizar una maniobra de marcha atrás de salida del estacionamiento sin afectar al otro vehículo'.
Y así nos parecen las cosas, al ser claro que el Sr. Erica , para incorporarse a la CALLE000 debía cerciorarse que podía hacerlo sin impedir u obstaculizar las maniobras de los demás usuarios, no solo el paso preferente de los vehículos que provinieran de su izquierda, como así se sigue de lo dispuesto en el art. 72 del Reglamento General de Circulación (' El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos').Y lo propio cabe decir de la Sra. Ofelia , tal y como ella misma aceptó en su declaración testifical.
TERCERO.- Determinadas así las responsabilidades derivadas del accidente mediante la atribución a cada conductor de un porcentaje de culpa del 50%, procede ahora determinar las consecuencias indemnizatorias en el supuesto litigioso.
Al efecto abordaremos por su orden los motivos 4º y 5º respectivamente dedicados a analizar los daños personales y materiales sufridos por la Sra. Caridad . Y comenzado por el primero (alegación nº 4 del recurso), en el que se denuncia otro ' error en la apreciación de la prueba [por causa de la] inexistencia de relación causal', que DE nuevo entendemos que no es tal.
Que el accidente existió es algo que queda fuera de toda duda y que no ha sido cuestionado. Sus circunstancias esenciales ya han quedado plasmadas a través de los datos objetivos que tienen que ver con las características de los vehículos, lugar y circunstancias del siniestro o ubicación de daños, debidamente interpretados a través de las declaraciones testificales de sus protagonistas. A partir de aquí también es cierto que la Sra. Caridad recibió asistencia médica el mismo día del accidente, bien que sin objetivación médica de algún padecimiento ajeno a los ya preexistentes al aparecer una inespecífica cervicodorsalgia, y que estuvo de baja laboral desde el día de los hechos, 29/diciembre/2016, hasta el día 11/abril/2017 en el que fue dada de alta por la Inspección Médica.
A partir de aquí, deberemos verificar la existencia de los daños personales supuestamente ocasionados a la Sra. Caridad que llevan a su representación letrada a reclamar una indemnización por este concepto de 4.601,42 euros De entrada, habrá que decir que la colisión fue claramente de escasa entidad. Si tenemos en cuenta que el vehículo en que viajaba la Sra. Caridad parece que iniciaba su marcha desde una posición de detención (la del citado 'segundo STOP') y a ello añadimos que el contrario salía a su vez de un aparcamiento marcha atrás, se entenderá que las velocidades de uno y otros vehículo eran necesariamente escasas, máxime si el turismo de la Sra. Ofelia hubo de subirse a la acera donde estaba detenido el vehículo conducido por el Sr. Erica , de aceptarse la versión dada por éste. No es imaginable salir de un relativamente estrecho aparcamiento a una calle de reducida anchura a una velocidad importante; antes al contrario, lo lógico es pensar en una maniobra lenta, tal y como la describió su protagonista. Y siendo todo ello así, no es imaginable una colisión capaz de causar grandes daños personales. Tampoco materiales.
De las fotografías obrantes en el informe de VALORA se sigue con claridad que el C3 conducido por la Sra.
Ofelia prácticamente no tuvo daños en el exterior al presentar una ligera afectación en el paragolpes trasero, y dita de estar acreditado (por no existir explicación respecto de cómo pudo causarse sin daños externos) que el siniestro litigioso se pudiera deformar su traviesa. Por su parte, los daños del Volkswagen de la actora pees a su aparente importancia cuantitativa, tampoco son excesivos si tenemos en cuenta que una buena parte de los mismos van destinados a reparar el faro delantero derecho, elemento de especial sensibilidad por lo quebradizo del material del que está formado, de manera que tampoco se observan en las fotografías disponibles unos daños que ilustraran una colisión de alguna importancia.
La parte demandada fio en alguna medida el éxito de su oposición al acogimiento de los criterios que se seguían de los informes periciales por ella presentados, muy señaladamente del de biomecánica. Respecto de él, deberemos mostrar una vez más el matizado escepticismo con que deben ser apreciados, descartando en todo caso que sean decisorios. Recordemos que la biomecánica es la ciencia que trata de describir los mecanismos lesivos, explicando las lesiones producidas en el organismo humano mediante la integración de diferentes disciplinas que incluyen desde luego a la medicina, pero también a la física y a la ingeniería; es la ciencia que analiza los efectos lesivos causados por un impacto en el cuerpo humano. A través de esta perspectiva multidisciplinar y con apoyo esencial en la física, por medio del estudio de las leyes que rigen el movimiento de los cuerpos y la energía cinética producida en ese movimiento, se pretende demostrar mediante la reconstrucción del accidente, cuál ha sido la tasa de transferencia de energía sobre las personas para explicar la producción de un tipo determinado de lesión en función de la energía transferida a ese cuerpo y de la resistencia orgánica por zonas anatómicas o bien, alternativamente, la imposibilidad de que tales lesiones se hayan producido.
Pues bien, las aportaciones de dicha ciencia a los efectos del art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser valiosísimas para la resolución de litigios sobre accidentes de circulación; particularmente en aquellos siniestros de baja intensidad en los que resulta problemático el establecimiento de la relación de causalidad entre el hecho de la circulación y el resultado lesivo eventualmente producido, aportando datos objetivos que se impongan a la subjetividad de la sintomatología propia de padecimientos tales como el síndrome postraumático cervical y de esta forma eludir las consecuencias de la simulación.
Se trata de facilitar al tribunal unos conocimientos especializados de los que carece, bien para poder así dar por probados unos hechos, bien para permitirle una correcta apreciación de aquellos que se han incorporado al proceso por otras vías. Y adviértase que en sede de un proceso de reclamación por daños personales derivados de la circulación el dictamen médico -inmediatamente relacionado con las pruebas de biomecánica- aparece como la prueba pericial primaria, fundamental e incluso obligatoria, dado el tenor literal del apartado 1, regla 11ª, del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (' En la determinación de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será necesario informe médico').
Pero dicho lo anterior, esto es, resaltada la relevancia de tales dictámenes, también debe advertirse en punto a su valoración lo que sigue: (1) En primer lugar, que estas pericias, como cualesquiera otras, han de ser valoradas bajo el genérico expediente de la sana crítica consagrado en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'). Más allá de las dificultades que conlleva su aplicación práctica, es lugar común en la valoración de la prueba pericial acudir a conclusiones como la que sigue, repetidamente expuesta en resoluciones sobre la materia: ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' ( STS 11/mayo/81); (2) En segundo lugar, y todavía dentro del problema del valor que deba darse a la prueba pericial, hemos de indicar que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador tal y como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20/enero/1993, conforme a la cual: ' ello no supone que queden excluidos del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la misión de juzgar, y no a los peritos'. Y es que la prueba pericial no tiene carácter vinculante, ya que ' el informe pericial como simple prueba documentada -no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido' ( STS 14/octubre/1994), de forma que ' el informe pericial no es vinculante para el tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo' ( STS 25/enero/1995).
Bajo tales premisas, y a su vista, es como deben valorarse los informes periciales sobre biomecánica. Y muy espacialmente aquellos en que se hace valer, como preponderante y definitorio, el criterio etiológico cuantitativo. A través del criterio cuantitativo o de proporcionalidad, se pretende establecer la relación entre la intensidad del hecho lesivo y las lesiones, y a tal efecto se valora si las variables mecánicas del accidente en relación con la biomecánica lesional son adecuadas a las consecuencias lesivas discutidas. Al efecto existen dos posturas básicas, bien objetivar y aplicar a la generalidad de los casos los umbrales del dolor o umbrales patogénicos, bien estimar que las colisiones a baja velocidad también pueden serlo en función de las concretas circunstancias concurrentes.
En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el whiplash, es decir, del 'latigazo', muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza de tal forma que el delta-V (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta-V sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro el vehículo con ocasión de la colisión) no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajeno a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia que van desde la predisposición del sujeto (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales -no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el casuismo propio de la materia y por la Justicia del caso concreto- se va abriendo una línea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa.
Si todo ello es así, se entenderá que las afirmaciones contenidas en el informe que elaboró VALORA hayan de ser valoradas en su justa medida. Pero obviamente sin privarles de todo valor. Y es que desde la perspectiva que ofrece el referido criterio cuantitativo la dinámica del siniestro no queda clara. La escasa afectación en cada uno de los vehículos es muy sugestiva de la completa y absoluta levedad de la colisión que hemos de valorar.
Adquiere entonces todo su sentido que en el informe, y bajo la hipótesis de que la velocidad de impacto fuera de 10,2 km/hora, el incremento del delta-V fuera solo de 6,8, lo que hace muy improbable, que no imposible, la causación de lesiones. Se debe tener en cuenta que no estamos ante una colisión por alcance, sino ante una colisión quizás lateral o más bien frontal, de modo que aquellos umbrales se duplicarían o triplicarían, haciendo aún más difícil la causación de las lesiones.
El escenario se completa con una documental médica que tampoco termina de ser plenamente convincente. Y comenzando con los parte de urgencias en él solo se advierte la presencia de lesiones de carácter subjetivo. ' refiere dolor a los movimientos del cuello y nauseas'. Sin que sepamos mucho del tratamiento a queda sometida y casi superando los umbrales patogénicos al uso, no es hasta el día 3/enero/2017 cuando acude a un servicio más especializado, que hay que pensar que funciona y se nutre, como tantos establecimiento médicos similares abiertos en nuestra provincia, con lesionados del tipo de la demandada cuyos padecimientos son inseguros en tanto que difícilmente objetivables, pero el cobro de su asistencia sanitaria, por supuesto, rehabilitación incluida, sí es seguro a través del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil derivada del tráfico rodado. La citada Clínica vigila la evolución de la enfermedad de la lesionada como es usual constando un progresivo agravamiento (el día 23/enero/2017, pese a la fisioterapia, ' refiere un mayor dolor dorsal, que cervical').
Con todo, lo que más llama la atención es la ausencia de cualquier mención en la documentación médica presentada y en el informe pericial del que pretende hacerse valer la actora sobre su situación médica previa.
Se dice en el recurso de la Sra. Caridad que ' un cuadro pluripatológico previo', ' dichas patologías previas no afectan al principio de exclusión pues antes de la accidente estaba asintomática, no tenía tratamiento para su proceso, tenía una resonancia previa de mínimos daños, se encontraba haciendo su trabajo normal, en definitiva no tenía ningún tipo de problemas'. Pero no es esa la impresión que se obtiene de la contemplación del suceso, si se tiene en cuenta que, según la sentencia recurrida, ' padecía con anterioridad de síndrome fibromiálgico y vértigo, además de importantes antecedentes en la columna' y que ' días antes del golpe, el 22 de diciembre, se hizo una resonancia magnética por problemas cervicales, tomando en esas fechas medicación por lo denominado como 'picos de loro'. No tiene sentido la realización de una RMN si no estuviera aquejada de algún padecimiento que lo justificara.
En definitiva, las anteriores circunstancias hacen surgir la duda sobre lo sucedido tras el accidente litigioso. Y en ese trance, la norma procesal nos obliga a acudir a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) que en el caso de autos abocan a un pronunciamiento desestimatoria del recurso. Y es que al estar en un proceso declarativo, no cabe duda que el nexo de causalidad es una cuestión de hecho que ha de ser acreditada por la parte actora.
Lo explican con amplitud, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012 : ' La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )'.
CUARTO.- En lo que hace a los daños materiales, la distribución de responsabilidades antes efectuada y la aplicación de los criterios derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/mayo/2019, nos deben llevar a indemnizar a la actora por el 50% del valor de reparación de los causados en su vehículo, es decir, en la suma de 502,43 euros.
Tal es la suma que aparece reflejada en el presupuesto elaborado por el taller Logines S.L. que según parece comprende la totalidad de los daños causados (documento nº 8 de la demanda) que no debe tenerse por desmentido con la factura de reparación aportada como documento nº 9: en ella se refleja la realización de una reparación parcial por parte de Eliomotor de Nebrija S.L., no siendo significativa la diferencia de valor atribuido en el presupuesto y en la factura al faro que había de reponerse, si se tiene en cuenta el descuento comercial del 15% aplicado por la segunda entidad.
QUINTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda se regularán conforme al criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo por tanto hacer ningún pronunciamiento respecto de ellas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Caridad contra la sentencia de fecha 17/junio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revoco la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda por ella interpuesta contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en su consecuencia, condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a Caridad la suma de 502,43 euros , más sus intereses legales (previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro), sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

