Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 451/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100009
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:85
Núm. Roj: SAP GR 85/2020
Encabezamiento
8
(Rollo 451/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 451/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 231/19
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 13
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 231/19, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Bernardo , representado
en esta alzada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Alejandro Martín
Pérez, contra D. Carmelo , representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia
y defendido por el Letrado D. Andrés Jiménez Lechuga.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dieciséis de Julio de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador DON JUAN JESÚS RUIZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Bernardo , contra DON Carmelo , condenando al demandado al derribo de los cuatro pinos situados en el interior de la propiedad RESTAURANTE PARAJE DE FUENTE GRANDE identificados en las fotografías del acta notarial presentada en el acto de la vista y fotografía segunda del informe pericial presentado con la demanda en los términos del fundamento de derecho sexto de esta resolución. Si el demandado no cumpliera en el plazo del artículo 548 LEC el demandante podrá instar ejecución de esta sentencia y se procederá conforme a lo establecido en los artículo 706 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba aludiendo a que el informe pericial aportado, que ha sido impugnado, esta referido al año 2007 y no ha sido ratificado, añadiendo que el acta Notarial nada puede acreditar al incorporar solo fotografías de dicho informe, resultando intrascendente la testifical practicada a instancia de la actora, que entiende esta parte recurrente que no ha cumplido con la carga de prueba que le competía para acreditar la situación de inminente peligro real que se dice representan los pinos que se ha acordado que sean derribados.
SEGUNDO.- El art. 250 .1.6º L.E.Civil dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande'.
En la anterior LEC el denominado interdicto de obra ruinosa era concebido como un proceso especial y sumario, con un acentuado carácter cautelar y que envolvía la supervivencia de las actividades administrativas del pretor romano para evitar el daño temido -cautio dammi infecti- por el mal estado o la ruina de cualquier objeto a las personas o en las cosas. El derogado articulo 1.676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1) , bajo el mismo nombre de interdicto de obra ruinosa, regulaba en realidad dos procesos distintos tanto por su fin como por su propio procedimiento, pues el primero tendía a la adopción de medidas urgentes que evitaran el daño temido que podía ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo, dictando el órgano judicial, en función de policía, las medidas necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad; mientras que el segundo perseguía la demolición de una obra ruinosa mediante la declaración adecuada y en función estrictamente jurisdiccional.
El artículo 250 .1.6° de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil lo regula como proceso sumario que tiene por objeto la demolición o derribo parcial de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace con causar daños a quien demande, desapareciendo la adopción de medidas urgentes precautorias que contemplaba la regulación derogada que indudablemente pueden solicitarse como medidas cautelares.
El éxito de la acción de este procedimiento de tutela sumaria cuando se trate de árboles como es el caso de autos, exige la cumplida acreditación por parte del demandante de la situación de riesgo de caída inminente del que ha de derivar la eventual afectación de las propiedades contiguas o el riesgo que entrañe para las personas que transitan o deben hacerlo por sus proximidades.
TERCERO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En el supuesto de autos la documental en su conjunto que se presenta es casi toda ella de 2007 a 2009, circunstancia esta que junto con la ausencia de cualquier concreción y rigor técnico de su contenido , no podrá sustentar la viabilidad de la acción de autos que exige situación de inminencia incompatible con haberse mantenido sin caída ninguno de dichos árboles durante más de diez años.
Por lo demás no se practica prueba que evidencie peligro actual y urgencia de actuación con el necesario rigor técnico. La testifical no posibilita sustentarlo pues los testigos de la actora solo conocen la situación superficialmente de pasar por el lugar, sin que hayan manifestado nada trascendente fuera de que eran altos e inclinados, mientras que el propuesto por la demandada, agente forestal ya jubilado, explica que participó hace años en quitar los árboles peligrosos de la parcela y que los que quedan actualmente, entiende que están sanos y no presentan peligro.
Por cuanto antecede entendemos que no concurren los requisitos que posibiliten el éxito de la acción de autos, de manera que procederá la estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda, y ello sin perjuicio de los derechos definitivos de las partes a resolver en el juicio ordinario correspondiente.
CUARTO.-Estimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, no procederá condena al pago de las costas de esta alzada, y si de las de la primera instancia de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de esta ciudad, en los autos de juicio verbal nº 231/2.019, de los que este Rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al referido demandado de las pretensiones efectuadas en contra suya, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia sin que proceda condena en las de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

