Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 119/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100013

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:136

Núm. Roj: SAP GR 136/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 119/2019 - AUTOS Nº 329/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 13/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ En la Ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 119/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 329/2017 del Juzgado
de Primera Instancia de Huescar, seguidos en virtud de demanda de Dª Celia , contra D. Inocencio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Valero Marín, actuando en nombre y representación de doña Celia frente a don Inocencio y en consecuencia: . Declaro la posesión, explotación y aprovechamiento de los pastos adjudicados a la Sra. Celia , condenando al demandado a pasar por dicha declaración, y a abstenerse de perturbar el derecho de aprovechamiento de pastos concedido a la actora por Resolución de fecha 1 de abril de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

. Y, así mismo, condeno a don Inocencio a abonar a doña Celia la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON 5 CÉNTIMOS (24.958.05 €), en concepto de daños y perjuicios.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el demandado se recurre la sentencia estimatoria de la demanda formulada en su contra, por la que se solicitaba el reconocimiento del aprovechamiento demanial de pastos adjudicado a la actora, para la explotación de ganado de la que es titular, según resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con condena al pago de la cantidad importe de los perjuicios ocasionados por la obstaculización del aprovechamiento conforme a dicha autorización. Consideraba la Juzgadora de instancia, en valoración de la prueba practicada, que no siendo discutible el hecho de la autorización, conforme resulta de la resolución administrativa aportada, junto con su renovación, como doc. nº 1 y 2 de la demanda, se ha acreditado la obstaculización por el demandado de su normal aprovechamiento, por la mantenida introducción del ganado propiedad del Sr. Inocencio en la zona objeto de la concesión, según así resulta de la testifical practicada con el encargado de la presa de San Clemente y Servicio de Adjudicaciones Forestales de Granada; en consonancia con lo resuelto por la CHG en resolución de 13 de septiembre de 2016, en la que se constata tal ocupación ilícita de los terrenos por el demandado, impeditiva del normal ejercicio de la posesión que legítimamente le venía atribuida por el citado organismo a la Sra. Celia ; considerando, en cuanto al importe de los perjuicios, la validez probatoria de las facturas aportadas, de las que resulta la compra de productos de forraje para el ganado, una vez ratificadas las mismas por el testigo propuesto por el propio demandado. Por su parte, el apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, tan solo impugna la concurrencia de culpa extracontractual que se le atribuye, por falta de los requisitos jurisprudenciales determinantes de la reconocida obligación de indemnizar; alegando que no ha habido ocupación ilícita del ganado por su parte, en términos tales que impidiera la utilización por la demandada del terreno a que se extiende la concesión; que no se ha acreditado la condición de titular de la explotación ganadera que se atribuye a la actora, ni el número de cabezas de que dispone; que no se ha probado daño producido por el pastoreo de las cabezas del demandado en la repetida finca; y, por último, que no queda constatada la realidad de la aplicación de la cantidad importe de los productos de alimentación animal que reflejan las facturas aportadas de contrario, para el mantenimiento del ganado de la actora, ni que, en todo caso, ello fuera debido a la conducta que se le atribuye a dicho apelante.



SEGUNDO.- Que, expuesto lo anterior, el recurso no puede ser estimado. Para lo cual, tenemos que partir del criterio que, en materia de valoración probatoria en la segunda instancia, y como recoge esta misma Sala, en sentencias como la de 24 de marzo de 2006, a modo de recopilación sobre la jurisprudencia en materia probatoria, reconoce la libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90).

Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Atendido lo cual, no puede prosperar la impugnación de la valoración probatoria acerca de la ilícita ocupación por parte del demandado, de la extensión de terreno objeto de la concesión de aprovechamiento de los pastos a que se refiere la demanda. Pues, frente a la valoración subjetiva del apelante, basada en meras suposiciones o deducciones extraídas de proposiciones abstractas, ajenas a la realidad que resulta de los elementos probatorios valorados en la sentencia, ha de prevalecer la conclusión probatoria en que se basa el pronunciamiento impugnado, a partir de elementos tan contundentes como la constatación de los hechos por parte del empleado a quien la Administración encomienda la función de control sobre el aprovechamiento objeto de la concesión de uso demanial; una vez que su testimonio fue refrendado por la propia administración, según la aludida resolución de 13 de septiembre de 2016, aportada como doc. nº 22 de la demanda. Siendo de aclarar que dicha resolución, al reconocer la intrusión ilícita del Sr. Inocencio , en ningún caso deja sin efecto la concesión en perjuicio de la beneficiaria; sino que, como claramente resulta de su fundamentación, tan solo suspende sus efectos económicos hasta la recuperación efectiva de la posesión.

A todo lo cual, se une la relación de hechos probados que recoge la sentencia condenatoria contra el demandado, de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, aportada por copia junto con la demanda, según la cual, se considera acreditado que D. Inocencio '...se encontraba en el paraje conocido como 'La Cruz de Hierro y la Teja', de Huéscar (Granada), pastando con su ganado, cuando al observar la presencia en las inmediaciones de Don Jose Antonio , que realizaba la misma labor con el ganado de su propiedad, así como de su hermano Don Carlos Jesús , que llegó al lugar acompañado de un amigo, se originó una discusión entre Inocencio y los referidos hermanos en el transcurso de la cual Inocencio , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de ambos hermanos comenzó a tirarles piedras, una de las cuales alcanzó a Carlos Jesús en la cabeza...' . A lo cual le es de aplicación la reiterada jurisprudencia que reconoce efectos vinculantes para la jurisdicción civil, a los hechos declarados probados por las sentencias penales condenatorias, cuando el demandado haya sido parte del correspondiente procedimiento. Así, y como recoge la STS de 11 de septiembre de 2007, el tribunal sentenciador 'ha tenido en consideración los hechos declarados probados en la sentencia penal firme condenatoria de uno de los inculpados, y absolutoria del representante de la entidad bancaria, junto con el resultado de la prueba aportada a los autos. La resultancia probatoria así obtenida debe ser mantenida en esta sede, pues se muestra plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, que se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 , entre otras); debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales'.



TERCERO.- Que, a tenor de lo hasta aquí expuesto, el contenido de la aludida sentencia penal no solo refuerza la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sino que incluso vincula a la Sala al mantenimiento de la misma, en lo referente tanto a la ilícita ocupación por el demandado de los terrenos de 'La Cruz de Hierro y de la Teja', a los que se extendía la concesión administrativa, como a la conducta violenta de obstaculización, por su parte, del derecho de aprovechamiento por su titular. Frente a lo cual, no pueden prevalecer las dudas que, contrariamente a la imposición de la 'non mutatio libelli' ( art. 456 de la LEC), se introducen como cuestión nueva en el recurso de apelación, relativas a la extensión del terreno objeto de concesión, la carencia de titularidad de la actora sobre explotación ganadera, o sobre el número de cabezas de ganado. Debiendo significarse, en todo caso, que la extensión del terreno sobre el que se concreta la concesión de uso demanial, no necesariamente ha de corresponderse con la mayor o menor cantidad o calidad del pasto; que la titularidad de la explotación ganadera, necesariamente hubo de ser reconocida por la CHG en el expediente de concesión de dicho aprovechamiento; y que, en todo caso, resulta irrelevante el número de cabezas de ganado que la compone, a partir de un planteamiento que pretende torcer el contenido y alcance del derecho del cesionario, que comporta la facultad de servirse del objeto de la concesión, sin limitación alguna que le obligue a permitir la intromisión de terceros ajenos al uso concedido.

Consecuentemente con todo ello, la Sala no puede sino reconocer la responsabilidad del demandado apelante, en los términos apreciados por la sentencia apelada, al concurrir los requisitos de la culpa extracontracual a cuya contradicción se extiende exclusivamente la pretensión impugnatoria del apelante. Pues, siguiendo la reiteradísima línea jurisprudencial sobre los requisitos de la cuestionada institución ( SSTS de 7 de abril de 1995, 8 de octubre de 1996, y 20 de mayo de 1998), existe actuación ilícita por parte del demandado, consistente en la indebida intromisión con su ganado en los terrenos objeto de la expropiación, con correlativa obstaculización violenta del legítimo aprovechamiento que correspondía a la actora. De la cual resulta un evidente perjuicio para ésta derivado de la imposibilidad de aprovechamiento, a la vista de la severa perturbación que la conducta que aquél ha impuesto al ejercicio de su derecho de uso. Resultando, igualmente, y por ello, relación causal entre dicha conducta y el resultado perjudicial por el que se dicta pronunciamiento de condena al pago de cantidad; como así ha de deducirse necesariamente de la conducta impeditiva del demandado, que obliga a la actora a procurarse por otros medios el forraje para el ganado que legítimamente hubiera obtenido por el uso de la concesión.

Por último, y en lo que respecta a la cuantificación de los daños, la parte actora ha acreditado cumplidamente el gasto soportado, según reflejan las facturas aportadas, oportunamente ratificadas por el empresario emisor en prueba testifical a propuesta precisamente del demandado, en relación de causalidad directa con la conducta del actor. A cuyo importe habremos de estar, en adecuación a los términos del art. 1.106 del CC, y conforme acertadamente razona la Juzgadora de instancia, en correspondencia con la información tributaria, también solicitada por el demandado apelante, relativa a Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, correspondiente a la actora, Dª Celia , de la que resulta la adquisición de productos de alimentación animal en cuantía suficiente como para justificar el saldo reclamado. Siendo de significar por último, y abundando en la relación de causalidad con la conducta de obstaculización del demandado, que se reputa probada, que mal se podrá sostener lo injustificado de la reclamación, en razón a la extensión de la superficie a que se extiende la parcela objeto de la concesión, cuando, como resulta de tales facturas, ello no ha evitado la necesidad para la actora de concurrir a la compra de tales productos para sostener a su cabaña.

En consecuencia, y por todo lo anterior, procede en justicia la desestimación del recurso.



CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huéscar, en autos nº 329/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 13/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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