Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 425/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100003
Núm. Ecli: ES:APM:2020:446
Núm. Roj: SAP M 446/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0011455
Recurso de Apelación 425/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1190/2018
APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: D. Emilio
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Da. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1190/2018 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en los que aparece como apelante CANAL DE ISABEL
II GESTIÓN S.A., representada por el Procurador DON IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por la Letrada
DOÑA VERÓNICA CERDÁN LÓPEZ; como parte apelada DON Emilio , representado por el Procurador DON
JULIO CABELLOS ALBERTOS, y defendido por el Letrado DON VICENTE JOSÉ SOMOANO PRIETO; en virtud del
recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 15/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil CANAL DE ISABEL II S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares contra D. Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, absolviendo al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes 1.- Sentencia de primera instancia La sentencia apelada desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción, al ser aplicable el plazo trienal del artículo 1967.4 CC, que ha transcurrido en exceso desde la sentencia penal de fecha 2 de junio de 2011, que fue firme en fecha 7-7-2011, y la reclamación extrajudicial de 3-12-2018.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en el siguiente motivo: La acción ejercitada en la demanda es de enriquecimiento injusto, el demandado nada alegó al respecto, por lo que es aplicable el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, máxime cuando en el presente supuesto no había contrato de suministro de agua, por lo que no es aplicable el artículo 1967.4 CC.
3.- Por la representación del apelado se opone al motivo del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO: Para resolver el presente recurso hemos de establecer que la acción ejercitada deriva de lo actuado en el procedimiento abreviado nº 145/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con sentencia de fecha 2 de junio de 2011 (documento 2 de la demanda, folios 14 y ss.).
En la misma, en los hechos probados, se señala: ' Emilio residía en el domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares desde que lo adquirió. Desde el 16/09/2005 hasta el 21/08/2007, Emilio , se abastecía de agua de la red general del Canal de Isabel II, mediante una conexión no realizada por la citada empresa, sin abonar cantidad alguna. Consta que el 13/12/04 solicitó a la citada compañía suministro de agua con contador único, no habiendo obtenido respuesta de la empresa del Canal de Isabel II hasta la fecha de 20 de febrero de 2008, en la que le informan que proceden a dar de baja la solicitud por haber transcurrido más de 60 días desde la misma y no haberse continuado con el proceso. El Canal de Isabel II tuvo conocimiento desde el primer momento que en la citada vivienda se estaba consumiendo agua, siendo que el 20/07/07, la citada empresa efectuó una inspección y elaboró una estimación del valor del agua consumida en la fecha indicada, fijándolo en 6.672 euros' (folios 14 vuelto y 15).
En el fallo se indica: 'ABSUELVO a Emilio del delito continuado de defraudación de agua...Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir la responsabilidad civil en la vía correspondiente, consistente en el impago de la cantidad de 6.672,16 euros' Por auto de fecha 7 de julio de 2011 se declara la firmeza de la sentencia (folio 17).
Se efectúa reclamación extrajudicial mediante carta certificada con acuse de recibo de 28 de noviembre de 2018, recibida por su destinatario el 3 de diciembre de 2018 (folio 18 y vuelto), la demanda de procedimiento ordinario se presenta el 20 de diciembre de 2018 en reclamación de 6.672,16 € (folios 1 y 2 de las actuaciones).
TERCERO: De conformidad a los hechos acreditados, y que no son objeto de controversia, la cuestión que se nos plantea es si, a los efectos de apreciar la prescripción de la acción ejercitada, es de aplicación el plazo trienal del artículo 1967.4 CC, que se aprecia en la sentencia objeto de presente recurso.
Hemos de corroborar que, en los supuestos de contratos de suministro es de aplicación el plazo trienal del precitado artículo 1967 CC, a tales efectos, y en un supuesto como el presente de suministro de agua, la STS 12 de mayo de 2006 Recurso: 3387/1999.
Con estos presupuestos en el caso que resolvemos no podemos apreciar la existencia de un contrato de suministro, por más que la empresa suministradora tuviera conocimiento del consumo, por cuanto, como se deriva de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, no llegó a suscribirse contrato alguno, sino que nos encontramos ante una conexión realizada por el demandado- apelado.
Al no existir entre las partes contrato de suministro de agua, la acción que se ejercita en la demanda (folio 4) viene dada por el principio general de enriquecimiento injusto, y por lo tanto se rige, respecto de la prescripción, por el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 CC (quince años), en la redacción dada aplicable al presente supuesto, y con las especialidades de la Ley 42/2015.
Al respecto la Sentencia de esta Audiencia sección 25ª del 24 de julio de 2019 recurso 210/2019 '
TERCERO.- El ejercicio de la acción para hacer valer dicha pretensión se encuentra sometido, indudablemente, al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil . Plazo prescriptivo fijado en quince años hasta la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre -en vigor desde el 7 de octubre siguiente-, que lo redujo a cinco años.
Ahora bien, para su aplicación ha de tenerse en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la reseñada Ley de reforma, 42/2015, de 5 de octubre, relativa al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, y conforme a la cual '... El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ...', que, a su vez dispone que '... La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ...'.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que el término inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de fijarse en el momento en que tuvo lugar la consumación del perjuicio patrimonial, esto es, el momento en que se produjo el pago del importe del justiprecio, lo que se llevó a efecto, conforme justifica el oportuno acta de pago de expropiaciones el día 3 de septiembre de 2010 -documento número 13 de los acompañados al escrito de contestación-; por lo que el plazo de prescripción -que se inició, conforme a la legislación entonces vigente, por plazo de quince años (hasta el 3 de septiembre de 2025)- es evidente que no puede considerarse cumplido, en ningún caso, hasta el 7 de octubre de 2020, a los cinco años de la vigencia del nuevo plazo prescriptivo'.
En consecuencia, si el día inicial para el computo de la prescripción viene dado, a los efectos del artículo 1969 CC, por la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (7-7- 2011), no puede entenderse cumplido el plazo de prescripción a la fecha de la reclamación extrajudicial (3-11-2018), muy anterior al 7 de octubre de 2020, conforme a la reforma de la Ley 42/2015.
CUARTO: La cuestión se centra en si procede apreciarse el enriquecimiento injusto que se invoca en el recurso, reiterando la acción ejercitada en la demanda.
A tales efectos hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, que podemos sintetizar con la STS 22 de julio de 2019 recurso 2801/2016 'Al analizar este motivo, hemos de partir de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, que lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa, según recuerda la sentencia 768/2015, de 13 de enero , con una referencia a la anterior sentencia 128/2006, de 16 de febrero : 'Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, 'por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia' (...).
'En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
'Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).
'El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo'.
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del recurso procede apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, por cuanto, en primer lugar, y como hemos desarrollado en el anterior fundamento, se ha de apreciar el requisito de subsidiariedad, pues no existe relación contractual ni ley que lo autorice, a su vez, se produce un enriquecimiento del demandado, por cuanto se estuvo abastamiento de agua para su vivienda desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 21 de agosto del 2007, lo que supuso un evidente empobrecimiento para la demandante-apelante, al no haber recibido contraprestación alguna, con evidente relación de causalidad entre ambas y, por último, sin que exista causa que justifique este desplazamiento patrimonial. No es controvertido la cantidad objeto de reclamación por importe de 6.672,16 €.
En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, condenando al demandado al pago de 6.672,16 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda, de conformidad al artículo 1108 CC, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC.
QUINTO: Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse la demanda en su integridad, y de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas al demandado. En cuanto a las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC, al estimarse el recurso, no procede imponerlas a ninguna de las partes .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., representada por el Procurador DON IGNACIO ARGOS LINARES, contra la sentencia dictada el 15 de mayo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento ordinario registrado con el número 1190/2018, debemos REVOCAR la referida resolución y estimar la demanda interpuesta por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., contra DON Emilio , condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 6.672,16 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con condena al demandado al pago de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0425-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
