Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 696/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100034
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1366
Núm. Roj: SAP M 1366:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0019066
Recurso de Apelación 696/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 130/2017
APELANTE:XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
APELADO:D./Dña. Emiliano
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Emiliano, y de otra, como Apelado-Demandado: XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Emiliano, representado por el procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALON y asistido del letrado JUAN JOSE PALAFOX COUTO contra XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L, representada por el procurador Dª. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO y asistida por el letrado Dª. RAQUEL SAINZ CORADA, debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 250.279,02 USD, más intereses legales desde el día 12 de abril de 2016, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 5 de diciembre de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda interpuesta por D. Emiliano en reclamación de cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos tres dólares estadounidenses con setenta y nueve céntimos (488.503,79USD) o su equivalente en euros al tiempo de su pago más intereses desde el 12 de abril de 2016 contra XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L.
Lo reclamado era según se indicaba en la demanda los honorarios a los que se había obligado a abonarle la demandada por las gestiones 'y otros varios'. Importe que era lo dejado de pagar por los servicios contratados y prestados.
La demandada admitió la relación habida entre el actor y el GRUPO ARETECH antes incluso a la fecha indicada por él mismo -contrato de 8 de enero de 2009-, explicando en su contestación el origen y finalidad de esa relación previa al contrato referido en la demanda, suscrito entre el actor y ARETECH EXPLORATIONS, siendo su objeto la intermediación para 'la efectiva adquisición por parte de ARETECH EXPLORATION SERVICES S.L de las participaciones sociales de las que era propietaria la mercantil GOLDFINGER y ACP ALVES CORREA PARTICIPAÇOE LTDA (anteriormente denominada R. MIRANDO PLANEJAMIENTOS LTDA (...)', pero que dicha adquisición no llegó a producirse por lo que no era procedente la reclamación de 250.279,02 USD porque lo pactado no llegó a producirse. Rechazando que el documento aportado junto a la demanda , documento nº 2, correo electrónico de 14 de junio de 2011 remitido por el Sr. Pedro acreditara lo reclamado, y en concreto este importe; considerando que debería rechazarse la demanda por falta de soporte documental que corroborara 'la naturaleza y origen de las deudas ahora reclamadas', y porque ARETECH EXPLORATIONS s.l. no tiene deuda alguna con el actor, exponiendo las razones por las que ninguna de las partidas a las que se hacía referencia en dicho correo procedían.
La Juez de instancia dictó sentencia en la que tras exponer cuáles eran los antecedentes a tener en cuenta, procedió a concretar qué era lo reclamado y la procedencia de las diversas cantidades que integraban el total contenido en el suplico; llegó a la conclusión valorando la totalidad de la prueba, que debía estimar solo en parte la demanda, en concreto la acción de reclamación de honorarios por las gestiones alegadas y que entendía acreditadas, rechazando el argumento de la demandada de que únicamente procedía el pago si hubiera sido exitosa ('comisión éxito') la mediación convenida y realizada, porque la realidad del contrato y de las gestiones no se había cuestionado.
La razón por la que condena a la demandada a abonar la cantidad de 250.279,02 dólares estadounidenses es considerar probado cuál era el objeto del contrato, primero, y el cumplimiento del demandado, no estando condicionado el pago 'al éxito' de la operación objeto de contrato; a tal conclusión llegó valorando el contrato, primero, el programa de pagos, y el correo remitido por el SR. Pedro el 14 de junio de 2011.
Recurre únicamente la demandada, siendo el motivo haber incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba al no tener en cuenta lo pactado respecto 'a la duración' del mismo y centrar su resolución en el correo de 14 de junio de 2011, que en ningún caso puede ser considerado 'un reconocimiento de deuda'.
Reitera al apelar lo alegado en la instancia, la improcedencia de lo reclamado, en concreto, la cantidad a la que ha sido condenada porque la mediación era 'a éxito', siendo un hecho no discutido que la compra de las participaciones sociales a ACP ALVES y GOLDFINGER, lo que era objeto de la mediación, no tuvo lugar. Considerando que ese fin debería haberse conseguido, lo que no ocurrió, habiendo quedado probado a través de la testifical del Sr. Pedro que la obligación de pago dependía de que se lograra esa adquisición de participaciones, y que no tuvo lugar, por lo que debería haberse desestimado la demanda; no considerando que la documentación valorada por la Juez sea suficiente para concluir estimando en este extremo la demanda.
El demandante se opuso rechazando los dos motivos alegados de contrario, que eran, primero, no haber tenido en cuenta que el devengo de los honorarios solo procedían si el negocio para el que debía mediar se hubiera celebrado -'comisión a éxito'- y, segundo, no ser el documento aportado, documento 2 bis, un reconocimiento de deuda por carecer de causa. Motivos ambos que impugna, respecto del primero porque considera que pretende la apelante sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, lo que no era de recibo, menos aun cuando la valoración de la prueba, es clara y objetiva y segundo, ser el importe de la condena lo reconocido por quien era el administrador de la sociedad demandada; el SR. Pedro reconoció mediante el correo que le remitió el crédito que ahora reclama por lo que correctamente debe ser confirmado este pago, reconoció la deuda y ello es plenamente eficaz conforme a la doctrina jurisprudencial existente (remitiéndose a varias sentencias de esta Audiencia Provincial, tanto de la Sección 14ª como de ésta misma, de fechas 16 de octubre de 2017, y 1 de marzo de 2016); rechazando la tesis de la apelante atendiendo a qué fue lo alegado en su día para negarse a pagar, y qué lo pretendido al recurrir y sobre todo deberse presumir que dicho reconocimiento de deuda en contra de lo afirmado sí tenía causa en tanto la misma se presume y no solo no ha sido desvirtuada sino ser lo contrario lo probado, en tanto han de ser valoradas las pruebas en conjunto y poner en relación el contrato con el email aportado como documentos 2 y 2 bis -email en inglés y traducido-.
SEGUNDO.-La cuestión a resolver en esta alzada ha quedado limitada a una de las partidas que se reclamaban en base al reconocimiento de deuda que se afirmaba en la demanda se había llevado a efecto por quien era en su día el administrador de la sociedad obligada al pago, habiendo devenido firme no solo el rechazó del resto de conceptos por los que se reclamaba por el Sr. Emiliano hasta el total de 4488.503 dólares estadounidenses, y también ha devenido firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, EXCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L, opuesta al contestar.
Lo que se sigue cuestionando por la demandada es la procedencia de la cantidad a la que ha sido condenada; el motivo como se ha reseñado anteriormente es haber incurrido en error la Juzgadora de instancia al valorar la prueba, en su aspecto jurídico en relación con el contrato suscrito en su día y la prueba pericial, pero además un error de derecho y/o jurisprudencial al calificar el correo remitido por el SR. Pedro como 'reconocimiento de deuda' por falta de causa.
En la instancia la apelante negó la deuda, siendo uno de los motivos centrales por no decir esencial, 'la ajenidad' de la deuda pero también negó la referida a la comisión por la gestión que se le encargó, objeto de esta apelación por considerar además que no había habido ningún reconocimiento de deuda, eso sí, respecto de este importe por 'falta de causa', por tanto no cabe pretender alegar que a través de los motivos de apelación se esté alegando ni hechos ni argumentos jurídicos novedosos.
TERCERO.-El error en la valoración de la prueba la refiere la parte respecto a la documental -contrato de fecha 8 de enero de 2009 (documento 1 y 1 bis de la demanda) y email del Sr. Pedro (documento número 2 y 2bis) y la testifical de éste último D. Pedro, quien también firmó el contrato, constante al folio179, en nombre de la sociedad Aretech Exploration Services, según se recoge en él mismo.
La realidad fáctica no se ha cuestionado en ningún momento, es decir, cuándo, quién y para qué se firmaba el contrato. Y tampoco cuál era la razón por la que se le contrataba, en este extremo han coincidido tanto el actor como la demandada, lo que admitieron era su contratación fue por sus conocimientos y por 'sus contactos', siendo una de sus funciones la de 'facilitar negocios'.
Lo que si ha sido cuestión litigiosa es si solo se le abonaría su actividad 'facilitadora', en concreto, respecto a la compra de acciones de Prospector si ésta tenía lugar. Centrando el tema en ser siempre y en todo caso la mediación 'a éxito' más aun cuando la comisión es mercantil; haciendo especial hincapié en este extremo a los efectos de desvirtuar a su vez que hubiera un reconocimiento de deuda, al ser inexistente 'la causa'.
La obligación de pago la niega la parte recurrente interpretando el contrato en primer lugar y la interpretación que del mismo y del email hizo en la vista atendiendo a las preguntas (muchas sugestivas) que le hizo la parte proponente, eso sí, obviando los términos del email y la realidad del contrato, que conforman la causa de 'los pagos pendientes' que no 'partidas pendientes' como afirmó el testigo en el acto del Juicio. La expresión 'pagos pendientes' al margen de quien pudiera ser la obligada a hacerlos efectivos, de ahí la referencia a las varias sociedades que conformaban el Grupo ARETECH, y aquéllas que podían interesar o que interesaban no admite dudas de qué significan, no necesitando interpretación alguna, aunque en el acto del juicio quien elaboró el email, modificara el texto afirmando que esos 'pagos pendientes' eran una lista 'de partidas pendientes', tratando de darle un contenido distinto a ese correo, lo que no es de recibo en ningún caso porque no son ni expresiones ni conceptos sinónimos 'partidas' que 'pagos', un pago puede ser antes una partida, pero una partida puede no ser 'un pago debido'.
El testigo lo que hizo a preguntas del Letrado de la apelante es hacer una interpretación de lo ocurrido en su día, modificando las expresiones utilizadas, pero la labor del testigo, la finalidad de la prueba testifical no es esa; la interpretación correspondía al tribunal, y en esta alzada, a este tribunal, atendiendo a las expresiones utilizadas, sin que sea de recibo pretender modificar el contenido de lo expresado en base a criterios no expuestos en su día al menos. La interpretación del contrato y del correo se ha de hacer atendiendo a lo expresado en él mismo, y derivando de su contenido gramatical la intención siempre que ello fuera posible, y esto es lo que ocurre en este caso, porque la expresión 'pagos pendientes' no es ninguna expresión dudosa o que genere confusión.
Pagos pendientes, son deudas; y un pago pendiente en el año 2011 era el correspondiente a la cantidad reconocida a favor del demandante en la sentencia. Sin que proceda en base a lo declarado por el testigo dejar sin contenido el reconocimiento de esa deuda, realizada por quien era el administrador de la sociedad deudora.
Debe añadirse además, que del examen del contrato, documento 1 y 1 bis, no se puede llegar a la conclusión de haberse convenido una comisión 'a éxito', siendo lo relevante no la doctrina general y abstracta, sino lo convenido entre las partes de conformidad con el principio de autonomía voluntad de las partes, artículo 1258CC, que tiene una especial relevancia en este tipo de contrato por ser atípico, lo que tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en sus resoluciones. Pero es más, debe ponerse en relación este contrato, en concreto la cláusula segunda con el email remitido por el testigo, Sr. Pedro; de esta puesta en relación se evidencia lo contrario a lo argumentado o 'interpretado' tanto por el testigo como por la propia parte recurrente de solo deberse la comisión si hubiera conseguido la compra de las participaciones sociales, lo que no se obtuvo, porque si bien es cierto que en la cláusula de duración se afirma que se prolongaría el acuerdo hasta la terminación 'de la adquisición de la sociedad objetivo', también lo es que se convino una cantidad a favor del Sr. Emiliano que se pagarían durante el año 2010, según 'un programa de pagos', pero este programa de pagos no se hizo, pero no por ello queda sin efecto la obligación de pagar durante el año 2010, ello al margen de cuando se pudiera conseguir la venta; esta es la interpretación que ha de hacerse, sin poderse derivar de una posible 'prolongación' que es lo que refiere la cláusula tercera, la exigencia y obligación de pago, porque si fuera así y dependiera de la venta, del 'éxito', se podrían estar sin haberlo convenido reconociendo el derecho a devolver lo percibo, pero es más, el reconocimiento de ese pago debido o no hecho efectivo es de más de dos años después, 14 de junio de 2011, lo que se compagina mal con el pago vinculado a la consecución de la compra de 'objetivo'.
En ningún caso se convino vincular el cobro 'al éxito' o resultado de compra o venta de acciones, pero aunque se pudiera entender que ese contrato tenía que tener lugar, lo que no se ha probado es que no se llevara a efecto con una conducta o actitud contraria de los intervinientes en ese contrato, y liberarse, porque la obligación de la parte actora sería ponerlos en contacto y realizar las actividades para ese fin, debiendo ser remunerado si el objetivo no se consigue por causa ajena al mismo. Así ha de entenderse atendiendo a los documentos aportados, y testifical no solo de la Sra. Valentín sino del propio Sr. Pedro que no negó haber redactado ese email , ni haber firmado el contrato, sino tratando de imponer una versión no justificada por parte, al cambiar 'pagos' por partidas, pero sin dar razón de ello.
CUARTO.-De la prueba la conclusión es la recogida en la sentencia; no se ha errado al valorar la prueba, ni tampoco infringido norma alguna, artículo 1277 CC.
La recurrente pretende una interpretación separada del documento y del email, lo que no procede, porque ambos están interrelacionados; pero aun haciéndolo, del contrato no se infiere la exigencia de la comisión 'a éxito' al poner en relación unas obligaciones con otras, y derechos, y porque en ningún caso la parte recurrente ha aportado cuál sería ese plan de pagos de comisiones o cuál era el efecto convenido de no haberlos establecido. Siendo carga probatoria suya en tanto hecho extintivo o modificativo del documento.
El email, es claro en sus términos, artículo 1281CC, no necesitando labor interpretativa, bastando con estar a su literalidad; y lo que manifestó a quienes tenían que pagar, y no lo hacían por falta de liquidez -testifical de la Sra. Valentín-, era existir una sería de 'pagos pendientes', es decir, deudas a su cargo. Y esas deudas al margen de quién, empresa o sociedad del grupo, estuviera obligada a pagarlo, eran créditos a esa fecha, 14 de junio de 2011 a favor del apelado- demandante; y entre ellos está la cantidad que es recurrida como indebida.
Ese reconocimiento se presume con causa; y esa causa, artículo 1277Cc no ha sido desvirtuada por la parte; todo lo contrario, acreditada a través del contrato y de la valoración conjunta de toda la prueba.
Y es por todo ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
QUINTO.-Desestimado el recurso han de serle impuestas las costas de esta alzada a la recurrente, artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN SLcontra la sentencia dictada 16 de julio de 2018 en los autos de Juicio ordinario número 130/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid de los que trae causa esta apelación y CONFIRMANDO la sentenciaestimatoria en parte de la demanda, imponer a la sociedad recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
