Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8329/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100112
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:631
Núm. Roj: SAP SE 631/2020
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4103842120180000965
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8329/2018
Negociado: 5N
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 88/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 7 DE DIRECCION000
Apelante: Juan Manuel
Procurador: ROBERTO HURTADO MUÑOZ
Abogado:
Apelado: Trinidad
Procurador: SALVADOR ARRIBAS MONGE
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 13
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a quince de Enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Juan Manuel ,
representado por el/la Procurador/a D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelante contra Dª
Trinidad representada por el/la Procurador/a D. Salvador Arribas Monje, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de Junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 30 de abril de 1989 entre Juan Manuel y Trinidad , declarando disuelto el régimen económico matrimonial, revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal, acordando las siguientes medidas : 1.Atribuir el uso del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a Trinidad y las hijas que con ella conviven. Sobre esta cuestión no hay controversia.
Trinidad deberá abonar gastos de la vivienda, tales como agua, luz, gas etc; sin embargo las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, el IBI y los seguros de la casa, que afectan o protegen la propiedad deben ser asumidos por mitad. La atribución del derecho de uso de la vivienda se limita a cuatro años a contar desde esta sentencia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al ajuar, al reparto del mismo, ni a requerir a la demandada para la entrega de bienes.
2.Fijar una pensión alimenticia mensual a favor de la hija Trinidad a cargo del padre de 200 euros actualizables según el IPC ( siempre de forma positiva), lo que hará por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe Trinidad .
3. Fijar una pensión compensatoria mensual a favor de Trinidad y a cargo de Juan Manuel de 200 euros actualizables según el IPC ( siempre de forma positiva), lo que hará por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe Trinidad . Dicha pensión tendrá un duración máxima de dos años a contar desde el dictado de esta sentencia.
4. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre el pago el préstamo hipotecario ni sobre el uso de los vehículos.
5. Deberá abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios, tales como los relativos a gastos sanitarios no incluidos por la Seguridad Social , y que tengan la consideración de gastos imprevisibles, o gastos educativos como libros de comienzo de curso, u otros como excursiones necesarias para la ducación de la hija, ... que igualmente no sean previsibles o imprevistos. Sin ser incluyente dicho concepto los gastos de Internet, teléfono móvil, ni clases de ingles.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palacios Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor Sr. Juan Manuel en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto a pronunciamiento por el que se fija con cargo a aquel y a favor de la demandada Sra. Trinidad una pensión compensatoria ascendente a 200 euros mensuales con una limitación temporal máxima de dos años, como los relativos al pago por mitad de las cuotas corrientes ordinarias de la vivienda que fue familiar atribuida a esta última sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , cuotas del crédito hipotecario que grava esta última y gastos extraordinarios; interesando su revocación y no se concediese a la precitada Sra. Trinidad pensión compensatoria alguna o se redujese su limitación temporal, con abono por esta última de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda que tiene atribuida su uso y disfrute y precisión de los gastos extraordinarios en la forma pretendida.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a las pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Trinidad y cuya no concesión expresamente se interesa con carácter principal o se redujera su limitación temporal con carácter subsidiario; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T.
Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Trinidad de 58 años de edad y cualificación en el sector de la enfermería, no solo estuvo compaginando durante los últimos años del matrimonio el cuidado del marido, hijos y hogar con distintas actividades relacionadas con el cuidado de personas mayores, pasando con posterioridad a una situación de desempleo aunque con capacidad y aptitud para el desempeño de actividades remuneradas, sino que la ruptura conyugal después de casi treinta años de convivencia matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Juan Manuel que trabaja como autónomo en el sector del taxi obteniendo una remuneración entre 1800 y 2000 euros aunque abona una renta por el alquiler de la vivienda donde reside, la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda que fue familiar, pensión alimenticia a favor de su hija Mónica ascendente a 200 euros mensuales y demás gastos corrientes; estimándose por esta Sala como adecuada, ajustada y ponderada la suma de 200 euros mensuales con la limitación temporal máxima de dos años que estará obligado a abonar el Sr. Juan Manuel en concepto de pensión compensatoria a aquella para paliar dicho desequilibrio, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida; y todo ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. Por otro lado, en lo que respecta a las cuotas ordinarias de la Comunidad a la que pertenece la vivienda que fue familiar, es criterio reiterado de esta Sala, que cuando se trata de cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios corresponderá abonar su importe a quien se beneficia directamente de los servicios o los utilice, formando parte de los gastos que se derivan del mantenimiento y uso del inmueble junto a los recibos por los distintos suministros y demás ordinarios en contraposición a los que graven o redunden en beneficio de la propiedad con inclusión de las derramas o cuotas extraordinarias o similares que serán a cargo de los propietarios, procediendo en tal sentido la estimación de la presente pretensión revocatoria. Por último, en lo que respecta al abono de las cuotas del crédito hipotecario que grava la vivienda que familiar; lo cierto es, que esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, estima que la deuda hipotecaria sobre dicha vivienda no puede ser considerada como carga del matrimonio a efectos de los arts.
90 y 91 del C.Civil, sino que dicho préstamo a la adquisición y disfrute sobre bienes sobre los que recaen ha de considerarse como deuda de la sociedad de gananciales, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre la distribución o porcentaje de dicha deuda; y ello con independencia de lo que se acuerde en el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; asumiendose el análisis valorativo llevado a cabo por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida al igual que en lo que respecta a el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, debiendo estarse a lo expresamente acordado en la resolución recurrida.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 con fecha 19 de Junio de 2018, debemos de revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 las abonará Dª Trinidad que tiene atribuido su uso y disfrute, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
