Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 201/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 44216370012020100022
Núm. Ecli: ES:APTE:2020:22
Núm. Roj: SAP TE 22/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 201/2019
S E N T E N C I A 13
En la ciudad de Teruel, a treinta de enero de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento civil nº 354/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por ZURICH INSURANCE PLC contra D. Fausto y GENERALI
ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'DISPONGO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Zurich Insurance PLC y CONDENAR a los demandados D. Fausto y la compañía Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago, conjunto y solidario - a excepción de la franquicia de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros de 250 €-, de la cantidad equivalente a cuarenta y un mil setecientos cincuenta euros (41.750 €) más intereses legales desde la interpelación judicial.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpusieron recurso de apelación la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente en representación de D. Fausto , y la Procuradora Dña. Isabel Pérez Fortea en representación de Generali España, S.A.
El Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en representación de Zurich Insurance PLC, se opuso a los recursos formulados de contrario.
TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Zurich Insurance PLC en la que ejercitaba una acción de subrogación derivada de responsabilidad contractual por los menoscabos ocasionados el día 24 de abril de 2016 en la pala cargadora Volvo modelo L110E, propiedad de Concesionaria de Maquinaria, S.L. y arrendada por D. Fausto , al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que permite la subrogación del asegurador en la posición del asegurado frente a las personas responsables del siniestro hasta el límite de la indemnización. La sentencia del Juzgado condena a los demandados D. Fausto y Generali España, S.A. al pago conjunto y solidario de la suma de 41.750 €, más intereses legales, a que ascendió la indemnización por los daños causados en la máquina asegurada Pala Cargadora Volvo L110E bastidor L110EV2463, descontada la franquicia pactada en la póliza.
El juzgador de instancia parte de los siguientes hechos: a/ D. Fausto alquiló la pala cargadora mencionada a su propietaria Concesionaria de Maquinaria, S.L., siendo la mercantil Fertinagro Nutrientes, S.L. la avalista del cumplimiento íntegro del citado contrato de arrendamiento, es decir, asumía todas las obligaciones que vinculaban al Sr. Fausto frente a la propietaria de la máquina. b/ Fertinagro tenía contratado con Zurich un seguro de maquinaria entre la que se encontraba la pala que ahora nos ocupa. c/ D. Fausto contrató un seguro de responsabilidad civil con la codemandada Generali con respecto a la pala que había alquilado. d/ Trabajando con dicha máquina, el Sr. Fausto realizó una maniobra incorrecta y provocó daños cuantiosos en la misma. c/ La actora Zurich abonó a Fertinagro, como avalista en el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado Sr. Fausto y Concesionaria de Maquinaria, S.L., la cantidad de 41.750 € a que ascendieron los daños causados en la máquina, por lo que puede subrogarse en la posición de esta entidad para reclamar del Sr. Fausto dicha suma como responsable del siniestro acaecido en el que resultó dañada la Pala, y contra Generali con la que D. Fausto había celebrado contrato de responsabilidad civil de la máquina. d/ El Sr. Fausto era trabajador autónomo en el momento del siniestro, llevando en esta situación once años, y no un 'falso autónomo' como lo califican los demandados. Fue subcontratado por Fertinagro. e/ El accidente se produjo por un despiste del Sr. Fausto en el uso de la máquina, o bien por un exceso de confianza, o por no haber medido correctamente la distancia; en todo caso por no haber adoptado las precauciones pertinentes, y la empotró contra la estructura de la nave en una maniobra marcha atrás, de forma que, cayendo dicha estructura, se produjeron numerosos daños en la pala. f/ Los daños en la máquina ascendieron a la suma de 41.750 € según resulta del informe pericial elaborado por el Sr. Teodosio , una vez descontada la franquicia contratada.
g/ Generali no puede rechazar el sinestro que le fue correctamente notificado al no ser aplicable por abusiva la cláusula limitativa por la que se excluyen ' Los daños sufridos por la maquinaria objeto del seguro en cualquier caso, aun cuando la misma no sea propiedad del asegurado, utilizándola éste en calidad de arrendatario o simple usuario'. El Sr. Fausto no fue consciente del contenido de la póliza en lo que respecta a las cláusulas limitativas. Además de que dicha cláusula no es delimitativa sino limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no puede operar merced a su poca claridad y por resultar contraria al art. 3 Ley de Contrato de Seguro Contra dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de D. Fausto basándose en los siguientes motivos: 1º. Alega en primer lugar error en la interpretación y aplicación al presente caso del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, así como error en la interpretación de la prueba en relación con dicho precepto normativo.
Niega el apelante su condición de trabajador autónomo y arguye que quedó suficientemente acreditado el carácter laboral de su relación con Fertinagro Nutrientes, S.L. por las declaraciones efectuadas por él mismo en el juicio y por el representante legal de Fertinagro Nutrientes, S.L., D. Carlos José , quien confirmó que el Sr.
Fausto desarrollaba en Fertinagro la mayoría de las horas de la jornada laboral y carecía de independencia en el curso de su trabajo -requisito esencial para calificar a un trabajador como autónomo- razón por la que poco más de cuatro meses después del siniestro pasó a ser trabajador dependiente. Ello, añade, está confirmado por la existencia del aval solidario que suscribió Fertinagro responsabilizándose del contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Fausto , algo inconcebible para una mera relación mercantil entre un autónomo y su contratante.
Pues bien, no puede ser acogido este motivo del recurso de apelación porque, tal como razona el Magistrado- Juez a quo, a tenor de los documentos de la Seguridad Social obrantes en autos, el Sr. Fausto era trabajador autónomo en el momento del siniestro, situación en la que llevaba once años, sin que esta prueba contundente haya sido desvirtuada por los indicios que expone el apelante. No puede desconocerse que fue él mismo quien se dio de alta en la Seguridad Social como autónomo y se mantenía como tal.
2º. En segundo lugar, invoca el apelante falta de congruencia de la sentencia dictada, concretamente entre el fundamento de derecho décimo y el fallo. Arguye que la consecuencia de haber admitido el juzgador de instancia en dicho fundamento jurídico que Generali no puede rechazar el siniestro por considerar que la cláusula de exclusión no es delimitativa del objeto sino limitativa de los derechos del asegurado, y contraria al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es la improcedencia de un pronunciamiento de condena también respecto a él -Sr. Fausto - a pagar conjunta y solidariamente con Generali la suma interesada en la demanda.
No puede compartir este tribunal dicha conclusión, pues debe distinguirse, por un lado, la obligación que tiene una aseguradora a satisfacer la cantidad a la que pueda estar obligado el asegurado como consecuencia del contrato de seguro suscrito entre ambos, y, por otro lado, la responsabilidad de ambos, asegurador y asegurado, frente al tercero, responsabilidad que es solidaria. Por lo tanto, en principio no concurre en este caso la incongruencia que alega el apelante. Ahora bien, este tribunal no aprecia la existencia en este caso de responsabilidad solidaria entre ambos demandados, pero por un motivo diferente que será objeto de estudio por esta Sala en el punto tercero del siguiente fundamento jurídico.
Así pues, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Fausto .
SEGUNDO. Interpone, asimismo, recurso de apelación la representación procesal de Compañía aseguradora Generali basado en los siguientes motivos: 1º. Vuelve a plantear en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa que ya invocó en la instancia, mostrando su disconformidad con los argumentos esgrimidos por el Magistrado-Juez a quo para proceder a su desestimación. Pide que sea estimada dicha excepción por cuanto el Sr. Fausto no puede considerarse como trabajador autónomo sino como un trabajador de la empresa Fertinagro según resulta de circunstancias tales como que la razón de haber alquilado el Sr. Fausto la pala cargadora fue que así se lo indicó Fertinagro, ya que era la que esta mercantil necesitaba para realizar el trabajo encargado al Sr. Fausto sin que llegase siquiera a salir de las instalaciones de Fertinagro; o como que la pala cargadora Volvo arrendada por el Sr.
Fausto y avalada por Fertinagro figura, junto a otras veinte palas cargadoras más, como maquinaria asegurada por Zurich en la póliza cuyo tomador y asegurado es Fertinagro. De hecho, Fertinagro prohibió al Sr. Fausto que asegurase por su cuenta la pala no solo porque ya estaba cubierta por la póliza suscrita por Zurich, sino porque existiría un doble aseguramiento con las consecuencias que conlleva tal situación según la Ley de Contrato de Seguro. Concluye que todo ello tiene consecuencias en relación con la acción ejercitada ahora por Zurich, ya que Fertinagro no sería un tercero respecto al codemandado Sr. Fausto (sino su empleador), de tal forma que ni dicha sociedad (Fertinagro) ni Zurich podrían ser consideradas perjudicadas por los hechos objeto de enjuiciamiento. Añade que si estimara la demanda se produciría un enriquecimiento injusto.
Se basa, igualmente, esta alegación en el hecho de considerar a D. Fausto , no como un trabajador autónomo, sino como trabajador dependiente de Fertinagro Nutrientes, S.L., lo cual no es procedente según se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior. Por ello, Zurich presenta las condiciones precisas para poder ser considerada parte legítima en el proceso conforme al artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que fue quien satisfizo la indemnización correspondiente al siniestro que nos ocupa por ser la aseguradora de la empresa Fertinagro que, a efectos de posibilitar el arriendo de la pala cargadora Volvo, había firmado como avalista. Otra cosa diferente es que la acción entablada deba prosperar, pero para ello es preciso entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida como hizo con acierto la sentencia apelada. D. Fausto , como autónomo y arrendatario de la pala excavadora, asumió el arrendamiento de la pala cargadora, por lo que debe responder en primer lugar; solo en caso de impago por su parte puede dirigirse la entidad arrendadora a Fertinagro que firmó como avalista. Por todo ello no puede hablarse de enriquecimiento injusto en este caso.
2º. Discrepa también Generali de la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad en el accidente únicamente a la actuación del Sr. Fausto , argumentando que en la causación de los daños también intervino Fertinagro, puesto que los daños de envergadura se debieron a la debilidad de la estructura de la nave contra la que impactó la máquina, lo que hizo que la nave se derrumbara y cayera sobre la pala. Dice que no existió por parte de Fertinagro previsión del riesgo que finalmente ocasionó los daños.
Tampoco puede ser estimado este motivo del recurso pues el accidente se produjo cuando la máquina conducida por el Sr. Fausto colisionó contra uno de los pilares de la estructura de la nave. Se trata de una máquina de más de quince toneladas que al impactar contra la nave provocó su caída, en lo que fue irrelevante la mayor o menor solidez que pudiera tener dicha estructura.
3º. Rebate Generali, en tercer lugar, la declaración que realiza el Magistrado-Juez de instancia relativa a no considerar de aplicación la exclusión que hace la póliza de seguros contratada entre el Sr. Fausto y Generali en el apartado d) de la cláusula 2 del condicionado particular: 'No se garantizan: ...d) Los daños sufridos por la maquinaria objeto del seguro en cualquier caso, aun cuando la misma no sea propiedad del asegurado, utilizándola éste en calidad de arrendatario o simple usuario'. Señala la sentencia apelada que el Sr. Fausto no fue consciente del contenido de la póliza en lo que respecta a las cláusulas limitativas ya que la exclusión de los daños sufridos por la maquinaria objeto de seguro es abusiva y contradictoria con el contenido de la póliza donde se plasma que dicha pala está asegurada. Dice que esta cláusula no es delimitativa del objeto del seguro sino limitativa de los derechos del asegurado y no puede operar merced a su poca claridad y resultar contraria al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Para la resolución de este motivo del recurso de apelación partimos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 30 diciembre 2005, 9 julio 2012, entre otras) que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -que están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro- de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre 2000, ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (STS 16 mayo 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 marzo 2003 y las que en ella se citan).
En el caso que nos ocupa debemos hacer la consideración de que nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil general en virtud del cual se cubren los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora (el Sr. Fausto ), pero los propios que afectan a esta parte tomadora no entran en el ámbito de esta clase de seguro. En las condiciones particulares del Seguro de Responsabilidad Civil Empresas y Autónomos suscrito entre Generali y D. Fausto , bajo el epígrafe 'RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, ALCANCE DE LA COBERTURA', acuerdan lo siguiente: ' Por la Garantía de Responsabilidad Civil General se asume con cargo al presente contrato de seguro la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños personales y/o materiales, así como perjuicios consecutivos que puedan derivarse de éstos, causados involuntariamente durante el periodo del seguro, a consecuencia de la utilización por el Asegurado de la maquinaria relacionada en las Condiciones Particulares de la póliza'. Seguidamente, bajo el epígrafe COBERTURAS PARTICULARES Y SUS RESPECTIVAS EXCLUSIONES, dice: ' No se garantizarán: '... d) Los daños sufridos por la maquinaria objeto del seguro en cualquier caso, aun cuando la misma no sea propiedad del Asegurado, utilizándola éste en calidad de arrendatario o simple usuario'.
Así pues, en el seguro suscrito entre Generali y don Fausto se realiza la descripción general del riesgo asegurado respecto a la pala cargadora y seguidamente, concreta los riesgos cubiertos y no cubiertos. No puede apreciarse abuso, oscuridad, lesividad o contradicción en la cláusula que excluye como indemnizables los daños que puedan producirse en la propia máquina asegurada porque dicha exclusión es consecuente con la delimitación del objeto de seguro que convinieron ambas partes: concretaron el riesgo asegurado en los daños personales y/o materiales -así como perjuicios consecutivos que puedan derivarse de éstos- sufridos por terceras personas causados involuntariamente durante el periodo del seguro a consecuencia de la utilización por el Asegurado de la maquinaria relacionada en las Condiciones Particulares de la póliza, no los daños producidos en la propia máquina. Pues bien, cuando dice 'maquinaria relacionada en las Condiciones Particulares de la póliza' se está remitiendo al epígrafe del contrato 'DESCRIPCIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS PARTIDAS', en la que se reseña la 'PALA CARGADORA VOLVO L110E BAS*L110EV2463'; de tal forma que la cita que hace a la pala cargadora en la 'relación de vehículos/máquinas asegurados' no conlleva que se estén asegurando los daños que puedan producirse en la máquina relacionada.
De todo ello se desprende que el siniestro que nos ocupa con relación a los daños que sufrió la pala Volvo no estaba garantizado en la póliza suscrita entre los dos codemandados, de forma que Generali no debe responder de los perjuicios que causó el Sr. Fausto en la máquina asegurada.
Por todo ello procede estimar este punto del recurso de apelación interpuesto por Generali.
TERCERO. La estimación del recurso de apelación interpuesto por Generali conlleva la estimación de la demanda únicamente respecto a D. Fausto , por lo que Zurich Insurance PLC debe ser condenada al pago de las costas causadas respecto a la demanda formulada contra Generali España, S.A. Debiendo ser impuestas a D. Fausto las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda contra él interpuesta. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por Generali no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto a dicho recurso. Al desestimarse el recurso formulado por D. Fausto procede condenar a dicho apelante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. Todo ello conforme al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Fortea, en representación de Generali España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel en fecha 30 de abril de 2019 en procedimiento ordinario nº 354/2017, y desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente, en representación de don Fausto , contra dicha sentencia, y, consecuentemente, REVOCAR EN PARTE la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Zurich Insurance PLC frente a Generali España, S.A. y ESTIMANDO la formulada contra D. Fausto , se condena al Sr. Fausto a satisfacer a la actora la cantidad de 41.750 € (cuarenta y un mil setecientos cincuenta euros) más intereses legales desde la interpelación judicial. Se absuelve a Generali España, S.A. de las peticiones contenidas en la demanda formulada frente a dicha demandada.Se condena a Zurich Insurance PLC a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda interpuesta frente a Generali España, S.A. Se condena al demandado D. Fausto a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda frente a él interpuesta.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto del recurso formulado por Generali España, S.A.
El apelante D. Fausto deberá satisfacer las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación por él interpuesto.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.
