Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 393/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100020
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:20
Núm. Roj: SAP TO 20/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00013/2020
Rollo Núm...................... 393/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Verbal Núm................582/2017.-
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 393 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal (Desahucio Precario) Núm.
582/2017, en el que han actuado, como apelante Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Tores Tores; y como apelados, Santiaga y Constantino ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Velasco.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Cayetano contra Constantino Y Santiaga , debo absolver a los demandados de todos los pedimentos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cayetano , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha once de julio de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Talavera por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Cayetano .
Basa el recurrente su impugnación en que la juez a queo ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada puesto que afirma que no ha quedado probada la titularidad de la parte de la nave cuya posesión reclama en su demanda siendo que con arreglo a la prueba documental aportada sí queda probada dicha titularidad y por no haberse tenido en cuenta la prueba testifical practicada. -
SEGUNDO: Como bien dice la parte apelada esta sala ya se ha manifestado en multitud de ocasiones acerca de los limites que el error en la valoración de la prueba, como motivo para impugnar una sentencia, tiene y así podemos citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero, con cita de la 167/2017 de 28 de junio: 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.' Por otro lado, y también con certera argumentación, hemos dicho que un recurso no puede tener el mismo contenido que la inicial demanda porque la apelación no es un segundo juicio, sino que de lo que se trata es de exponer el por qué la decisión del juez de instancia no es acertada y por ato de lo que se ha de hacer es tratar de rebatir los argumentos que en la sentencia se exponen.
Pues bien, en este caso el recurso no se atempera a tales bases. Por lo que se refiere a la valoración de la prueba lo único que se hace es exponer cual es la conclusión que a su juicio merece no ya solo la documental, que puede justificar el error, sino la de tipo personal. La testifical que la juez de instancia no ha considerado como suficiente, y como se ha expuesto esta Sala no puede valorar para modificar dicho criterio. -
TERCERO: En todo caso decir que mal puede hablarse de una ocupación sin título por parte de los demandados cuando se reconoce que existe un contrato de arrendamiento, que se ha aportado como prueba, según el cual el recurrente cede en arriendo la parte de la nave cuya posesión ahora reclama firmado entre él y la mercantil Maderas Laura S.L., que, obvio es decirlo, es una persona distinta de los demandados y que no ha sido parte en el procedimiento.
Se tratará o no, como parece apuntar la valoración que de las manifestaciones realizadas por Eva María lleva a cabo el recurrente, de que se trata de un contrato simulado, que encubre otro negocio jurídico que existe entre el actor y los demandados, pero en todo caso su existencia, en tanto no se declare su ineficacia lo que supone es que existe un tercero, la mercantil arrendataria, que puede exhibir el contrato como título para ocupar la parte de la nave que es propiedad del apelante. Y desde esta perspectiva si lo que se pretende es recuperar la posesión el procedimiento de desahucio por precario no es el adecuado puesto que para ello es preciso que el contrato de arrendamiento sea dejado sin efecto y ello solo puede hacerse en el declarativo, o en el especial de resolución de ese negocio jurídico, que corresponda y, además, contra quien celebró el contrato con el recurrente.
Aun cuando con arreglo a la nueva normativa procesal el procedimiento de desahucio por precario si permite el que se discuta la validez del título del actor, pero solo en el limitado aspecto de si es suficiente o no para otorgar la posesión, no para enervar su eficacia como título, como ha señalado la sentencia del T.S. 585/2010 de 134 de octubre, lo cierto es que no permite que se pueda traer al mismo la discusión de acciones que aun vinculadas con el hecho de la posesión sin embargo hayan de ser resueltas de otro modo, así en este caso en que, como se ha dicho, para que el recurrente pueda recuperar la posesión es necesario que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento que en su día suscribió con Maderas Laura S.L. no podía serle estimada la demanda; primero porque los demandados no son los poseedores, y en segundo lugar porque quien sí tiene la posesión tiene un título que la legitima para ello en tanto en cuanto el mismo no sea declarado ineficaz.-
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cayetano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.Uno de los de Talavera, con fecha once de julio de dos mil dieciocho, en el procedimiento núm. 582/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -

