Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 368/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100052

Núm. Ecli: ES:APV:2020:801

Núm. Roj: SAP V 801/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0036396
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 368/2019- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001006/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante : Dña Inmaculada
Procurador.-Dña. PAULA ANDRES PEIRO
Apelado: D. Olegario y Dña Julia
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 13/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinte .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001006/2017, promovidos
por Inmaculada contra Julia y Olegario sobre 'acción de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Inmaculada , representado por el Procurador Dña.
PAULA ANDRES PEIRO y asistido del Letrado D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO contra D. Olegario y
Dña Julia , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARINA
MORA CANO y D. ANTONIO LUIS AGUDO PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 8.2.2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 001006/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Inmaculada contra Dª. Julia . 2.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Inmaculada contra D. Olegario . 3.- CONDENO a Dª. Julia a pagar a Dª. Inmaculada la cantidad de 4.480 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y al pago los complementos futuros vitalicios de 140 € que se hayan devengado con posterioridad a la demanda hasta la fecha de la sentencia y no hayan sido pagados. 4.- ABSUELVO a D. Olegario de la demanda deducida contra el mismo. 5.- CONDENO a Dª. Inmaculada a pagar las costas procesales causadas a D. Olegario . 6.- No se hace especial declaración en cuanto al resto de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Inmaculada , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Olegario y de Dña Julia .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23.1.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inicio por la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a pagarle la cantidad de 5.291,61 € y al pago de las rentas vitalicias de 360 € y complementos futuros vitalicios de 140 € posteriores a la demanda, y a la cantidad de 811,61 € y rentas vitalicias de 360 € mensuales respectivamente, más los intereses y las costas. En base a que: era propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, y el 29 de enero de 2008 llegó a un acuerdo con los demandados por el que les vendió la vivienda a cambio de una renta vitalicia de 360 € mensuales, a partir de 3 de febrero de 2008, y al pago de 140 € mensuales como complemento con doña Julia , los que impagaron estas cantidades desde octubre de 2011 a noviembre de 2014 se reclamó judicialmente y se condenó a la demandada a su pago por 2.860 €. La demandada no ha pagado la cantidad íntegra en los meses de abril, mayo, julio, octubre de 2016 y enero y mayo de 2017, adeudando 811,61 € y el complemento desde diciembre de 2014.

2º) Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la actora asumió la obligación de pagar los gastos ordinarios de comunidad de propietarios, luz, agua, gas y teléfono, que el pago del complemento sólo lo asumió la Sra. Julia y las diferencias de pagos de los meses de abril, mayo, julio, octubre de 2016 y enero y mayo de 2017 se compensaron con los gastos de comunidad no satisfechos por la actora, y la cantidad del complemento se compensó con la de los daños causados a la vivienda.

3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda contra doña Julia y desestimándola contra don Olegario , explicando de fundamento de derecho primero '... En cuanto al Sr. Olegario , la demandada ha de ser desestimada porque asiste la razón a los demandados cuando oponen que procede la compensación por los gastos de comunidad de propietarios por ellos satisfechos. Se pactó en el contrato que los gastos ordinarios los pagaría la vendedora, por lo que la redacción literal de la Ley de Propiedad Horizontal no es decisivo para la cuestión, sino lo que al respecto pactaron las partes. Y los demandados han aportado con la contestación todos los justificantes de los ingresos de todas las cantidades que han compensado por este concepto, hasta alcanzar la cantidad de 813,81 €, que se compensa con la que se les reclama de renta vitalicia. En cuanto a la reclamación contra la Sra. Julia , procede estimar la relativa al complemento de la renta vitalicia, pues la compensación que se pretende no puede operar, ya que la parte actora ha aportado un documento firmado por la demandada por el cual ésta aceptaba el estado del inmueble cuya posesión se le entregaba, que dijo ser a su entera satisfacción, y con el compromiso de no reclamar nada por este concepto, por lo que no puede ahora mostrar una disconformidad en contra de sus propios actos....' .

4º) Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1- Error en la apreciación y valoración de la prueba del fundamento de derecho primero: la sentencia apelada aprecia indebidamente la compensación alegada por los demandados al mantener que han pagado unos gastos de comunidad que deben ser abonados por la actora, debe tenerse en cuenta que en la cláusula quinta establecía que la casa quedaba para la demandante hasta se fuera a vivir a una residencia momento partir del cual los propietarios pueden incluso alquilarla, mientras la de demandante usara el inmueble hasta su traslado a una residencia se pactó que los suministros y los gastos comunitarios ordinarios los abonaría, lo cual se recoge la estipulación tercera, de la escritura el 30 de abril de 2015, que se entregan las llaves y a partir ese momento no se abona ningún suministros, ni gastos de comunidad, comunicando el cambio de propietario al Administrador.

Además tampoco cabe la compensación por qué no se ha acreditado el pago de la mismas por parte de los demandantes, ya que las facturas o documentos del Administrador son documentos ineficacia probatoria respecto al pago. 2- Error en la interpretación aplicación de las normas jurídicas de la doctrina jurisprudencial: Erra la sentencia al considerar que lo pactado la estipulación tercera de la escritura de 29 de enero de 2008 es para toda la vida, debe estarse a que estamos ante una transmisión de dominio y también que se consideraba que la demandante vivía en la vivienda hasta que se trasladó a la residencia en el año 2015, a partir de ahí no tiene sentido la estipulación tercera y por tanto que pague ningún suministro de agua luz y gas y comunidad de propietarios. 3- Doctrina de los actos propios: los demandados han estado pagando los suministro de la vivienda desde que se entregó al año 2014 hasta el día de hoy a pesar de que en la escritura se acordó que los pagaría la demandante, aquellos entienden que los suministros no debe pagarlos la demandante pero sí los gastos de comunidad; sin embargo, en ningún momento desde el año 2014, el traslado a la residencia, se requiere para que abone ningún suministro, ni ningún gastos de comunidad, actos que deben calificarse de inequívocos de que consideran que el mismo debe ser pagados por ellos, y tal vez era acorde con la idea de que vendido el inmueble no hay razón para crear obligaciones perpetuas sin motivos al vendedor. 4- Respecto a la condena de futuro: la sentencia condena al pago de futuras cantidades de 140 días contra euros hasta la fecha sentencia, cuando se dictó la condena sine die al igual de condenas al pago de la cantidad de 360 € de renta vitalicia, todo ello en base art. 220 de la LEC, de condenas a futuro. 5- Condena en costas: la estimación del recurso y la temeridad y mala fe de los demandados lleva a la condena en costas y respeto a doña Julia debe entenderse que estamos ante una estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO. - Sobre el contrato de renta vitalicia y la compensación.

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, se delimita su objeto atendiendo a que en la demanda se formuló una doble reclamación: 1º) Por un lado, de la cantidad de 811,61 €, deuda nacida del impago parcial de la cantidad de 360 € mensuales, en los meses de abril, mayo, julio, octubre 2016 y mayo de 2017. 2º) Y por otra parte, de la cantidad de 4.480 € por impago de los 140 € mensuales pactados con la demandada doña Julia en el documento de 29 de enero de 2008.

Sobre estas reclamaciones la sentencia distinguió, así la primera fue desestimada al aplicar la compensación con la deuda alegada por los demandados que ostentaban frente a la demandante, mientras que la segunda fue estimada en su integridad. Ante esta resolución, habiendo recurrido únicamente la parte demandante ( artículo 456 de la LEC), el recurso de apelación queda delimitado, contra el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de la cantidad de total de 811,61 €, en base a la renta vitalicia de 360 € mensuales, pactada en el contrato de 29 de enero de 2008. Y más concretamente, dado que no se ha discutido la exigibilidad esa suma, este recurso se limita a examinar la existencia del crédito alegado por los demandados y que es objeto de compensación para desestimar la demanda formulada.

La compensación alegada parte de que en el contrato de renta vitalicia, de 29 de enero de 2008 (folios 9 a 18), por un lado se estableció la venta de la vivienda a cambio de una renta vitalicia de 360 € mensuales (estipulación primera), y por otro, en la estipulación tercera, bajo el epígrafe obligación las partes acordaron '... la parte adquirente pagará los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, el impuesto sobre bienes inmuebles y demás gastos que no correspondan a la parte transmitente. A la parte transmitente pagará los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, los recibos de luz, agua, gas y teléfono'.

Este Tribunal no comparte la interpretación de esa estipulación que realizó el Juez 'a quo', ya que aunque nuestro derecho rige el principio de libertad de pactos ( artículos 1255 del CC), éstos deben ser interpretados conforme las reglas que establece el Código Civil; y sin olvidar, que estamos ante un contrato de renta vitalicia al que se han añadido una serie de cláusulas, que no desvirtúan su naturaleza jurídica. Por ello se interpretarán, conforme las reglas del artículo 1281.2 del Código Civil, que esa distribución de gastos estaba fundamentada en que la demandante, aunque transmitió la propiedad del bien, se reservó su posesión, es decir, se mantuvo la ocupación de la vivienda. Y en base a esa posesión se le aplicaba la obligación de pagar los gastos que derivaban de la misma, por ello se distinguía entre gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios, entendiendo que los ordinarios debía satisfacerlos la poseedora de la vivienda y los extraordinarios debían recaer sobre la propiedad, ( artículo 1283 del CC). Esa interpretación es conforme con el tenor de la cláusula, ya que en aquella los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios se equiparan a los gastos de luz, de agua, de gas, y de teléfono, es decir, todos aquellos que benefician directamente al poseedor del bien, o lo que es igual, que la causa de ese pacto es el hecho de que la demandante mantenía la posesión de la vivienda y por tanto se aprovechaba de los mismos. De la anterior interpretación ya se deriva que esa distribución tuvo plena eficacia mientras la demandante habitaba la vivienda; sin embargo, el Juzgador no ha tenido en cuenta que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias, derivado de que la actora se trasladó a vivir a una residencia y entregó la posesión del inmueble a los demandados, según documento de 30 de abril de 2015 (folio 109). Hecho no controvertido, que alegado por los demandados fue reconocido por la demandante al contestar a la reconvención, y además, indicando que desde el momento que abandonó la vivienda dio de baja los suministros.

Debe tenerse en cuenta que esta circunstancia fue prevista el contrato de renta vitalicia pues en la estipulación quinta se pactó para ese supuesto específico '... ambas partes pactan expresamente que el momento en que doña Inmaculada se traslade a vivir a una residencia, la parte adquirente podrá alquilar la vivienda objeto de la presente, recibiendo la parte adquirente las rentas del arrendamiento' . Es decir, que al momento que la transmitente abandone la vivienda, dejando la posesión del bien que era el único derecho que se reservó una vez transmitida la propiedad, ésta pasaba a los adquirentes que la pueden arrendar y obtener un lucro.

Atendiendo a estas concretas circunstancias debemos tener en consideración que '...El contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1802 del Código Civil que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resalta, a su vez, las sentencias de 9 de febrero de 1990 , 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996 ) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la sentencia de 8 de mayo de 1992 ) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ) y entenderlo de otra forma sería admitir el contrato como atípico, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Código Civil ) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia...' ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 Jul. 1997). Y constatamos que la interpretación íntegra del contrato nos lleva a aceptar las alegaciones contenidas en el recurso, en la idea de que la demandante venía obligada a cumplir la estipulación tercera del contrato siempre que se mantuviese en la posesión de la finca, desde el momento que la abandonó y los demandados, en virtud de la estipulación quinta, pueden arrendar la misma, es decir tiene un derecho sobre la posesión de la vivienda recae sobre las demandadas el pago de todos los gastos de la comunidad propietarios, pues la distribución efectuada en la estipulación tercera, iban en correlación a la ocupación de la vivienda con la demandada, conforme los artículos 1281.2 y 1285 del Código Civil.

Por tanto la interpretación del contrato lleva directamente a negar que la demandada sea deudora en su virtud de las cantidades devengadas por las cuotas a la comunidad propietarios, desde el momento en que desocupó la vivienda, y en consecuencia, debe desestimarse la excepción de compensación. Lo que implica, sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso su estimación y la íntegra de la demanda, con la condena a los demandados al abono de las cantidades reclamadas en la forma pedida en la demanda y la ampliación, más el interés legal de esa cantidad desde la interpelación judicial, ( artículos 110 y 1108 del CC).

Además de lo anterior la condena debe incluir el pago de las rentas vitalicias y complementos, que se devenguen con posteridad a la demanda y no hasta el límite de la Sentencia sino conforme lo fijado artículo 220 de la LEC.



TERCERO .- Costas de primera instancia.

Habiéndose estimado la demandada y desestimada la reconvención, debe aplicarse el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC e imponer a los demandados el pago de las costas devengadas en primera instancia.



CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada contra la Sentencia número 29/2019 de 8 de febero, dictada por el Juzgado de Priemra Instancia número 17 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 1006/2017.



SEGUNDO. - Revocar parcialmente la citada resolución, acordando en su lugar: 1º) Estimar la demanda formulada por doña Inmaculada contra doña Julia y don Olegario .

2º) Condenar a ambos demandados abonar de manera solidaria la suma de ochocientos once mil euros con sesenta y un céntimos, (811,61 €), más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial.

3º) Condenar a doña Julia a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta euros (4.480 €), más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda 4º) Condenar a ambos demandados al pago de la cantidad mensual de 360 € que se devengue con posteridad.

5º) Condenar a doña Julia al pago de la cantidad mensual de 140 € que se devenguen con posteridad.

6º) Imponer a parte demandada el pago de las costas devengadas en primera instancia.



TERCERO. - No hacer declaración sólo el pago de las costas devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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