Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 237/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100026
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:42
Núm. Roj: SAP VA 42/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00013/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0012392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2018
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: Melchor , Esther
Procurador: ,
Abogado: ,
SENTENCIA núm. 13/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 734/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, CAIXABANK, S.A., representada por
el Procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL MAMBRILLA
RUBIO; y de otra, como DEMANDADA- APELADA, D. Melchor y D.ª Esther , declarados en rebeldía procesal;
sobre acción de vencimiento anticipado y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de CAIXABAN, S.A., contra Dª Esther Y D. Melchor , y se declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de 22-3-2006 otorgado ante la Notario Sra. Cano Torres, así como su novación de fecha 3-2-2015 otorgado ante la misma Notaria, y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia calculada en los términos especificados en el cuerpo de esta resolución -cantidad dispuesta más los intereses legales-, y todo ello sin hacer declaración sobre costas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'CAIXABANK, S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 734/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues no cuestionándose por la mercantil apelante la decisión de la Juez de Instancia que declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 22 de marzo de 2006, así como su posterior novación de fecha 3 de diciembre de 2015, concertados con ella por D. Melchor y Dª Esther , es objeto de impugnación exclusivamente el pronunciamiento por el que no se estima la petición de la demanda de fijar en la cantidad de 171.353,44 € la cantidad efectivamente adeudada por los demandados a cuyo pago se condena a estos, acordándose en su lugar que se difiere dicha concreción al momento de ejecución de sentencia sobre la base de que deberá limitarse la condena al importe del crédito efectivamente dispuesto más el interés legal correspondiente.
Esta decisión es la que se impugna en el recurso, denunciándose la errónea valoración de la prueba en que se considera que incurre la Juez de Instancia, así como la infracción que se estima comete tanto de los preceptos reguladores de la carga de la prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217), como de la normativa general reguladora de los Derechos de Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora, revocando así parcialmente la resolución dictada en la instancia y la decisión de la Juez 'a quo' de desestimar el pedimento de condena efectuado en la demanda formulada por la entidad bancaria actora en ejercicio de una acción de vencimiento anticipado por impago de las condiciones pactadas en el contrato de crédito concertado con los demandados y la correlativa reclamación de cantidad por importe de las sumas efectivamente adeudadas por dichos demandados.
La resolución dictada en la instancia tras proclamar la procedencia de la acción de vencimiento anticipado del contrato que faculta a declarar vencida la totalidad de la deuda que los demandados mantienen con la mercantil actora al constatarse su flagrante incumplimiento contractual que se colige del hecho de adeudarse al tiempo de la liquidación efectuada por la entidad bancaria hasta 20 cuotas mensuales y un total de 34 vencimientos impagados al tiempo de interposición de la demanda, no estima el efectivo pedimento de condena incluido en la demanda tras considerar que las cláusulas tercera y tercera bis de las escrituras reguladoras del devengo de intereses no superan el control de incorporación y transparencia, sin que además el importe reclamado haya sido determinado en la litis con el desglose que se estima es necesario y oportuno.
No comparte esta Sala las apreciaciones que ante la situación de dejación y/o abandono de sus derechos que caracteriza la rebeldía de los demandados han sido efectuadas 'ex oficio' por la Juez de Instancia. Dichas cláusulas son las habituales en un crédito abierto que al no tratarse de un contrato de préstamo que pone a disposición del prestatario desde el primer momento el montante íntegro de la suma objeto del contrato, se caracteriza por autorizar la disposición de cantidades hasta el límite pactado, disponiéndose un tipo de interés fijo en los primeros meses (3,75 %) y variable referenciado al euribor con posterioridad, pactándose tan solo un tipo diferenciado al resto para la primera disposición que se efectuase, de tal forma que se pacta un diferencial de 1,250 puntos para la primera disposición y de 2,500 puntos para las restantes. Nada extraño, oscuro, encubierto o que induzca a confusión se aprecia por consiguiente en la redacción dada a las estipulaciones contractuales que pone en tela de juicio la Juzgadora de Instancia.
En segundo término, es preciso salir al paso de la segunda objeción recogida en la resolución recurrida dado que, en contra de lo que se afirma por la Juez de Instancia, sí que consta aportado al procedimiento un documento que de forma detallada y muy precisa desglosa la cantidad efectivamente adeudada por los demandados que es objeto de reclamación por parte de la entidad actora. Se trata del documento número 4 de la demanda que contiene la certificación emitida por la entidad bancaria acreditativa del saldo deudor y de la conformidad de la liquidación efectuada unilateralmente por la entidad bancaria en fecha 6 de julio de 2018 con los términos, pactos y condiciones estipulados en el contrato de crédito de que se trata. Dicha certificación ha sido intervenida por Fedatario Público, no ha sido impugnada en el procedimiento y contiene resumida toda la vida del contrato con desglose desde el inicio del crédito hasta el momento de cierre de la cuenta de todas las disposiciones realizadas mensualmente por los demandados con cargo a la misma, los tipos de intereses aplicados a cada mensualidad, la cantidad abonada en cada momento por intereses remuneratorios e incluso los intereses moratorios aplicados hasta el 28 de junio de 2018, pero por importe de 81,22 € (intereses ordinarios por cuotas impagadas) al tipo del interés remuneratorio del mes impagado, siendo solo estos los que se han liquidado a los demandados.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia dictada en la instancia, se condena a los demandados como resultas de la estimación de la acción de vencimiento anticipado a abonar a la entidad actora/apelante la cantidad de 171.353,14 € de principal, más los intereses de demora al tipo de interés remuneratorio hasta sentencia y a partir de su dictado los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
En lo relativo a las costas procesales de la primera instancia la estimación íntegra de la demanda determina que deba revocarse el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida y que en su lugar se condene a los demandados al pago de las costas causadas en dicho trámite procesal. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de CAIXABAN, S.A., contra Dª Esther Y D. Melchor , y se declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de 22-3-2006 otorgado ante la Notario Sra. Cano Torres, así como su novación de fecha 3-2-2015 otorgado ante la misma Notaria, y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia calculada en los términos especificados en el cuerpo de esta resolución -cantidad dispuesta más los intereses legales-, y todo ello sin hacer declaración sobre costas'.TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil 'CAIXABANK, S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 734/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues no cuestionándose por la mercantil apelante la decisión de la Juez de Instancia que declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 22 de marzo de 2006, así como su posterior novación de fecha 3 de diciembre de 2015, concertados con ella por D. Melchor y Dª Esther , es objeto de impugnación exclusivamente el pronunciamiento por el que no se estima la petición de la demanda de fijar en la cantidad de 171.353,44 € la cantidad efectivamente adeudada por los demandados a cuyo pago se condena a estos, acordándose en su lugar que se difiere dicha concreción al momento de ejecución de sentencia sobre la base de que deberá limitarse la condena al importe del crédito efectivamente dispuesto más el interés legal correspondiente.
Esta decisión es la que se impugna en el recurso, denunciándose la errónea valoración de la prueba en que se considera que incurre la Juez de Instancia, así como la infracción que se estima comete tanto de los preceptos reguladores de la carga de la prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217), como de la normativa general reguladora de los Derechos de Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora, revocando así parcialmente la resolución dictada en la instancia y la decisión de la Juez 'a quo' de desestimar el pedimento de condena efectuado en la demanda formulada por la entidad bancaria actora en ejercicio de una acción de vencimiento anticipado por impago de las condiciones pactadas en el contrato de crédito concertado con los demandados y la correlativa reclamación de cantidad por importe de las sumas efectivamente adeudadas por dichos demandados.
La resolución dictada en la instancia tras proclamar la procedencia de la acción de vencimiento anticipado del contrato que faculta a declarar vencida la totalidad de la deuda que los demandados mantienen con la mercantil actora al constatarse su flagrante incumplimiento contractual que se colige del hecho de adeudarse al tiempo de la liquidación efectuada por la entidad bancaria hasta 20 cuotas mensuales y un total de 34 vencimientos impagados al tiempo de interposición de la demanda, no estima el efectivo pedimento de condena incluido en la demanda tras considerar que las cláusulas tercera y tercera bis de las escrituras reguladoras del devengo de intereses no superan el control de incorporación y transparencia, sin que además el importe reclamado haya sido determinado en la litis con el desglose que se estima es necesario y oportuno.
No comparte esta Sala las apreciaciones que ante la situación de dejación y/o abandono de sus derechos que caracteriza la rebeldía de los demandados han sido efectuadas 'ex oficio' por la Juez de Instancia. Dichas cláusulas son las habituales en un crédito abierto que al no tratarse de un contrato de préstamo que pone a disposición del prestatario desde el primer momento el montante íntegro de la suma objeto del contrato, se caracteriza por autorizar la disposición de cantidades hasta el límite pactado, disponiéndose un tipo de interés fijo en los primeros meses (3,75 %) y variable referenciado al euribor con posterioridad, pactándose tan solo un tipo diferenciado al resto para la primera disposición que se efectuase, de tal forma que se pacta un diferencial de 1,250 puntos para la primera disposición y de 2,500 puntos para las restantes. Nada extraño, oscuro, encubierto o que induzca a confusión se aprecia por consiguiente en la redacción dada a las estipulaciones contractuales que pone en tela de juicio la Juzgadora de Instancia.
En segundo término, es preciso salir al paso de la segunda objeción recogida en la resolución recurrida dado que, en contra de lo que se afirma por la Juez de Instancia, sí que consta aportado al procedimiento un documento que de forma detallada y muy precisa desglosa la cantidad efectivamente adeudada por los demandados que es objeto de reclamación por parte de la entidad actora. Se trata del documento número 4 de la demanda que contiene la certificación emitida por la entidad bancaria acreditativa del saldo deudor y de la conformidad de la liquidación efectuada unilateralmente por la entidad bancaria en fecha 6 de julio de 2018 con los términos, pactos y condiciones estipulados en el contrato de crédito de que se trata. Dicha certificación ha sido intervenida por Fedatario Público, no ha sido impugnada en el procedimiento y contiene resumida toda la vida del contrato con desglose desde el inicio del crédito hasta el momento de cierre de la cuenta de todas las disposiciones realizadas mensualmente por los demandados con cargo a la misma, los tipos de intereses aplicados a cada mensualidad, la cantidad abonada en cada momento por intereses remuneratorios e incluso los intereses moratorios aplicados hasta el 28 de junio de 2018, pero por importe de 81,22 € (intereses ordinarios por cuotas impagadas) al tipo del interés remuneratorio del mes impagado, siendo solo estos los que se han liquidado a los demandados.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia dictada en la instancia, se condena a los demandados como resultas de la estimación de la acción de vencimiento anticipado a abonar a la entidad actora/apelante la cantidad de 171.353,14 € de principal, más los intereses de demora al tipo de interés remuneratorio hasta sentencia y a partir de su dictado los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
En lo relativo a las costas procesales de la primera instancia la estimación íntegra de la demanda determina que deba revocarse el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida y que en su lugar se condene a los demandados al pago de las costas causadas en dicho trámite procesal. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 14 de febrero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 734/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución dejando sin efecto el pronunciamiento que difiere al trámite de ejecución de sentencia la fijación de la suma a pagar por los demandados, y en su lugar debemos condenar y condenamos a D. Melchor y Dª Esther , a abonar a la entidad actora la cantidad de ciento setenta y un mil trescientos cincuenta y tres euros con catorce céntimos de euro (171.353,14 €) de principal, más los intereses de demora al tipo de interés remuneratorio hasta sentencia y a partir de su dictado los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello imponiendo a dichos demandados el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
