Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 3, Rec 346/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 43163410032020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:206

Núm. Roj: SJPII 206:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE EL VENDRELL

Juicio Verbal de desahucio por precario: 346/2019

Parte actora:CORAL HOMES, SL

Procurador/a Sr./a.:Mansilla Robert

Letrado/a Sr. /a.:Iserte Gil

Parte demandada:IGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL y Cornelio

Procurador/a Sr./a.:Román Gómez

Letrado/a Sr. /a.:del Río Moreno

SENTENCIA 13/2020

En el Vendrell, a 31.01.2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30.07.2019 CORAL HOMES, SL interpuso una demanda de juicio verbal en la que ejercitaba una acción de desahucio por precario contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL y solicitaba que se declarase que los demandados se encontraban en situación de precario y que se percibiese al desahucio, condenándolos igualmente a dejar libre, vacua y expedita a disposición del actor la vivienda, sin derecho a indemnización de ninguna clase y con el preceptivo apercibimiento de lanzamiento si no procedieran el plazo legal al abandono de la vivienda.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 22.10.2019 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada, que fue notificada personalmente en Cornelio que finalmente tras serle concedido el beneficio de justicia gratuita, contestó a la demanda en fecha 14.01.2020, manifestando en primer lugar inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa.

TERCERO.-No habiendo sido solicitada vista por ninguna de las partes, pasaron los autos a resolver a SSª .

Fundamentos

PRIMERO.-COMPETENCIA

Se declara la competencia de este Juzgado, tanto por razón de la materia como por razón del territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 1 a 4 y 36 a 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en relación con el art. 9.2 y 84 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

SEGUNDO.-PRETENSIONES DE LAS PARTES

La parte actora CORAL HOMES, SL, interpone la presente acción contra la demandada para conseguir que la vivienda en cuestión ubicada en la C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL, quede vacía, libre y expedita, toda vez que alega la propiedad de la misma y la falta de título en la posesión de los demandados.

La parte demandada ha sido notificada personalmente y ha contestado al escrito de demanda alegando dos cuestiones, por un lado inadecuación de procedimiento y por otro lado falta de legitimación activa.

Sobre el procedimiento la actora, alega los artículos 437 y 250.1.2 LEC sobre el fondo del asunto los artículos, 348.2, 444, 446, 1941 y 1942 del CC y solicita que se declare que los ocupantes del inmueble están en situación de precario, que se declare que es procedente el desahucio de los demandados de la vivienda, que se condene a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita que disposición de la propietaria la vivienda en el término que disponga la ley, con los apercibimientos de lanzamiento si no lo verificaran y que se imponga la parte demandada las costas.

TERCERO.- Inadecuación de procedimiento

Alega la parte demandada inadecuación de procedimiento entendiendo que no es lo apropiado la interposición de un juicio por precario, sino más bien de un desahucio.

Se ha discutido en ocasiones si el propósito perseguido por la parte actora, debe ejercitarse mediante una acción de precario o puede conseguirse mediante el ejercicio de acciones análogas que en definitiva producen el mismo resultado, como son la acción de desahucio y la del art. 250.1.7ª de la LEC, y hasta la prevista en el 250.1.4 de la LEC, el antiguo interdicto de recobrar la posesión.

La acción que ejercita la actora (precario) sólo tiene cabida en relación con los hechos expuestos si se entiende la expresión precario en sentido amplio (como ausencia de título) ya que según la actora los ocupantes no tienen ningún título de ocupación ni lo han tenido nunca, siendo que están ocupando la finca sin pagar renta o merced sin título que legitime su situación ocupacional.

En general se admite actualmente en la jurisprudencia que cualquiera de las tres acciones puede ejercitarse de forma indistinta para el caso como el presente de la posesión sin título.

La jurisprudencia ha ido evolucionando en los últimos años afianzándose mayoritariamente en la actualidad el criterio que conviene en la necesidad de considerar el precario en sentido amplio.

Así, y prueba de lo anterior es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de abril de 2015 ( AP Tarragona, sec. 3ª, S 7-4-2015, nº 97/2015, rec. 380/2014), 'Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona se adhiere a la tesis que postula un ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.1.2º LEC , acorde con el sentido amplio dado al precario, ya que como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 20-09-2012 (ROJ: SAP B 14255/2012 ), 'Lo cierto es que la expresión ceder no tiene un sentido unívoco, como veremos seguidamente, y así la frase del artículo 250 Lec cobra un significado más flexible y coherente con la interpretación jurídica al uso del concepto de precario.- La STS 29.2.2000 señala en relación con el concepto de precario que 'Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...'.... Esta orientación jurisprudencial se ve, sin embargo, cuestionada por la nueva referencia al precario en la Lec 2000, cuando se refiere a la finca 'cedida en precario', siendo numerosas las sentencias que entiende que se ha producido una reducción del juicio por precario al identificarse éste como acto de liberalidad del propietario, excluyendo otras situaciones de desconocimiento de la posesión, de mera tolerancia o incluso de abierta oposición del propietario. En este sentido se pronuncian las SAP Sta. Cruz de Tenerife de 2.10.06, Valencia de 13.6.06, Baleares de 30.3.06, Madrid de 7.2.05 ó Badajoz de 18.2.04.- En sentido contrario, es decir, conservando el alcance que la jurisprudencia había venido dando al precario, se pronuncian otras Audiencias como la de Murcia en sentencia 14.6.06 y este mismo tribunal en sentencia de 29 de marzo de 2005 . En esta sentencia (Rollo 634/04 ) decíamos en relación con el tema que nos ocupa que '... Tal atribución procedimental, sin embargo, no es correcta, dicen los demandados, porque el precepto indicado sólo señala que se seguirá a través del juicio verbal la acción que pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca 'cedida' en precario. Y en este caso, dicen, la finca no fue cedida por el propietario sino que según se desprende de la misma demanda los demandados la ocuparon sin contar con la voluntad de la propiedad, caso que quedaría fuera de la especialidad del artículo 250.1.2º Lec , debiendo regirse por el procedimiento adecuado a su cuantía.- El argumento, ciertamente fruto de un detenido y elogiable estudio de la norma, no puede, sin embargo, mantenerse, y ello tanto desde un punto de vista estrictamente gramatical como desde una perspectiva jurídica. En el primer plano, basta acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para darse cuenta de que el término 'ceder', junto al significado quizás más habitual y utilizado por el apelado en su razonamiento (dar, transferir, traspasar a alguien una cosa, acción o derecho) tiene un segundo sentido que deja sin efecto tal razonamiento (ceder = perder tiempo, espacio, posición, etc. a favor de un rival; ejemplo: el ciclista cedió seis minutos respecto del líder). Gramaticalmente, pues, no es defendible la tesis del apelante, como tampoco lo es desde una perspectiva jurídico semántica.- En efecto, es la propia Exposición de Motivos de la Lec, de carácter no vinculante, pero sí ilustrativa a la hora de interpretar la norma, la que al establecer la naturaleza de determinados tipos de proceso señala que la experiencia 'aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad'. Implícitamente el texto se está refiriendo a cualquier caso en que la acción descanse en esa situación de precariedad, reconociendo que la misma tiene diversas fuentes (pacto, usurpación, conversión por transcurso del tiempo, etc) y estableciendo un régimen unitario para todas ellas.'.

En consecuencia, ha de ser entendido entonces que la acción ejercitada es la correcta.

Se desestima esta excepción.

CUARTO.- Falta de legitimación activa

La parte actora manifiesta ser la legítima propietaria del piso en cuestión, y si bien no refiere la forma de adquisición de la misma, aporta nota simple del Registro de la Propiedad en acreditación de ello, donde se expone que efectivamente es la titular del 100 % de la finca y que fue adquirida por título de aportación de fecha 16.11.2018, si bien no aporta la escritura de aportación.

La parte actora presenta además el IBI correspondiente a 2016 en relación a dicha finca, no obstante a nombre de Buildingcenter.

Por su parte, la demandada considera que la acreditación de la titularidad de la finca no es suficiente, ya que entiende la parte demandada que debió aportar el título de adquisición.

Por su parte, al respecto cabe decir que con los documentos obrantes en autos, ha de considerarse que la legitimación activa ha quedado acreditada, toda vez que la nota simple del Registro de la Propiedad de una fecha cercana y reciente en relación a la fecha de interposición de la demandada, es suficiente prueba al respecto.

El registro de la Propiedad, la nota simple, es un documento expedido por tercero ajeno al pleito, por lo que sin interés, pero es que las actuaciones del Registro de la Propiedad gozan de presunción de veracidad, y es que para tener acceso al Registro de la Propiedad, los documentos aportados son analizados en cuanto a contenido y forma por el Registrador, de forma, que si la parte demandada pretende discutirlo, deberá acreditar al menos que hay error.

No ha sido así, por lo que la nota simple es un documento válido, goza de presunción de veracidad y esta presunción de veracidad, no ha sido destruida.

Esta excepción debe por ello ser rechazada.

QUINTO.- Solución del caso.

La parte actora ha de acreditar la propiedad del inmueble, lo que consta en las actuaciones, siendo que la documental aportada indica que efectivamente la demandante es la titular de la propiedad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL .

Según el artículo 217 LEC, la parte actora ha de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en el escrito de demanda, por la documental aportada con el mismo, no cabe duda de su titularidad en relación a la finca en cuestión, toda vez que de la propia inscripción registral se infiere que le fue otorgada mediante título de aportación.

La parte demandada ha alegado dos cuestiones de corte procesal, por un lado inadecuación de procedimiento y por otro lado falta de legitimación activa, habiendo sido ambas rechazadas.

La inexistencia de título comporta en principio la estimación de la pretensión de desahucio y por tanto la condena al arrendatario a que desaloje la vivienda, la deje libre, vacua y expedita de bienes y personas, a disposición de la propietaria, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace voluntariamente. A estos efectos, se fijará un día para que se lleve a término el lanzamiento.

La parte demandada no ha acreditado título que justifique su posesión.

SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con el artículo 394.1 LEC, estimada la demanda, cabe imponer las costas a la parte que no ha visto el triunfo de sus pretensiones.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por CORAL HOMES, SL contraIGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL y Cornelio, Finca Registral NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell al tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 Inscripción 8ª, y, en consecuencia :

1)Declaroque los ocupantes del inmueble están en situación de precario.

2)Declaroes procedente el desahucio de los ocupantes de la vivienda.

3)Condenoa la parte demandada a dejarla libre y expedita y a disposición de la propietaria, en el término que se fije en ejecución de sentencia, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verificaren.

4) Condeno a la parte demandada al pago de las costas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓNen el plazo de 20 días, mediante la presentación en este Juzgado de escrito de interposición del recurso, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

Así lo acuerda, manda y firma Doña Tamara Beltrán Pérez Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de El Vendrell y su partido.

PUBLICACIÓN.La Juez ha publicado la sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

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