Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 3, Rec 346/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 43163410032020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:206
Núm. Roj: SJPII 206:2020
Encabezamiento
En el Vendrell, a 31.01.2020
Antecedentes
Fundamentos
Se declara la competencia de este Juzgado, tanto por razón de la materia como por razón del territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 1 a 4 y 36 a 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en relación con el art. 9.2 y 84 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
La parte actora CORAL HOMES, SL, interpone la presente acción contra la demandada para conseguir que la vivienda en cuestión ubicada en la C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL, quede vacía, libre y expedita, toda vez que alega la propiedad de la misma y la falta de título en la posesión de los demandados.
La parte demandada ha sido notificada personalmente y ha contestado al escrito de demanda alegando dos cuestiones, por un lado inadecuación de procedimiento y por otro lado falta de legitimación activa.
Sobre el procedimiento la actora, alega los artículos 437 y 250.1.2 LEC sobre el fondo del asunto los artículos, 348.2, 444, 446, 1941 y 1942 del CC y solicita que se declare que los ocupantes del inmueble están en situación de precario, que se declare que es procedente el desahucio de los demandados de la vivienda, que se condene a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita que disposición de la propietaria la vivienda en el término que disponga la ley, con los apercibimientos de lanzamiento si no lo verificaran y que se imponga la parte demandada las costas.
Alega la parte demandada inadecuación de procedimiento entendiendo que no es lo apropiado la interposición de un juicio por precario, sino más bien de un desahucio.
Se ha discutido en ocasiones si el propósito perseguido por la parte actora, debe ejercitarse mediante una acción de precario o puede conseguirse mediante el ejercicio de acciones análogas que en definitiva producen el mismo resultado, como son la acción de desahucio y la del art. 250.1.7ª de la LEC, y hasta la prevista en el 250.1.4 de la LEC, el antiguo interdicto de recobrar la posesión.
La acción que ejercita la actora (precario) sólo tiene cabida en relación con los hechos expuestos si se entiende la expresión precario en sentido amplio (como ausencia de título) ya que según la actora los ocupantes no tienen ningún título de ocupación ni lo han tenido nunca, siendo que están ocupando la finca sin pagar renta o merced sin título que legitime su situación ocupacional.
En general se admite actualmente en la jurisprudencia que cualquiera de las tres acciones puede ejercitarse de forma indistinta para el caso como el presente de la posesión sin título.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en los últimos años afianzándose mayoritariamente en la actualidad el criterio que conviene en la necesidad de considerar el precario en sentido amplio.
Así, y prueba de lo anterior es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de abril de 2015 ( AP Tarragona, sec. 3ª, S 7-4-2015, nº 97/2015, rec. 380/2014), 'Esta Sección Tercera
En consecuencia, ha de ser entendido entonces que la acción ejercitada es la correcta.
Se desestima esta excepción.
La parte actora manifiesta ser la legítima propietaria del piso en cuestión, y si bien no refiere la forma de adquisición de la misma, aporta nota simple del Registro de la Propiedad en acreditación de ello, donde se expone que efectivamente es la titular del 100 % de la finca y que fue adquirida por título de aportación de fecha 16.11.2018, si bien no aporta la escritura de aportación.
La parte actora presenta además el IBI correspondiente a 2016 en relación a dicha finca, no obstante a nombre de Buildingcenter.
Por su parte, la demandada considera que la acreditación de la titularidad de la finca no es suficiente, ya que entiende la parte demandada que debió aportar el título de adquisición.
Por su parte, al respecto cabe decir que con los documentos obrantes en autos, ha de considerarse que la legitimación activa ha quedado acreditada, toda vez que la nota simple del Registro de la Propiedad de una fecha cercana y reciente en relación a la fecha de interposición de la demandada, es suficiente prueba al respecto.
El registro de la Propiedad, la nota simple, es un documento expedido por tercero ajeno al pleito, por lo que sin interés, pero es que las actuaciones del Registro de la Propiedad gozan de presunción de veracidad, y es que para tener acceso al Registro de la Propiedad, los documentos aportados son analizados en cuanto a contenido y forma por el Registrador, de forma, que si la parte demandada pretende discutirlo, deberá acreditar al menos que hay error.
No ha sido así, por lo que la nota simple es un documento válido, goza de presunción de veracidad y esta presunción de veracidad, no ha sido destruida.
Esta excepción debe por ello ser rechazada.
La parte actora ha de acreditar la propiedad del inmueble, lo que consta en las actuaciones, siendo que la documental aportada indica que efectivamente la demandante es la titular de la propiedad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 DE EL VENDRELL .
Según el artículo 217 LEC, la parte actora ha de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en el escrito de demanda, por la documental aportada con el mismo, no cabe duda de su titularidad en relación a la finca en cuestión, toda vez que de la propia inscripción registral se infiere que le fue otorgada mediante título de aportación.
La parte demandada ha alegado dos cuestiones de corte procesal, por un lado inadecuación de procedimiento y por otro lado falta de legitimación activa, habiendo sido ambas rechazadas.
La inexistencia de título comporta en principio la estimación de la pretensión de desahucio y por tanto la condena al arrendatario a que desaloje la vivienda, la deje libre, vacua y expedita de bienes y personas, a disposición de la propietaria, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace voluntariamente. A estos efectos, se fijará un día para que se lleve a término el lanzamiento.
La parte demandada no ha acreditado título que justifique su posesión.
De conformidad con el artículo 394.1 LEC, estimada la demanda, cabe imponer las costas a la parte que no ha visto el triunfo de sus pretensiones.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así lo acuerda, manda y firma Doña Tamara Beltrán Pérez Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de El Vendrell y su partido.
