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Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2103/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100013
Núm. Ecli: ES:TS:2020:25
Núm. Roj: STS 25:2020
Resumen
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Daños y perjuicios
Vicios constructivos
Constructor
Arquitecto técnico
Daños materiales
Plazo de prescripción
Defecto de construcción
Humedades
Fachadas
Director de obra
Habitabilidad
Caducidad
Pared medianera
Perito judicial
Incompetencia objetiva
Informes periciales
Proyectista
Obligaciones solidarias
Concurso voluntario
Diligencia de ordenación
Prescripción de la acción
Filtraciones de agua
Aire acondicionado
Agentes de la edificación
Responsabilidad decenal
Interrupción de la prescripción
Incumplimiento del contrato
Acción personal
Responsabilidad solidaria
Cédula de habitabilidad
Lex artis
Deudor solidario
Habitabilidad del inmueble
Reclamación extrajudicial
Acción de reclamación
Acción prescrita
Error en la valoración de la prueba
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2103/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2103/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Marcial, D.ª Aurelia y 01 Arquitectura, S.L., representados por la procuradora D.ª Celia Sin Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Luis Martínez Galván, contra la sentencia núm. 54 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 692/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 6/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna, sobre incumplimiento contractual relativo a daños y perjuicios por defectos en la construcción. Ha sido parte recurrida D. Nicanor, D.ª Africa, D.ª Aida, D. Pascual y D.ª Amparo, representados por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D. Alberto Blasco Gascó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] por la que:
'1º. Se declare que los demandados, en grado de responsabilidad que se determine, o, si ello fuera imposible solidariamente, son responsables de los daños y defectos enumerados en los informes de la mercantil Arquiberica, Arquitectura e Ingeniería Pericial y Forense acompañados como Documentos nº. 16 y 18 de esta demanda, o en su caso, los que resulten de la práctica de la prueba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y, en su consecuencia, se les condene, en grado de responsabilidad que se determine, o, si ello fuera imposible solidariamente, a realizar las obras de reparación indicadas en los informes periciales acompañados a la demanda como Doc. nº 16 (salvo las patologías tituladas PT-11, PT-12 y PT-13) y 18 o, en su caso, los que se determinen por el perito judicial.
'2º. Subsidiariamente, se le condene, en grado de responsabilidad que se determine, o, si ello fuera imposible solidariamente al pago de 168.717,42 euros, importe de la valoración de las patologías en concepto de indemnización por los daños causados, en cuanto valoración pericial de la obligación de hacer inobservada por los demandados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
'3º. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados'.
'[...] acuerde:
'1º.- Se desestime la misma por las cuestiones invocadas sobre la ausencia de responsabilidad del Arquitecto, por los daños objeto de este pleito.
'2º.- Se condene en costas a la actora en virtud del artículo 394 de la actual LEC'.
El procurador D. Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios, en representación de Infinval, S.L., también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
'[...] dicte sentencia declarando la prescripción de la acción ejercitada, o subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el presente escrito con expresa imposición de costas a la actora'.
Y la procuradora D.ª M.ª Ángeles Mas Victoria, en representación de D. Carlos Ramón, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
'[...] dicte en su día sentencia en la que:
'1).- Absuelva a mi representado don Carlos Ramón de los pedimentos que solicitan los actores en su demanda.
'2).- Subsidiariamente y para el caso de que se condene a mi patrocinado, se estime la excepción de pluspetición alegada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Alario Mont, en representación de D. Nicanor, Dª Africa, D. Silvio, Dª Aida, D. Pascual y Dª Amparo, contra Infinval SL, representada por el Procurador D. José A. Ibáñez Casarrubios, D. Marcial, Dª Aurelia, 01 Arquitectura SL, representados por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, y D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Más Victoria, por prescripción de la acción ejercitada.
'Se imponen las costas a los demandantes'.
'FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor, Dª Africa, D. Silvio, Dª Aida, D. Pascual y Dª Amparo contra la sentencia de fecha 21/04/2016, dictada en el juicio ordinario núm. 6/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Paterna, de los que el presente Rollo dimana, revocando la expresada resolución y acordando en su lugar:
'1º.- Declarar la responsabilidad solidaria de la promotora y vendedora Infinval SL, del constructor Carlos Ramón, y de los arquitectos Marcial y Aurelia, y 01 Arquitectura SL, respecto de las patologías:
'1.- Hundimiento del terreno.
'2.- Carpintería exterior de dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanente.
'5.- Calle de acceso en estado deficiente.
'6.- Solución de evacuación de aguas defectuosas.
'2º.- Declarar la responsabilidad solidaria de la promotora vendedora Infinval SL y del constructor Carlos Ramón, respecto de las patologías:
'3.- Paredes medianeras entre parcelas con humedades y grietas.
'7.- Defectos en el revestimiento monocapa de las fachadas.
'8.- Humedades por condensación en el sótano.
'10.- Grietas en fachadas.
'11.- Desperfectos en la unión de la obra con los ventanales en la vivienda n.º NUM004.
'12.- Desprendimiento de material de rejuntado en alicatados en la vivienda n.º NUM004.
'13.- Huecos para enchufes en alicatado demasiado grandes en la vivienda n.º NUM004.
'14.- Defectuosa colocación de gres porcelánico en la vivienda n.º NUM006.
'15.- Filtraciones de agua en ventanas en la vivienda n.º NUM006.
'3º.- Declarar la responsabilidad exclusiva de la promotora vendedora Infinval SL respecto de la patología:
'4.- Vallado exterior de las parcelas de origen.
'4º.- Por la responsabilidad declarada se les condena a la realización e las obras de subsanación de los defectos en la forma prevista en el informe del perito Sr. Florencio (folios 703 a 722). Y ello con el límite cuantitativo que allí se recoge, incluidos los importes correspondientes en cada caso por gastos generales al 13%, beneficio industrial al 6%,
'5º.- No se hace expresa imposición de costas en ambas instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'MOTIVO PRIMERO.- Infracción arts.
'MOTIVO SEGUNDO (con carácter subsidiario al motivo primero).- Infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 y 12.2
'MOTIVO TERCERO (con carácter subsidiario al motivo primero y segundo).- Infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2
'MOTIVO CUARTO (con carácter subsidiario al motivo primero y segundo).- Infracción por aplicación indebida de los 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2
'MOTIVO QUINTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para el supuesto que se desestimen los motivos anteriores y se mantenga la condena del arquitecto, referida a la infracción del principio del enriquecimiento injusto que constituye un principio general del derecho, conforme a la jurisprudencia consolidada contendida en sentencias del Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso 1107/13, y numero de resolución 602 de fecha 28 de octubre de 2015, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso 2251/13 y número de resolución 82 de fecha 19 de febrero de 2016 y de las Audiencias Provinciales, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, con número de recurso 921/06, y número 328 de fecha 9 de mayo de 2007.
'MOTIVO SEXTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 17.1
'1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por don Marcial y doña Aurelia, y 01 Arquitectura S.L. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, aclarada por auto de 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 692/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Paterna.
'2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría'.
Fundamentos
Por sentencia n.º 167/2011, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, se aprobó el convenio del concurso voluntario de Infinval, S.L.
El motivo primero de casación consiste en la aplicación indebida del art.
El motivo sexto se construye sobre la base de considerar que la sentencia de la Audiencia incurrió en aplicación indebida del artículo 17.1
Por la íntima conexión existente entre ambos motivos de casación se analizarán conjuntamente.
A diferencia del art.
Tal disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1
En congruencia con lo expuesto, el art. 6.5
Por su parte, el art. 18 de la
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre, entre otras).
La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años
En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:
'En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del
'[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del
Pues bien, siendo así las cosas como así son, debemos considerar prescrita la acción de reclamación contra los recurrentes relativa a la condena impuesta 'por carpintería exterior de dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes'; toda vez que tal defecto, considerado como vicio de habitabilidad del inmueble achacable al proyecto, era de evidente y objetiva manifestación al tiempo de la entrega de los inmuebles a los recurrentes, que se llevó a efecto con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e incluso contados desde la fecha de entrega de la cédula de habitabilidad el 7-3-2007, igualmente había prescrito la acción al tiempo de formulación de la primera demanda contra los arquitectos y mercantil de la que forman parte, el 4-11-2009.
No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de marzo).
Doctrina que se considera aplicable a los procesos de la construcción, como explica la STS 510/2015, de 17 de septiembre, en la que se declaró que:
'En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la
En este sentido, la STS 86/2018, de 15 de febrero, proclamó que la reclamación que se formuló contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos, doctrina perfectamente extrapolable a los recurrentes en este proceso.
Ahora bien, con relación a los otros defectos constructivos, si bien contamos con prueba de que se produjeron dentro del plazo de garantía de los tres años del art. 17 de la
Desde la reclamación a la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007, momento en que podemos considerar de manifestación y conocimiento por parte de los demandantes de los otros defectos constructivos, hasta la interposición de la demanda el 4 de noviembre de 2009, no ha transcurrido el fatal plazo de los dos años, salvo en la patología precedentemente considerada prescrita.
Es cierto que la falta de proyección de un mecanismo de evacuación de agua en los espacios destinados a garaje o sótano, imputable a los arquitectos, existe desde la entrega de las viviendas, pero lo que interesa, a los efectos de aceptar la excepción esgrimida, es su manifestación, en concepto de daño material constatable, para que comience a correr el plazo de prescripción de dos años del art. 18 de la
Siguiendo reiterado criterio este tribunal, dada la conexión existente entre ambos motivos de casación serán igualmente objeto de análisis conjunto, sin perjuicio de las peculiaridades que presentan cada uno de ellos.
El motivo tercero de casación se estructura sobre la infracción, por aplicación indebida de los artículos 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2
El motivo cuarto se plantea con base a la infracción, por aplicación indebida de los arts. 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2
En estos causales de casación se cuestiona la responsabilidad de los recurrentes en relación con dichos defectos constructivos, lo que exige partir de unas consideraciones comunes previas.
En primer término que, conforme a lo establecido en el art. 17. 2
Por consiguiente, los vínculos de solidaridad sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa tales daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ( art. 17.3
Descartado que los defectos analizados sean de proyecto, puesto que la sentencia de la Audiencia los considera como de ejecución material, en su fundamento de derecho sexto apartados 1 y 5, la responsabilidad exigible a los arquitectos derivaría de la inobservancia de las obligaciones que les corresponden como directores de la obra, de acuerdo a lo normado en el art. 12.1
Mientras que corresponde al arquitecto técnico, como director de la ejecución material de la construcción, conforme al art. 13.2 c) de la
La STS 274/2009, de 27 de abril, precisa que el aparejador participa en la dirección de la obra, y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su
Es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo ( SSTS 10 de mayo de 1986, en igual sentido 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1983, 28 de enero de 1994); por lo que es fuente de su responsabilidad los vicios en el estudio del terreno, en el que se va a asentar la obra, así como la falta de previsión de la cimentación adecuada por omisión de los estudios geológicos necesarios ( SSTS 17 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 15 de julio de 2000 o 380/2004, de 6 de mayo).
Mas, en este caso, el hundimiento del terreno no es en el que se elevan las edificaciones, ni deriva de defectos de cimentación, tampoco proviene de la inidoneidad del suelo para el asentamiento de las viviendas, ni produjo daños estructurales en las mismas, sino que tiene su causa en una deficiente compactación del terreno en los alrededores de las edificaciones, al llevarse a efecto con material de desecho de obra que, al tratarse de un vicio de ejecución, es responsabilidad del contratista, y, en su caso, del aparejador, que no ha sido demandado en este proceso y en consecuencia su eventual responsabilidad no juzgamos.
En efecto, la STS 395/1987, de 17 de junio, proclama que:
'[...] la selección y deficiente compactación de los materiales de derribo, empleados como base de la solera, fue la causa del desplazamiento vertical de ésta y de su hundimiento posterior; selección de materiales y compactación de los mismos que, coincidiendo con el Tribunal 'a quo', hay que reconocer que constituyen actividades propias de la ejecución material de las obras, función de la competencia del contratista-constructor, por no ser misión de la Dirección de la obra responder del apisonado de un terreno, actividad comprendida dentro de las reglas o el arte de un buen constructor, y cuya negligencia, o defectuosa realización, constituye el vicio de la construcción que sanciona el artículo
En la STS 42/1988, de 27 de enero, de forma similar, se señala que:
'[...] debiendo puntualizarse en principio, que la censura casacional no puede extenderse a preceptos de carácter reglamentario, y que, de cualquier forma, constituyen ineludibles deberes profesionales de los Aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos, y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de compactación, reseñados en el libro de órdenes por el Arquitecto, adolecían de notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades que sanciona el mencionado artículo
En la misma línea la STS 314/1995, de 3 de abril, proclama:
'Ha quedado probado que los daños a que se contrae el recurso han sido debidos a una defectuosa compactación de los materiales de relleno empleados y siendo esta función de compactación, como se recoge en las sentencias que se citan en el recurso, competencia del constructor, por no ser misión de la dirección de la obra responder del apisonado de un terreno, actividad comprendida dentro de las reglas o el arte de un buen constructor, y cuya negligencia, o defectuosa realización, constituyó vicio de la construcción, por ello, al no entenderlo así la sentencia recurrida e imputarlos igualmente al arquitecto director de la obra ha infringido el art.
De la misma manera, la STS 907/2004, de 24 de septiembre, rechaza el recurso de casación interpuesto por el contratista con base al argumento de que: 'siendo la tarea de realizar el relleno y su compactación propia de la ejecución material de la obra, que al mismo compete'.
En definitiva, no apreciamos con respecto a este concreto vicio constructivo de ejecución material, en atención a las circunstancias concretas concurrentes, responsabilidad derivada de la dirección de la obra, que corresponde a los arquitectos.
En relación con el otro vicio constructivo, definido como defecto en estado de la calle de acceso, las causas son de nuevo consideradas como de ejecución material con condena del contratista. Son achacables a asfaltado deficiente, ejecución de los niveles y falta de planeidad, que provoca encharcamientos. No se señala que fueran debidos a vicios o deficiencias del proyecto.
Por las razones antes expuestas podrían ser imputables, en su caso, supuesto que no se enjuicia en esta sentencia, a defectos en la dirección de la ejecución material específicos del aparejador, pero no a la alta dirección de la obra que corresponde al arquitecto.
La sentencia no discrimina entre las funciones que corresponden a dichos agentes de la dirección facultativa de la obra que, como hemos reseñado, no responden solidariamente fuera de los supuestos legales, sino cada uno de ellos lo hace por la inobservancia de la
Estos motivos deben de ser, por lo tanto, estimados.
El motivo segundo de casación se fundamenta en la aplicación indebida del artículo 12.1 y 2
Independientemente de su formulación técnica, estimado el recurso de casación con respecto a dichos concretos defectos ejecutivos 1 y 5, el mismo carece de interés jurídico resolutorio.
El precitado motivo de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se interpuso, para el supuesto que se desestimen los motivos anteriores y se mantenga la condena de los arquitectos, referida a la infracción del principio del enriquecimiento injusto, que constituye un principio general del derecho, conforme a la jurisprudencia consolidada contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso 1107/13, y numero de resolución 602 de fecha 28 de octubre de 2015, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso 2251/13 y número de resolución 82 de fecha 19 de febrero de 2016 y de las Audiencias Provinciales, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, con número de recurso 921/06, y número 328 de fecha 9 de mayo de 2007.
Este motivo de casación también carece de sentido, al referirse al defecto constructivo segundo, que se consideró prescrito y ser este causal de casación subsidiariamente interpuesto.
En consecuencia procede dictar nueva sentencia que, conforme al conjunto argumental antes expuesto, declare prescrita la atribución a los arquitectos de la patología segunda. Considera que las patologías 1 y 5 no son imputables a la dirección de la obra que corresponde a los arquitectos. Mantener la condena sobre la patología 6, achacable a una imprevisión del proyecto no prescrita.
La estimación parcial del recurso de casación determina no se impongan las costas del recurso ( arts.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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