Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0184162
Recurso de Apelación 345/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2019
APELANTEDOÑA Sacramento
PROCURADORDON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADOORANGE ESPAGNE S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADORDON JACOBO GARCÍA GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a uno de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 50/2019, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 345/2020, en los que aparece como parte apelante DOÑA Sacramento, representada por el procurador DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, asistida por el letrado DON ÁLVARO LÓPEZ CASTRO; como apelada ORANGE ESPAGNE S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador DON JACOBO GARCÍA GARCÍA, asistida por la letrada DOÑA MIRIAM LÓPEZ PASCUAL; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero del 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 31 de enero del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de doña Sacramento frente a la entidad 'ORANGE ESPAGNE S.A.U', debo ABSOLVER la referida entidad de todos los pedimentos deducidos en su contra. Corresponde a la parte actora el pago de las costas devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que que se opuso la representación de la demandada y el Ministerio Fiscal, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia
Estas actuaciones tienen su origen en una demanda interpuesta por la representación de doña Sacramento ejercitando acción declarativa, a la que se acumula acción de reclamación de cantidad, frente a la entidad 'ORANGE ESPAGNE S.A.U' que ha comparecido oponiéndose.
Los hechos sobre los que se plantea el litigio son en síntesis los siguientes. - La demandante fue cliente de telefonía de la compañía 'Orange', de donde se dio de baja, recogiéndose en el escrito de demanda que al tiempo de solicitar la baja, la actora no adeudaba cantidad alguna a la compañía telefónica demandada. - Pese a lo indicado, fue incluida en la base de 'EQUIFAX', lo que constituye una intromisión ilegítima de su derecho al honor, reclamado por tal circunstancia la cantidad de doce mil euros. -La demandada se opone alegando que su actuación fue correcta y que por tanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que deba ser indemnizado.
Para que pueda prosperar la demanda presentada por la parte actora será necesario examinar si la inclusión de la Sra. Sacramento por parte de 'ORANGE' en el fichero-registro de morosos, se ajusta a la normativa aplicable.
La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en dicho registro) no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Consta en la documental aportada por ambas partes que doña Sacramento formalizó contrato de clientes con la entidad 'ORANGE' en fecha 14 de octubre de 2016. Durante la vigencia de la relación contractual, la actora ha incurrido en varios impagos con la compañía telefónica. El primer impago que reflejan los autos asciende a 134,43 euros, respecto del que la compañía demandada requirió de pago a la demandada a través de carta de fecha 22-02-2018, constando realizado el pago por doña Sacramento en fecha 4 de marzo de 2018.
Los dos impagos siguientes que constan en autos ascienden a 49,54 euros y a 226,62 euros, que son las cantidades que han determinado la incoación del presente procedimiento. Respecto de dichos impagos consta que la compañía 'Orange' ha remitido a la demandante dos cartas en fechas 26 de febrero de 2018 y 8 de marzo de 2018, respectivamente, en las que además de reclamarle el pago de las referidas cantidades, se le informa, de forma expresa, que si no se soluciona la situación del impago, se procederá a su inclusión en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX. Obra en autos contestación escrita realizada por la entidad 'EQUIFAX' en el marco del presente procedimiento, en el que se señala lo siguiente: que consultados los ficheros auxiliares de notificaciones y de operaciones canceladas en el fichero, consta que doña Sacramento, fue dada de alta/baja a instancias de ORANGE ESPAGNE S.A.U en las siguientes ocasiones: -Con fecha de alta 16/03/2018 y fecha de baja el 10/04/2019. -Con fecha de alta 03/04/2018 y fecha de baja el 21/11/2018.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que la inclusión de la Sra. Sacramento en los referidos registros no fue contraria a la normativa reguladora pues respondía a la realidad, lo que se ha venido en llamar el 'principio de calidad de los datos'( art. 4 LOPD). De ahí que el art. 38.1 del Reglamento, al margen de otros requisitos -que no hayan transcurrido seis años desde que el pago debió realizarse y el requerimiento previo al deudor- exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta -sin controversia-, vencida, exigible, que haya resultado impagada, aunque su cuantía no sea de especial entidad (art. 38.1.a Reglamento).
En el presente caso consta la existencia de dos deudas vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago por parte de la actora a la compañía Orange, deudas no discutidas, al no constar que la actora haya entablado demanda por tal motivo, constando requerimiento previo de pago y advertencia expresa de la inclusión de la actora en los ficheros de morosos.
Por todo ello, se debe concluir que la cesión de datos litigiosa no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, debiendo ser desestimada la demanda.
2.-El recurso de apelación, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.-Son hechos no controvertidos que: 1. Mi mandante causó baja en Orange el día 13/12/17 2. Que mi mandante residía en la calle DIRECCION001 señalada en el encabezamiento (vid doc. nº 1 de la demanda).- 3. Que con posterioridad pasó a residir en MATAS-PINARMONTE ROZAS (LAS) Nombre de vía DIRECCION000 NUM000 (vid certificado de empadronamiento documento aportado por esta parte el día 21-2-19).- 4. Que la deuda remitida para su publicación a EQUIFAX no coincide con la que se relama a mi mandante como impagada.- 5. Que se le han estado pasando recibos por consumos posteriores a su fecha de baja.- 6. Que la página de EQUIFAX ha sido visitada en 39 ocasiones 7. Que con motivo de ello SANTANDER CONSUMER BLOQUEO SU TARJETA (Doc. Nº 4). 8. Que contactada con Orange para ser retirada el EQUIFAX se le remite a ISGF quien le informa que no tiene capacidad para proceder al borrado de dichos datos (doc. nº 3) 9. Que casualmente la demandada no encuentra los telefonemas de queja de mi mandante interesados en el periodo probatorio.
2.2.- De la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible
La deuda con Orange no puede ser pacífica desde el momento en que causando baja contractual el 13/12/17 se le están reclamando cantidades de fechas febrero y marzo de 2018.
Así pues la deuda reclamada no puede ser de conformidad en modo alguno, ni está vencida ni es exigible.- Efectivamente: - Según el informe de equifax, la deuda remitida por Orange es de 268,65€ y de 49,54€. En telefonía fija sí coinciden los importes pero en móvil no. - Según los informes remitidos a Equifax y que aparecen en la propia demanda el importe de la deuda es de 410,48€: 361,05€ en móvil y 49.54€ en telefonía fija. - En la facturación, hasta que se produce la baja, no aparecen ninguno de los importes señalados (vid fracturas acompañadas como documentos de la demanda especialmente diciembre de 2017). Luego son posteriores: - Así, la deuda no queda determinada de manera unívoca en la propia demanda, y además no coincide con lo que aparece oficialmente en Asnef. Y, por otro lado, cabe recordar que lo que se le reclama por servicios prestados por 'terceros' usando la terminología adversa, estaban incluidos en la tarifa canguro.
Por último, la reclamación del precio aplazado de los terminales es incierta pues según las propias facturas adversas se encuentran pagados, pues se le cobraban mensualmente. En el último recibo se le pasaron al cargo las mensualidades no vencidas (vid dice cancelación). Así pues la deuda publicada contradice frontalmente la jurisprudencia.
No es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba, que aquí se está invirtiendo, sino a la demandada que en modo o momento alguno agitó acción para su cobro ante los Tribunales, por lo que sería cargar indebidamente a mi mandante con tener que accionar la nulidad de una deuda para que esta resultara incontrovertida.
2.3.- Del requerimiento previo
Quizás este sea el punto de más claro incumplimiento por parte de la adversa pues está documentado públicamente que no se produjo. Mi mandante no ha recibido ninguna de las cartas que se dicen ensobradas y remitidas por correo ordinario, luego no ha sido notificada en modo alguno. Llama por otro lado, y permítasenos la expresión, la ligereza con la que tanto la adversa como Equifax entienden la palabra 'NOTIFICACIÓN', pues a su entender si se remite un correo ordinario, y este no les consta como devuelto, la conclusión a la que llegan es que su destinatario lo ha recibido, no parándose en la posibilidad de que el destinatario no exista y el receptor la arroje a la basura por ejemplo.- En su consecuencia la adversa no prueba como le correspondería en base al onus probandi y a lo que la LEC 1/2000 define como 'FACILIDAD PROBATORIA' que mi comitente recibiera comunicación alguna de la inclusión de sus deudas en el ASNEF.
Parece evidente que sí tomó conocimiento cuando la entidad Santander Consumer bloqueó su tarjeta (DTO Nº 4).
2.4.-Del acto propio y allanamiento de la adversa
Es un elemento que en modo alguno se tiene en cuenta en la sentencia recurrida y bajo nuestro criterio de la máxima importancia, y es que nada más recibir nuestra demanda Orange procedió a retirar de Equifax-Asnef a mi comitente como deudora así como el importe de su deuda como consta documentalmente unida a la causa mediante oficio.
Y decimos acto propio, porque en la petición de nuestra demanda formada por varios extremos, el primero de ellos era: 1. La obligación de la demandada de retirar de cuantos registros o bases de datos de morosidad hubiere incluido al actor indebidamente.
2.5.- De la injerencia de Iberdrola
Cierto es que Iberdrola incluyó a mi mandante en el mismo fichero según certifica EQUIFAX.
Con la diferencia de que esa deuda era cierta, debida a los cambios de domicilio de mi comitente, y que resultó satisfecha en cuanto tuvo conocimiento de la misma, luego nula influencia tiene en el resultado de la presente Litis ni en los daños causados por la intromisión en el honor de mi comitente.
2.6.- De la indemnización
La indemnización es disuasoria para la entidad demandada de una práctica que el propio TS ha tachado de abusiva y desproporcionada, cuya finalidad no es otra que utilizar indebidamente un método de presión por el desvalor social que actualmente comporta la inclusión en un registro de morosos a quien no lo es, evitando con ella los gastos que conllevaría la iniciación de un proceso judicial, en relación de la deuda que se discute. Y además, al haberse allanado parcialmente a la demanda entendemos que ello ya es una ESTIMACIÓN ESENCIAL, pues de esta estimación se derivan el resto de los pedimentos, y por ende han de interponérsele las costas de la primera instancia.
3.- Por la representación de la demandada se opone a los motivos del recurso formulado y a la impugnación.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de referirnos a los requisitos legales para la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia económica.
A tales efectos, hemos de traer a colación Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en concreto, en sus artículos 38 y 39.
El artículo 38 referido a los ' Requisitos para la inclusión de los datos'dispone: ' 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3.El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente'.
El Artículo 39 'Información previa a la inclusión'establece: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.
Si trasladamos los requisitos de estos preceptos al supuesto del presente recurso, con independencia de si se constata o no la existencia de deudas con Orange en el momento de la baja (13 de diciembre de 2017, folio 291) y su cuantía, lo que sí debemos de tener por acreditado es el incumplimiento del requerimiento previo a los efectos de los artículos 38.1.c) y 39 trascritos.
A tales efectos (en las actuaciones) solo constan las certificaciones de la entidad SERVINFORM S.A., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Orange Espagne S.A.U., en los que se reseña que con fechas 23 y 27 de febrero y 10 de marzo 2018 se recibieron ficheros remitidos por Equifax Ibérica con un total de registros de 6312, 16265 y 5665, respectivamente, que sobre dicho fichero y en las citadas fechas, se realizó un proceso informático de generación y segmentación de 1870, 7600 y 1800 comunicaciones respectivamente, de Orange Espagne S.A.U. y entre las comunicaciones remitidas se encontraban las referidas a Sacramento con domicilio en DIRECCION001, NUM001, 28290 LAS MATAS-PINAR-MONTE ROZAS MADRID, y se añade: 'Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número... con un total de ...comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjese a lo largo de las distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que se CERTIFICA, la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales...' (folios 266, 268 vuelto y 270 vuelto), de igual modo, constan certificaciones de Equifax de 1 de abril de 2019 en las que se recoge:'Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación del Requerimiento Previo de pago...haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto...' (folios 268, 270 y 272).
Los reseñados documentos no pueden acreditar que se efectuara el requerimiento en los términos de los preceptos trascritos, al no constar su recepción por la destinataria de los mismos, al tratarse de remesas de cartas por correo ordinario, sin acuse de recibo y sin que puedan dejar constancia del conocimiento por la deudora. Sin que pueda presumirse ni significar indicio alguno que la demandante-apelante tuvo conocimiento de la carta remitida el 22 de febrero de 2018, por haber abonado la cantidad de 134,43 € el 4 de marzo, pues solo consta en las actuaciones el documento que obra al folio 267, empero sin que conste su abono.
A tales efectos, hemos de traer a colación la STS 11 de diciembre de 2020 Recurso: 1330/2020 ' Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , se declara: 'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )'.
La insuficiencia del correo ordinario, sin constancia alguna de su recepción, implica que Orange mediante la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero Equifax, sin previo cumplimiento de los requisitos legalmente previstos al efecto, incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante-apelante.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter persona, actualmente derogada por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 diciembre de 2018, establecía que '1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados'. De igual modo, en su artículo 1 'La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar'.
Por lo tanto, procede estimar el recurso pues hemos de apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por lo que procede resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO:De conformidad al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.
A tales efectos, y en supuestos de vulneración del derecho al honor por la inclusión en ficheros de morosos, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, hemos traer a colación la jurisprudencia, así la STS 27 de febrero de 2020 Recurso: 5906/2018 'Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada y valorada la disminución indemnizatoria que llevan a cabo las sentencias de las instancias, respecto a lo solicitado por la actora recurrente, esto es, si se apartan de los parámetros fijados por la sala a tal fin.
4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'
Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
5.- Si se contrapone la anterior doctrina a la citada por la sentencia recurrida, que hace un esfuerzo de motivación, se aprecia que no solo no la desconoce sino que, en esencia, la sigue.
Se trata pues, de valorar si ha ponderado adecuadamente esas circunstancias al caso concreto, o se aparta de ellas de tal modo que esté justificada la excepcional revisión en casación.
6.- La ponderación es correcta, por cuanto la sentencia recurrida no considera acreditado el perjuicio de la salud invocado por la actora como primer concepto indemnizatorio, y tampoco considera acreditado, en toda la extensión relatada en la demanda, el daño moral por el que reclama la suma de 3.000 euros.
Por tanto, la indemnización por daño moral que se concede no se aparta notoriamente de la solicitada.
Es cierto, como resalta el Ministerio Fiscal, que esta cantidad resulta disuasoria si se tiene en cuenta los costes procesales, pero también lo es que obedece a la conducta de la parte en su empecinamiento por recurrir.
La sentencia de primera instancia llevó a cabo un detenido estudio fáctico y jurídico de los perjuicios económicos y morales en el fundamento de derecho tercero, concedió la indemnización de 2.000 euros y no hizo imposición de costas.
En tales términos los intereses quedaban cubiertos, sin los perjuicios que el Ministerio Fiscal procura paliar con su informe'.
La STS 20 de febrero de 2019 Recurso: 3124/2018 '10.- En atención a lo expuesto no se aprecia que la indemnización fijada sea contraria, de modo notable, a los parámetros jurisprudenciales, ni merezca el calificativo de simbólica, si se tienen en cuenta resoluciones de la sala que cuantifican daños morales en 6.000€ (sentencia 388/2018, de 21 de junio ); 3.000€ ( sentencia 613/2018, de 7 de noviembre ) y 1.000€ ( sentencia 604/2018, de 6 de noviembre ), bien es cierto que se habrá de estar a las circunstancias de cada caso'.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial y trasladada al presente supuesto, hemos de tener en cuenta que la demandante cursó alta en Equifax a instancias de Orange en fechas 16-3-2018 y 3-4-2018 y baja el 10-4-2019 y 21-11-2018, respectivamente (folio sin numerar), en el primer caso más de un año; consta en las actuaciones (folio 112 y vuelto) que se efectuaron 39 consultas, entre el 29 de marzo al 13 de julio 2018, por diversas entidades adheridas al sistema, así Santander Consumer, BBVA y Caixabank; por último, consta que por Santander Consumer bloqueó la tarjeta de la demandante al aparecer sus datos en ficheros de solvencia patrimonial (folio 116 vuelto), no consta el periodo de tiempo en que la tarjeta estuvo en tal estado de bloqueo o si fue desbloqueada. Constan comunicaciones en julio y agosto del 2018 de la demandante tanto a Equifax como a ISGF Informes Comerciales S.L. (folios 114 y ss.)
Con base a estos presupuestos, si tenemos en cuenta los evidentes daños morales, el número de visitas, el bloqueo de la tarjeta (sin especificarse el tiempo en que se prolongó), el periodo en que permaneció como deudora en el fichero, sin que conste que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc., entendemos que procede reducir la indemnización solicitada en la demanda a la cantidad de 4.000 € (un tercio), pues la cantidad que se reclama solo se justifica en que en otras ocasiones (en las que el letrado de la demandante asistía a terceros) se ha concedido indemnizaciones similares (12.000 €) por Juzgados de Primera Instancia de Oviedo, empero aportando solo el fallo (folios 76 y 77).
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia apelada y dictar otra por la que se estime en parte la demanda, declarando la intromisión ilegítima en el honor de la demandante y la indemnización por la cantidad de 4.000 €, más intereses legales de la fecha de la demanda, a los efectos de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC. Al haberse dado de baja a la demandante en el fichero se Equifax no procede lo solicitado en el apartado 1 del suplico de la demanda.
CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, dado que se rebaja, de manera significativa, a la tercera parte, la indemnización solicitada, por lo que no nos encontramos ante una estimación sustancial y, en consecuencia, procede, a los efectos del artículo 394.2 LEC, no hacer declaración sobre las costas de primera instancia, al no apreciar temeridad.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sacramento, representada por el procurador DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, asistida por el letrado DON ÁLVARO LÓPEZ CASTRO, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 50/2019, debemos REVOCARla referida resolución dejando sin efecto sus pronunciamientos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por DOÑA Sacramento contra ORANGE ESPAGNE S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, declarando que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y condenándola a indemnizar a la actora en la suma de cuatro mil euros (4.000,00 €), con los intereses legales desde la fecha de la demanda y los previstos en el artículo 576 LEC desde la presente resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0345-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.