Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 448/2020 de 13 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100009
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:12
Núm. Roj: SAP PO 12:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PA
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: IGNACIO ALVAREZ SOLER
Recurrido: Rebeca, Rosalia , Jose Antonio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
En PONTEVEDRA, a trece de enero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 46 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 448 /2020, en los que aparece
Antecedentes
' Que,
El importe resultante generará, desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago, los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de : 1) declarar la anulación, por vicio error en la prestación del consentimiento, del contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 4/3/2009, que se hace extensiva a todas operaciones posteriormente concertadas y derivadas del referido contrato, cuales la de canje de las participaciones preferentes en bonos subordinadas convertibles en acciones I/2012 y el ulterior canje de éstos por acciones del Banco Popular en fecha 27/1/2014; 2)condenar a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 15000 euros más los intereses legales desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, con devolución por la parte actora de los títulos obtenidos como resultado del canje, viniendo a generar el importe resultante los intereses legales del art.576 LEC desde la fecha de dictado de la sentencia; 3)condenar a la parte demandada al abono de las costas del juicio.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.-
Así, en primer lugar, se aduce la caducidad de la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento, en razón a la incorrecta fijación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo.
Toda vez el 27/1/2014 se produjo la finalización del contrato de conversión de los bonos subordinados en acciones. Momento en que la parte actora dejó de percibir los rendimientos de aquél producto financiero y pudo conocer la evolución de las acciones que había suscrito y libremente venderlas en el mercado secundario.
De modo que, habiéndose presentado la demanda en el mes de diciembre de 2018, la acción se encuentra sobradamente caducada desde que se produjo la consumación del contrato ( art.1301 CC). Que lo fue en el momento de conversión de los bonos en acciones el 27/1/2014. Al ser doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes.
En conclusión, poniendo en relación el momento en que se produjo el vencimiento del contrato (27/1/2014) con la presentación de la demanda (19/12/2018) resulta que la acción de anulabilidad se encuentra caducada por haber transcurrido los cuatro años que establece el art.1301 CC.
También se alega que resulta improcedente que se estime la acción de anulabilidad porque, de existir el error denunciado, el mismo devendría irrelevante. Toda vez los actores querían un producto con el que obtener una rentabilidad mayor. Y lo que se contrató fue un producto con un alto tipo de interés con el que se obtuvo un importante beneficio. Que vino a superar los 6590 euros. Así, en apenas cuatro años se obtuvieron unos rendimientos de 4832,98 euros, y cuando finalizó el contrato en fecha 27/1/2014 se adquirieron acciones por valor de 16758,57 euros.
Que no existió error en la prestación del consentimiento. Porque se contrató aquello que se había solicitado: un producto con una alta rentabilidad con el que se obtuvo un importante beneficio. No resultando relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas.-
Ad cautelam, se indica que resultaría improcedente estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC. Por no concurrir los requisitos exigidos para su estimación.
Así, no hay daño, porque el resultado económico de la inversión resultó beneficioso para los demandantes. Asimismo, hay falta de nexo causal entre la información proporcionada por el Banco Popular para la contratación del producto de inversión y el daño invocado por la parte actora. Dado que los perjuicios para los clientes demandantes tienen como único origen la bajada de cotización de acciones de Banco Popular y la posterior amortización de las mismas con motivo de la resolución de la entidad. Siendo la responsabilidad de lo que ocurre tras el canje de los bonos por acciones únicamente imputable al titular de las acciones.
En conclusión, no existiendo daño ni relación causal entre dicho daño y el proceder de la demandada recurrente debe ser desestimada la acción resarcitoria de daños y perjuicios.-
Subsidiariamente, se alega error en la fijación de las consecuencias de la nulidad. Por cuanto la sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la parte demandante al momento de la consumación del contrato.
Toda vez no se puede hacer a la entidad demandada responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde la fecha de vencimiento hasta la interposición de la demanda, dado que los actores pudieron vender sus acciones en dicho momento pero decidieron voluntariamente mantener su inversión durante varios años más.
La sentencia dictada por la Juez 'a quo' no reconoce el valor de las acciones que percibió la demandante al momento de la conversión de los bonos, por lo que la restitución declarada infringe lo estipulado en los arts. 1303, 1307 y 1314 CC.
La parte actora debe devolver el valor de las acciones del Banco Popular que tenían al momento del canje, esto es, cuando las recibió.
En consecuencia, para el supuesto de que la Sala confirme la declaración de anulabilidad realizada por el Juzgado, procedería modificar los efectos de dicha declaración. De tal forma que: 1) la demandada recurrente ha de devolver a la contraparte el importe inicialmente invertido (15000 euros) más los intereses legales; y 2) la parte actora deberá devolver las siguientes cantidades: a) el valor de las acciones al momento en que fueron entregadas, que asciende a 16758,57 euros; b) el importe total de los rendimientos obtenidos desde el inicio de la relación contractual compleja, que asciende a 4832,98 euros, más los intereses legales; y c) el importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente, más los intereses legales.-
En materia de caducidad en el ejercicio de acciones de anulabilidad con base en la concurrencia de vicio de error en la prestación del consentimiento, es de señalar que constituye doctrina jurisprudencial la que establece que una interpretación del art. 1301 párrafo cuarto del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Como señala la STS núm. 409/2019, de 9 de julio:
En línea con lo aquí expuesto, cabe citar la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, que tras analizar la jurisprudencia sobre caducidad en esta materia, concluye que: 'Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento del error como la de inicio del plazo de caducidad; si el contrato no se había consumado todavía, no es así; habrá que esperar a la consumación para que comience a contarse el plazo de caducidad'.
Finalmente, en la más reciente STS núm. 442/2020, de 20 de julio, se viene a indicar:
'En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado período de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que 'su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).
Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición.
En el supuesto examinado - pudiendo razonablemente colegir que el producto financiero inicial (participaciones preferentes) fue contratado por los actores en atención a la aparente mejora del tipo de interés que ofrecía el producto, sin contemplación de un escenario distinto y de condiciones diferentes a los previstos para los contratos de depósito a plazo fijo, por cuanto no resulta concebible su contratación por aquellas con cabal conocimiento del carácter perpetuo del desembolso, de su remuneración condicionada, de su limitada posibilidad de recuperación y de la postergación para su cobro en el caso de disolución/liquidación del Banco emisor-,los sucesivos canjes/conversiones, primero por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y, finalmente, por acciones, se ofrecen como operaciones dispuestas por el Banco a su conveniencia y al margen de la voluntad informada de los confiados clientes demandantes, a los que no consta se les explicase dichos cambios de productos bancarios. Así cabe desprender del contenido de las comunicaciones de hechos relevantes del Banco Popular a la CNMV de fecha 14/3/2012 y 20/12/2013, relativa la primera al anuncio de la emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión del Banco Popular dirigida exclusivamente a los tenedores de una serie de participaciones preferentes, entre las que se encontraba la suscrita por los actores, y concerniente la segunda al acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de 'Banco Popular Español S.A.' de convertir la totalidad de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español S.A. I/2012 emitidas para atender la conversión de los bonos. No llegando la entidad demandada a acreditar la facilitación a los demandantes de algún tipo de información al respecto. De ahí que quepa estimar producido el conocimiento de los actores de la verdadera naturaleza de las participaciones preferentes y de los ulteriores cambios de producto financiero que culminó con la adquisición de acciones del Banco Popular Español en el mes de octubre de 2015, con ocasión de pretender la esposa demandante, Sra. Rosalia, retirar dinero del Banco para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de la herencia de su madre y decirle el empleado de la entidad que no podía entregarle nada porque el dinero se había pasado a acciones.
Con lo cual, procede situar en esa fecha de conocimiento de error en la contratación (mes de octubre de 2015) el 'dies a quo
La tenencia final de las acciones del Banco Popular fue el resultado de la culminación de sucesivas operaciones de canje/conversión de anteriores productos financieros. Que de seguro los demandantes tampoco contratarían ni mantendrían en su poder de conocer la deficitaria situación económica y financiera que presentaba la entidad bancaria en aquellos momentos
De ahí la relevancia del error sufrido por los actores en la contratación de los productos bancarios de litis.
Particularmente, y al respecto, en la SAP Madrid, Sección 8ª, de fecha 30/9/2019, con cita de la sentencia de esta Sección 1ª AP de Pontevedra, de fecha 17/7/2019, se viene a señalar:
'
En el mismo sentido, en la sentencia de esta Sección, de fecha 3/12/2020 (rollo de apelación núm. 465/2020) con cita de las sentencias de la misma Sala núms. 419/2019, de 17 de julio, y 138/2020, de 10 de marzo, se viene a argumentar que:
'
Asimismo, En relación a los efectos restitutorios del art. 1303 CC, en la sentencia de esta Sección, de fecha 15/6/2017 (rollo de apelación núm. 339/2017), se vino a señalar:
'
A tenor del art. 1303 CC, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato.
En cuanto a la interpretación del citado precepto, la STS de 11 de febrero de 2003 afirmaba que '... procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1.989, 26 julio 2.000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1.904, 29 octubre 1.956, 7 enero 1.964, 22 septiembre 1.989, 24 febrero 1.992, 28 septiembre y 30 diciembre 1.996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 6 octubre 1.994, 8 noviembre 1.999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1.956, 22 septiembre 1.989, 28 septiembre 1.996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1.957, 7 enero 1.964, 23 octubre 1.973). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1.949, y 18 febrero 1.994) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994, 12 noviembre 1.996, 23 junio 1.997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales'.
Argumentando, al respecto, la SAP Castellón, de fecha 20/6/2013, que 'La obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El art. 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'. En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( SSTS de fechas 22 noviembre 1983, 24 de febrero de 1992 y 6 de octubre de 1994)'.
De modo que, aún cuando no se haya específicamente solicitado en demanda (o se pretenda la restitución de forma incorrecta), debe acordarse que las partes contendientes se restituyan recíprocamente las procedentes prestaciones derivadas del negocio litigioso que se declara nulo.
Por lo demás, se hace conveniente reproducir aquí el criterio jurisprudencial sentado en la STS de fecha 20/12/2016, del siguiente tenor:
'El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento de unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos:
"1.-Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
"Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.
"2.-Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 enero de 2008, entre otras muchas). Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y l303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 28 de noviembre) como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales'.
A la vista de las anteriores consideraciones, procede modificar parcialmente el pronunciamiento restitutorio de la sentencia de instancia impugnada para recoger la también obligación de abono por los actores a la entidad demandada de los intereses legales de los rendimientos y dividendos percibidos por los productos bancarios de litis desde la fecha de cada abono , que la sentencia apelada no contempla. Lo que, siquiera mínimamente, comporta un acogimiento parcial del recurso de apelación.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de establecer también la obligación de devolución por los actores a la entidad bancaria demandada de los intereses legales de los rendimientos y dividendos percibidos por los productos bancarios de litis desde la fecha de cada abo
Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
