Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 278/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100005

Núm. Ecli: ES:APV:2021:11

Núm. Roj: SAP V 11:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 278/20

SENTENCIA Nº 000013/2021

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, nº 327/193 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de PATERNA, con el nº 000327/2019, por MM HOGAR SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por el Letrado D. Nestor Orejon Sanchez de las Heras contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CP DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª LUISA FOS FOS y Dª Azucena respectivamente y dirigido por el Letrado D. Joaquin Vicente Gonzalez Sempere y D. Yael Sevilla Roig respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por CP DIRECCION000 NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de , en fecha , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Procurador Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de MM HOGAR, SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PATERNA, representada por el Procurador Sra. Coscolla Toledo y contra AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Fos i Fos y CONDENO conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 4.800 euros, e intereses, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por CP DIRECCION000 NUM000, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el día 18 de enero de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y recursos interpuestos contra la sentencia de autos.- La entidad aseguradora MM HOGAR S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA (VALENCIA) y contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ejercitando acción de reembolso del art. 43 LCS, solicitando que se condenara a la comunidad y aseguradora codemandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 4.800 €, más intereses legales y costas procesales, alegando que la entidad actora tuvo que satisfacer dicha suma a su asegurado D. Serafin en concepto de rentas arrendaticias en cuanto que se vio obligado a desalojar su vivienda por orden municipal tras las intensas lluvias de los días 17 a 19 de diciembre de 2016. Emplazadas las entidades demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas. Seguido el procedimiento por sus trámites el juzgado dictó sentencia que estimó en su integridad la demanda.

Contra dicha sentencia interponen ambas entidades demandadas recurso de apelación. La aseguradora demandada AXA impugna la misma alegando en síntesis como motivo el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la referida sentencia, y sostiene en definitiva que la causa fundamental de los daños en la vivienda del Sr. Serafin fue la falta de mantenimiento de la cubierta del edificio evidenciada con las referidas lluvias, pero que no fueron su causa, por lo que el siniestro estaría excluido de cobertura en la póliza de autos; por su parte la comunidad de propietarios codemandada impugna la sentencia alegando que el propio perjudicado Sr. Serafin, asegurado por la entidad actora e indemnizado por ésta, contribuyó con su conducta negligente a la causación de los daños ya que fue presidente de la comunidad durante 10 años y no hizo nada pese al evidente mal estado de la cubierta para reparar la misma, y sostiene así mismo la infracción de la doctrina sobre la concurrencia de culpas. Ambas partes demandadas y apelantes solicitaron en definitiva desde sus respectivas posiciones la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Conferido traslado a la entidad aseguradora demandante se opuso a ambos recursos negando la responsabilidad del asegurado perjudicado en el siniestro y alegando que la cláusula de exclusión tendría el carácter de limitativa de los derechos del asegurado por lo que al no estar aceptada por escrito y no cumplir los requisitos del art. 3 LCS la misma no sería oponible, solicitando en definitiva la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a las partes apelantes. La entidad aseguradora AXA evacuó el traslado del recurso de apelación de la comunidad codemandada remitiéndose al contenido de su escrito de interposición de su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios de ambos recursos: Contra la sentencia de instancia interponen sendos recursos de apelación tanto la entidad aseguradora AXA como la codemandada Comunidad de Propietarios con motivos impugnatorios heterogéneos, por lo que ambos recursos se analizan por separado en aras a una mayor claridad expositiva:

1.- Recurso interpuesto por AXA Seguros Generales.- En su escrito de interposición del recurso alega en síntesis la entidad aseguradora demandada que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba oponiendo la falta de legitimación pasiva ya que la póliza suscrita por la comunidad de propietarios, tanto en sus condiciones generales como en las condiciones particulares, excluye la cobertura de daños por filtraciones de agua cuando las mismas se producen por falta de mantenimiento o desgaste notorio del inmueble o sus instalaciones, siendo que en el caso, a la vista de los informes periciales aportados, sería evidente a su juicio que los daños (que determinaron que el asegurado copropietario perjudicado tuviera que desalojar su vivienda y alquilar otra y cuyas rentas se reclaman al haber sido indemnizado por la entidad actora), se debieron a la falta de mantenimiento de la cubierta, lo que habría producido filtraciones en las viviendas nº NUM001 y NUM002 del piso NUM003, sin que sea de recibo, según alega, que se pueda premiar a la comunidad por el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la entidad aseguradora concluye que no debe responder dada la exclusión de cobertura ya que las filtraciones tienen su causa en una falta de mantenimiento, y añade que de hecho la comunidad codemandada habría procedido a su reparación, siendo las referidas cláusulas exoneratorias o de exclusión de responsabilidad meramente delimitativas del riesgo y por tanto no sujetas al régimen del art. 3 LCS por lo que no precisarían resaltado ni aceptación expresa, siendo perfectamente válidas.

A.-) A la vista del referido motivo impugnatorio debe traerse a colación la reciente STS 321/2019, de 5 de junio, del Pleno, que cita la sentencia nº 306/2020 de 16 de junio y que señala:

'(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

'(vii) En particular, 'la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato' ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )'.

Ello sentado en el presente caso la entidad aseguradora actora MM Hogar acciona subrogándose en los derechos de su asegurado ex arts. 43 y 76 LCS, y a la vista de las alegaciones de la entidad aseguradora codemandada AXA, examinada las condiciones particulares y generales de la póliza aportadas por la misma como documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, en efecto se constata que concretamente en el capitulo II relativo a los daños por agua la misma excluye los causados por falta de reparación o mantenimiento e igualmente en el capítulo IX sobre responsabilidad civil del inmueble en la pag. 16 de la póliza consta textualmente que quedan excluidos los 'daños por agua o filtraciones a los copropietarios ya sean provenientes de fenómenos meteorológicos o conducciones de agua como consecuencia de la falta de mantenimiento o desgastes notorios del inmueble y sus instalaciones',y también en las condiciones particulares en el apartado 3.13 de la pag. 9 en lo relativo a los fenómenos atmosféricos excluye también expresamente los daños debidos a una 'falta de mantenimiento, o de reparación, o por goteras, filtraciones, humedades y oxidaciones'y una exclusión similar aparece también en el apartado 3.14 relativo a la responsabilidad civil (pag. 10) donde se excluyen las 'filtraciones a copropietarios provenientes de fenómenos meteorológicos o conducciones de agua como consecuencia de la falta de mantenimiento o desgaste notorio del inmueble o de sus instalaciones'.

Por otro lado los tres informes periciales emitidos por el Sr. Juan Luis y el Sr. Pedro Antonio (aportados por la propia entidad demandante), y por el Sr. Abilio (aportado por la entidad apelante) se desprende sin lugar a dudas que, aun cuando se produjeron fuertes lluvias durante los días 17 a 19 de diciembre de 2016 superiores en algunos momentos a 40 litros m2/h, las filtraciones de agua se produjeron o evidenciaron con las fuertes lluvias pero debido al muy deficiente mantenimiento de la cubierta, cuyo deterioro era ya patente y anterior a las mismas, ya que el encuentro de recogida de aguas no es correcto, lo que determinó que el agua se filtrara con la consiguiente corrosión del armado interior con pérdida de resistencia del mismo y rotura del material pétreo (informe del Sr. Pedro Antonio) desprendiéndose incluso el techo del aseo con daños también en cocina y paramento del salón, lo que requirió el desalojo y apuntalamiento de la vivienda, presentando la cubierta un estado de conservación y mantenimiento 'poco aceptable' (dictamen del Sr. Juan Luis), incluso con la tela asfáltica 'parcheada' y mal colocada (informe del Sr. Abilio) lo que implica que el siniestro se encuentra claramente dentro de la exclusión prevista pues es patente que la causa eficiente del siniestro fue la palmaria falta de mantenimiento de la cubierta, que se hallaba en pésimo estado, y que los daños se produjeron precisamente por esta causa unido a la intensidad de las lluvias.

B.-) Ello sentado la siguiente cuestión a analizar es si dicha exclusión es oponible frente a la reclamación de la entidad asegurada, lo que afirma la entidad aseguradora apelante al considerar que se trata de una cláusula delimitativa del riesgo y no limitativa de derechos, pues en este segundo caso se requeriría la expresa aceptación por escrito del tomador del seguro con arreglo al art. 3 LCS, que en este caso no consta en las condiciones generales, mientras que en otro caso bastaría la mera aceptación genérica.

A tal efecto conviene traer a colación la reciente STS nº 661/2019 de 12 de diciembre, del Pleno, que expone con exhaustividad la jurisprudencia entorno a la diferenciación y distinto régimen jurídico de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado.

Señala al respecto el Alto Tribunal en dicha sentencia que es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato, y añade que para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

Subraya la sentencia que en principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, se remite a la STS 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero, señala que:

'[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Continúa la indicada sentencia del Pleno que las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de la Sala 1ª, que señala que son delimitadoras las condiciones '[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla'.

Y concluye que, en definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

'[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.

Señala la referida sentencia del Alto Tribunal que para la STS 82/2012, de 5 de marzo, debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada y cita la STS 402/2015, de 14 de julio, que perfila igualmente los contornos de dichas condiciones, precisando que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( STS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

Según la sentencia, el papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.

Se remite a la STS 273/2016, de 22 de abril, que muy gráficamente lo explica cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

En suma señala el Tribunal Supremo que las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero).

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las SsTS nº 140/2020 de 2 de marzo, nº 306/2020 de 16 de junio, nº 345/2020 de 23 de junio, nº 399/2020 de 9 de julio, nº 421/2020 de 14 de julio así como en la muy reciente sentencia nº 548/2020 de 22 de octubre.

C.-) Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable en cuanto a la distinción y diferente régimen jurídico de las cláusulas delimitativas del riesgo, por un lado, y limitativas de los derechos del asegurado, por otro, la siguiente cuestión a abordar es cuál es la consideración que debe tener la cláusula que define o describe en la póliza determinados conceptos necesarios para delimitar el riesgo, y en sentido negativo, las exclusiones de la cobertura, en el presente caso cuando las filtraciones por agua se producen debido a la falta de mantenimiento del edificio, y en este sentido cabe señalar que la jurisprudencia viene considerando que dichas cláusulas tienen el concepto de 'delimitadoras' del riesgo, y así cabe citar a título de ejemplo, y precisamente en supuestos muy similares a la de autos, y sin ánimo de exhaustividad, la SAP Valencia sec. 11ª nº 411/2014 de 5 de diciembre, la SAP Barcelona sec. 4ª nº 800/2017 de 29 de noviembre que cita la SAP Barcelona sec. 13ª de 7 de mayo de 2014, la SAP Málaga sec. 4ª nº 256/2014 de 5 de junio, y la SAP A Coruña sec. 5ª nº 18/2019 de 17 de enero, entre otras.

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que la cláusula contenida en las condiciones generales y particulares por la que excluye los daños por filtraciones debidas a falta de mantenimiento o desgastes notorios del inmueble, es una cláusula delimitadora del riesgo pues establece una 'exclusión objetiva' de la póliza que restringe su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, cláusula que además es clara en su redacción, está exenta de oscuridad alguna y figura resaltada en la póliza, por lo que en absoluto puede considerarse sorpresiva o inusual sino al contrario es habitual en este tipo de seguros multirriesgo (en este caso se trata de una póliza denominada 'de seguro de comunidades'), con cobertura de daños por agua y/o responsabilidad civil, ya que responde a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, por lo que era o debía ser razonablemente esperada por el asegurado, y en consecuencia de acuerdo con la doctrina expuesta no le resulta de aplicación el art. 3 LCS en cuanto a su resaltado y aceptación expresa, bastando su aceptación genérica. Por tanto, es evidente que quedan fuera de cobertura los daños y perjuicios derivados de las filtraciones objeto de autos debido al evidente mal estado de la cubierta del edificio, lo que implica que deba estimarse el recurso con la consiguiente desestimación de la demanda respecto a la entidad aseguradora apelante AXA Seguros Generales.

2.-) Recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna (Valencia).- Impugna así mismo la sentencia de instancia la comunidad de propietarios codemandada, que en síntesis alega en su recurso que el perjudicado Sr. Serafin tuvo responsabilidad en la causación de los daños ya que fue presidente de la comunidad durante 10 años, periodo en el que apenas convocó juntas, ni realizó ningún trabajo de reparación en la terraza aunque sí llevó a cabo otros por los que además cobró, según el mismo reconoció en juicio, considerando la comunidad apelante que el Sr. Serafin incurrió en negligencia al no comunicar nunca los daños, humedades o filtraciones provenientes de la cubierta del edificio, a pesar de ser su presidente durante tan largo periodo de tiempo, siendo imposible para la comunidad conocer o averiguar si existen o no filtraciones salvo que el afectado lo comunique, por lo que en este caso, el propio perjudicado incumplió sus obligaciones, mientras que por el contrario la comunidad ha procedido a la reparación de la cubierta con un coste de 30.000 € en cuanto ha tenido conocimiento de su mal estado. Finalmente la comunidad alega también la incorrecta aplicación de la doctrina sobre concurrencia de culpas por la falta de diligencia del propio perjudicado (aunque sin olvidar la intensidad de las lluvias), y la posibilidad de reducir la indemnización.

Así las cosas, como señala la SAP Málaga sec. 4ª nº 256/2014 de 5 de junio antes citada en un supuesto muy similar al de autos, la imputación de responsabilidad se basa en que el siniestro trae causa directa e inmediata en el defectuoso estado de un elemento común del edificio, concretamente debido al mal estado de conservación de la cubierta, que afecta a la estanqueidad del inmueble. En este orden de cosas, la regulación legal del régimen de la propiedad horizontal es clara y terminante al establecer la obligación de la comunidad en orden a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1º LPH), lo que ha de ponerse en relación con la obligación de todo dueño de mantener su propiedad en estado tal que no perjudique a terceros, como establece el artículo 389 del Código Civil. La referida obligación de la comunidad de propietarios es correspondida con la correlativa responsabilidad de la misma por los daños causados como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del inmueble.

Por tanto situado el origen del siniestro en un elemento común del inmueble (cubierta), procede apreciar la responsabilidad de la comunidad de propietarios, al margen de que el perjudicado fuera presidente de la comunidad durante un dilatado lapso de tiempo, pues no cabe de este sólo hecho atribuir la responsabilidad a dicho copropietario, pues se desconoce si los daños en la cubierta en el interior de su vivienda (y la de su vecino de la puerta NUM002) eran evidentes, lo que niega la sentencia y esta Sala comparte, no hallando relación causal entre la conducta del presidente y la causación de los daños, sobre todo teniendo en cuenta que las viguetas en mal estado se hallaban ocultas bajo el falso techo de escayola, y el Sr. Serafin, que en definitiva ha sido el perjudicado por esta situación, manifestó que nunca había constatado humedades; y por el contrario, lo que sí es evidente y en ello coinciden los tres informes periciales y se desprende con claridad de las fotografías que incorporan, es que el estado de la cubierta era de evidente abandono y consiguiente deterioro, incluso con parches de tela asfáltica mal colocados, lo que pudo y debió ser constado por los comuneros, sin que para ello se precisen especiales conocimientos técnicos, pues es evidente y notorio que el riesgo de filtraciones se incrementa exponencialmente en caso de que la cubierta esté deteriorada o en mal estado, sobre todo cuando ello se debe a un prolongado abandono, como en el caso sucede, por lo que si finalmente esta situación causa daños a los copropietarios o a terceros, sólo a la comunidad es imputable, pues en modo alguno puede quedar eximida de su responsabilidad (de las que obviamente en esta caso es consciente, pues ha reparado la cubierta), máxime cuando no nos hallamos ante un hecho súbito o repentino sino ante un progresivo deterioro de la cubierta que se ha ido produciendo paulatinamente a lo largo de los años, siendo en definitiva obligación de la comunidad el mantenimiento y conservación del edificio y de sus instalaciones. Procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios codemandada.

TERCERO.- Costas procesales.-En lo relativo a las costas de primera instancia, procede su imposición a la comunidad demandada, así como las causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso; en cuanto a las costas procesales causadas a la entidad aseguradora demandada en la instancia serán a cargo de la parte actora, sin que proceda expresa imposición de las causadas en esta alzada como consecuencia del recurso formulado por la misma, al haber sido estimado ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recursode apelacióninterpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de autos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, y desestimamos el recursode apelacióninterpuesto contra la indicada sentencia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA (VALENCIA).

2.-)En consecuencia, estimamos la demandaformulada por MM HOGAR S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la citada Comunidad de Propietarios y condenamos a la misma a pagar a la entidad actora la suma de 4.800 € más intereses legales, y la desestimamos en cuanto dirigida contra AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda.

3.-)En cuanto a las costas procesalesde la instancia, se imponen a la parte actora las causadas a AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, mientras que corresponden y se imponen a la Comunidad de Propietarios codemandada las causadas a la actora; y en cuanto a las causadas en esta alzada, se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada, sin que proceda expresa imposición de las originadas con el recurso interpuesto por AXA.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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