Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 13/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 231/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GARCIA DE LUCAS, NURIA

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100102

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1744

Núm. Roj: SAP CA 1744:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María de las Nieves Marina Marina

Doña Nuria García de Lucas

Don Miguel del Castillo del Olmo

Rollo de Apelación Civil número 231/21

Juicio Ordinario número 1.598/2019

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras

SENTENCIA 13/22

En Algeciras a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DOÑA OLIVA GÓMEZ CAMACHO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Armando, defendido por la Letrada DOÑA BEGOÑA MALDONADO TRAVERSO, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia citado, siendo parte recurrida la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY (BALUMBA) y DOÑA Magdalena, representadas por la Procuradora DOÑA MARÍA LUZ GARCÍA BARRANCA BANDA y defendidas por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGO que, a su vez, impugnaron la Sentencia dictada en los pronunciamientos desfavorales, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2021, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Oliva Gómez Camacho, en nombre y representación de D. Armando, contra ADMIRAL INSURANCE COMPANY (BALUMBA) y DOÑA Magdalena, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 9.247,81 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora; todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante DON Armando, admitido a trámite el cual, se confirió el preceptivo traslado a la parte demandada, que contestó el recurso, formulando oposición al mismo e impugnó la Sentencia dictada en los pronunciamientos desfavorales, impugnación de la que se dio trafslado a la parte demandante, remitiéndose después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Armando ejercitó frente a las demandadas acción de reclamación de cantidad interesando el pago de la indemnización que consideraba procedente por los daños y perjuicios que sufrió tras el accidente de circulación ocurrido el día 31 de marzo de 2016 al caer del ciclomotor matrícula ....NHW, que conducía, cuando la demandada, conductora del vehículo matrícula ....FQY, asegurado en la entidad también demandada, según se decía en la demanda, se incorporó a la rotonda sita junto a la URBANIZACION000, de Algeciras, procedente de dicha urbanización, no respetando la prioridad de paso del demandante e interceptando la trayectoria del mismo, por un importe total de 32.027,22 euros, 16.120 euros por los días de curación; 5.907,22 euros por las secuelas; 380 euros por los gastos médicos y 10.000 euros por el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda formulada en la cuantía de 9.226,72 euros, oponiéndose al resto de las pretensiones, alegando concurrencia de culpas y, con base en ello, pluspetición, al considerar que el accidente se produjo cuando el demandante colisionó contra el vehículo que conducía la demandada y que el porcentaje de culpa que podía ser asumido por el vehículo de la demandada asciende al 50%, debiendo ser reducida la indemnización que resulte procedente en dicho porcentaje. Alegó, asimismo, pluspetición por no estar conforme con la valoración de las lesiones realizada en la demanda. Se mostró conforme con el período de incapacidad temporal, 310 días de perjuicio moderado, pero no con las secuelas, admitiendo como tal solo artrosis postraumática de tobillo, valorándola en tres puntos, y rechazando la existencia de perjuicio por pérdida de calidad de vida, admitiendo como valoración económica de las lesiones la suma de 18.495,62 euros, que debía reducirse, según su criterio, en un 50%. Finalmente, se opuso a los gastos médicos reclamados al no justificar el demandante su pago y a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber realizado la aseguradora demandada una oferta vinculante al demandante en plazo legal que no fue aceptada.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada rechazando que, en base a la doctrina de los actos propios, la parte demandada estuviera asumiendo responsabilidad en la causación del accidente, así como la existencia de culpa de la conductora demandada en la caída de la motocicleta, aceptando, sin embargo, por el allanamiento formulado, la asunción de responsabilidad en un 50%, cuantificando la indemnización procedente en la suma de 9.247,81 euros (50% de 18.495,62 euros), al considerar la existencia de una sola secuela que englobaría el dolor y la limitación de movilidad del pie y no dos distintas, no probado perjuicio alguno por pérdida de calidad de vida y no haberse reclamado en realidad en la demanda los gastos médicos, imponiendo los intereses del artículo 20 citado al no haberse pagado o consignado la cantidad ofertada.

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación alegando que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta, en relación con la forma de producirse el accidente, los datos objetivos del atestado y sí solo las consideraciones que estimaba subjetivas de los policías locales; y que la aseguradora demandada inicialmente asumió el 100% de la responsabilidad en el siniestro, de modo que, según su criterio, estaba vinculada a la indemnización propuesta. Insistió en que debían considerarse como secuelas la artrosis de tobillo y las limitaciones de flexión dorsal y plantar, valoradas en un total de 7 puntos, y que dichas secuelas habían producido al demandante una pérdida de calidad de vida.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, impugnando, sin embargo, el pronunciamiento referido a los intereses moratorios, considerando improcedente la imposición de los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber consignado el importe aceptado, si bien, por error en la cuenta de otro Juzgado y que si no había sido posible la entrega antes había sido por la propia reticencia del demandante, de modo que, según su criterio, era patente la voluntad de pago y buena fe de la aseguradora demandada, invocando también la doctrina de que la necesidad de respuesta judicial que solvente las discrepancias entre las partes excluye la mora del asegurador.

A dicha impugnación nada opuso la parte demandante, que se limitó a impugnar la oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia, como ya se dijo, estimó parcialmente la demanda con base en el allanamiento formulado por la parte demandada, pues consideró que de la declaración de los agentes policiales no se podía extraer la culpa de la conductora demandada, sino más bien que no había tenido intervención alguna en la caída de la motocicleta, lo cual, según se afirma en la Sentencia, le exoneraría de responsabilidad y, por tanto, determinaría la desestimación de la demanda.

La apelante alega en su recurso, sin mencionarlo expresamente, error en la valoración de la prueba, afirmando que para estimar la concurrencia de culpas se basa la Juzgadora de instancia en la opinión de los agentes y no analiza los datos objetivos del atestado, sin embargo, en realidad, lo que la Juez a quo estima, no es tal concurrencia de culpas, sino que la conductora demandada no tuvo culpa en la causación del accidente, estimando en parte la demanda solo por el allanamiento parcial de las demandadas.

Pues bien, para considerar si la prueba es errónea es necesario examinar las que se aportaron y practicaron en el procedimiento, que deben ser reexaminadas por esta Sala, no sin antes recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado pues, como se dijo, esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es preciso demostrar que la juzgadora prescindió del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico, lo que aquí no ocurre.

Pues bien, del examen de la prueba practicada no se llega a conclusión distinta a la mantenida en la sentencia de instancia, ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la Juzgadora a quo sí ha tenido en cuenta los datos objetivos contenidos en el atestado y analizando tales datos y lo manifestado en la vista por los agentes que lo elaboraron, llegó a la conclusión de que no había quedado probado que la conductora demandada hubiera tenido intervención en la caída del demandante, conclusión que no resulta ilógica o carente de sentido pues, según ha podido comprobarse en esta alzada con el visionado de la grabación del juicio, los agentes dijeron que las huellas de arrastre de la motocicleta y los daños que presentaban el turismo y la motocicleta que, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, son un dato objetivo, indicaban, más que una colisión entre vehículos, una caída de la motocicleta y colisión posterior con el vehículo puesto que, según también dijeron, si éste hubiera cortado la trayectoria de la moto, como sostiene la apelante, no habría habido arrastre, todo lo cual resulta lógico y razonable.

Expuesto cuanto antecede, para el éxito de la demanda promovida por la aquí recurrente era necesario que de las pruebas practicadas resultara suficientemente acreditada la culpabilidad de la conductora demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha conseguido, siendo las versiones de ambas partes contradictorias, sin que de los daños en los vehículos y huellas de arrastre pueda deducirse de manera razonable cual de ambas versiones en el accidente responde a la realidad, no siendo suficiente el argumento de la recurrente, pues aunque la motocicleta, como se dice, estuviera ya en la rotonda, dicha circunstancia no basta para achacar la culpa a la adversa, si ambos vehículos circulaban cada uno por su carril, por lo que cabe concluir que con la prueba practicada no se puede atribuir la culpa del accidente a la conductora demandada, de modo que no puede ser acogido el error en la apreciación de la prueba que se aduce como motivo del recurso, estimando, por el contrario, que la valoración de la Juez de instancia se ajusta al resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio.

TERCERO.- Argumenta igualmente la parte apelante que la aseguradora demandada, por razón de la doctrina de los actos propios, resultaría vinculada por la oferta realizada en la que, según se dice, asumía el 100% de la responsabilidad en el siniestro, lo que no fue aceptado por la Juez a quo, que consideró que no eran más que negociaciones extrajudiciales a fin de dar una solución amistosa al conflicto sin que supusieran una asunción de responsabilidad, criterio que también es compartido por esta Sala.

En efecto, la doctrina de los actos propios se configura, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998, como un principio general de derecho que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Los requisitos anteriores no pueden estimarse concurrentes en el presente supuesto por cuanto la indemnización ofertada extrajudicialmente por la aseguradora, aparte de ser cursada en virtud de un mandato legal, no puede comportar una definición inalterable del posicionamiento de dicha compañía ante el conflicto surgido, ni es susceptible de crear un vínculo jurídico frente a la contraparte que pudiese deslegitimar a la referida compañía para exteriorizar una conducta contradictoria con aquella inicial, sino que solo puede inscribirse en un contexto de negociaciones en el que aquel pago encarna una mera voluntad de alcanzar un acuerdo transaccional y de evitar la controversia judicial, como se afirma por la Juez a quo.

Así lo entiende, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2006, que declara que 'no puede pretenderse que las pretensiones transaccionales de la compañía recurrida puedan ser asimiladas a reconocimientos de culpa o de responsabilidad civil, pues, precisamente, las ofertas transaccionales parten del supuesto de hecho de una relación 'dudosa', o 'incierta', o del 'deseo de poner término a un litigio' o de 'soslayar discusiones', que es todo lo contrario de algo cierto como un reconocimiento de responsabilidad'.

Y el Auto del Alto Tribunal de 12 de junio de 2019 también declara inaplicable la doctrina de los actos propios 'porque según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando este no tiene lugar por negativa de la otra parte'.

Además, aceptar la vinculación de la aseguradora respecto a una oferta presentada al perjudicado comportaría un serio condicionante para las partes a la hora de abordar una negociación de cara a evitar un litigio, y en todo caso la referida oferta, desde la perspectiva de la compañía, no tiene que asociarse necesaria y precisamente con la aceptación de la responsabilidad o de la pertinencia de la indemnización ofrecida, sino que nada impide que responda a otros designios, sean comerciales, económicos o de otra índole, o al mero propósito de evitar la aleatoriedad inherente en mayor o menor medida a un litigio judicial.

Debe, por tanto, desestimarse también este motivo de apelación.

CUARTO.- Discrepa a continuación la parte apelante de la cuantificación de la indemnización, mostrando disconformidad con la valoración de las secuelas que se realiza en la Sentencia de instancia, estimando que la valoración correcta es la separación de las tres secuelas, artrosis de tobillo, limitación flexión dorsal y limitación flexión plantar, tal y como hizo el perito que actuó a su instancia, Sr. Germán pues, según se dice en el recurso, están contempladas por separado en el baremo indemnizatorio, cuestionando la apreciación realizada en el informe médico forense y en el del perito de la aseguradora, que establecen una única secuela consistente en artrosis postraumática de tobillo, cuando se reconoció por este último en la vista que había dolor y limitación de la flexión.

La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo puede impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así, debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica, hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...'.

La Jurisprudencia ha considerado que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no consta en la Sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17 de junio de 1996), cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS de 20 de mayo de 1996), cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991), y por último, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad ( STS de11 de abril de 1998), son arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13 de julio de 1995) o llevan al absurdo, siendo, asimismo, imprescindible puntualizar que cuando las periciales practicadas entran en colisión, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C sobre la carga de la prueba.

Esas reglas de la sana crítica a que aludimos obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa, los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro, lo cual supone que el juez no viene vinculado a lo dictaminado por los peritos, dado que la función de éstos no es otra que la de suministrar al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la resolución del conflicto, pero no suplir la labor judicial de establecer las consecuencias jurídicas que cabe derivar de dicha información.

En este caso, la dificultad de la valoración de la prueba pericial deriva del hecho de que sobre las secuelas resultantes del accidente de tráfico enjuiciado existen en autos informes periciales cuyas conclusiones son diferentes, lo que exige efectuar ante la imposibilidad de su integración, una opción por uno u otro, valorándolos, como se viene diciendo, según las reglas de la sana critica, esto es de la lógica y máximas de común experiencia.

Pues bien, teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el perito de la aseguradora Sr. Heraclio, que consideró englobadas las limitaciones funcionales y el dolor en el pie en la artrosis postraumática, secuela que es la también contemplada en el informe realizado por el médico forense, en el que se detallan los antecedentes y documentación médica analizada, consideramos acertados los argumentos de la Juez a quo de considerar el dolor y las limitaciones de movilidad del pie incardinables en un única secuela, la de artrosis postraumática pues, según explicó dicho perito, esta secuela engloba el dolor y la limitación funcional, a lo que cabe añadir que, según también dijo, la limitación de movilidad era consecuencia del dolor y que si dolor y limitación se valoraran por separado se estarían duplicando secuelas.

La prueba pericial ha sido valorada en la Sentencia de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica y aunque es cierto que las limitaciones funcionales se diagnostican mediante la exploración del paciente, lo que no hizo el Sr. Médico Forense, ello no implica que su valoración que, además, coincide con la del perito de la aseguradora, que sí lo hizo, esté equivocada o que se haya evidenciado error de lo informado y documentado.

Estimamos, en consecuencia, correcta la apreciación de la Juez a quo, rechazando, por tanto, el recurso de apelación formulado también en este extremo.

QUINTO.- Examinamos ahora la cantidad adicional que se reclamó en la demanda por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas y que fue rechazada en la Sentencia impugnada por falta de toda prueba al respecto.

La parte recurrente solicita por dicho concepto la cuantía de 10.000 euros afirmando que las secuelas le han producido una merma, tanto en sus actividades de ocio, como profesionales, perjuicio derivado de la existencia misma de la secuela, sin que, a su criterio, el baremo exija demostración específica alguna y reclamándose por la limitación de la deambulación que implica la misma.

El artículo 107 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor define el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como la compensación a la víctima cuyas secuelas 'impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'. De otra parte, el artículo 108.5 establece que 'El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

La parte actora en su demanda fundamentaba su petición en que el lesionado era deportista y cada día salía a correr, añadiendo en el recurso que también se ve afectada su vida profesional, la construcción, al no poder deambular por planos inclinados.

Pues bien, acreditada la existencia de artrosis postraumática, que produce dolor y limitación de movimientos del pie, como admitieron los peritos que depusieron en la vista, debemos estimar también acreditada la existencia de este perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ya que si bien no consta prueba específica de actividades que llevase a cabo con anterioridad el demandante y que ahora se vea limitado o impedido, se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria, según el artículo 51 del texto legal indicado, comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica, y por actividades de desarrollo personal, según el artículo 54, aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

En efecto, la artrosis de tobillo forzosamente ha de limitar el desarrollo de alguna de las actividades anteriormente señaladas, procediendo en consecuencia acceder a dicha pretensión reconociendo la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve, pero no en la cuantía reclamada dada la falta de prueba de las actividades que el demandante realizaba a que se refiere la parte actora, más allá de las habituales, en las que, como se dice, forzosamente sí deben influir, fijándose prudencialmente en la cuantía de 3.000 euros.

Debe, por ello, estimarse el recurso en este extremo, quedando fijada la cuantía de la indemnización que debe percibir el demandante por todos los conceptos en la suma de cuantía de 12.247,81 euros

SEXTO.- La representación procesal de la parte demandada opone la indebida imposición en la Sentencia impugnada del interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de primera instancia aplicó los intereses moratorios frente a la compañía de seguros porque la cantidad ofertada no se había pagado o consignado. La aseguradora, sin embargo, considera que no deben serle impuestos porque ello supondría obviar las ofertas realizadas, el allanamiento formulado y la consignación efectuada, a lo que añade la doctrina que afirma que la necesidad de una respuesta judicial que solvente las discrepancias excluye la mora del asegurador.

Dichas circunstancias no pueden configurarse como justificativas de la exclusión del deber de la aseguradora de pagar o consignar en los términos legalmente establecidos en el apartado 2 del artículo 7 y artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En efecto, el artículo 9 a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, añadiendo el párrafo segundo, que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

De otra parte, no se aprecia que concurra 'causa justificada' que aconseje prescindir de la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 LCS. La doctrina legal excluye la apreciación de aquel motivo de exoneración cuando carece de justificación la oposición de la aseguradora al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Esto es, constituye criterio consolidado que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

En aplicación de esta interpretación, se ha considerado justificada la conducta si a la aseguradora le fue posible discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre, por ejemplo, cuando la incertidumbre afecta a la propia ocurrencia o realidad del siniestro o a su cobertura.

Por el contrario, cuando es indiscutible, como es el caso, la causa de la obligación de pago a cargo de la aseguradora, por no haber estado en cuestión la existencia del siniestro, no puede considerarse justificado el retraso en el abono o consignación de la indemnización, ni siquiera cuando las aspiraciones del perjudicado puedan resultar aparentemente desproporcionadas en cuanto a la entidad cuantitativa de la indemnización pretendida.

Y es que la misma doctrina legal se ocupa de matizar que tampoco se considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [deuda no líquida no genera mora], la no liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, pues se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. Ni puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008 y 7 de enero de 2010, entre otras).

Afirmado lo anterior, en este caso, según la documentación aportada al procedimiento, consta que la aseguradora hizo una oferta motivada, sin embargo, lo hizo una vez transcurridos tres meses desde el accidente y desde que se le comunicó, aunque lo verdaderamente importante es que no procedió a la consignación judicial de cantidad alguna y ofrecimiento de pago al demandante hasta la contestación a la demanda, en diciembre de 2019, por lo que viene obligada al pago de los intereses de demora en los términos razonados en la sentencia apelada desde la fecha del accidente y hasta el momento de la consignación, aún cuando se hiciera en otro Juzgado por error, y sin perjuicio que desde la consignación siga generando dichos intereses del artículo 20 de la LCS la cantidad no consignada, que es la que resulta de la diferencia entre dicha cantidad y la reconocida por esta Sala (3.000 euros).

En efecto, la parte demandada de forma expresa solicitó la entrega de las cantidades consignadas. Esta intención de resarcimiento manifestada de forma inequívoca por la parte obligada al pago debe llevar aparejada de forma necesaria la consideración de pago y en consecuencia evitar el devengo de intereses, si bien, al no haberse realizado en el plazo de tres meses, los intereses han de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, como antes se dijo, el asegurador debe observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimar la impugnación formulada por la parte demandada.

SÉPTIMO.- No se hace expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA OLIVA GÓMEZ CAMACHO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Armando y desestimando la impugnación formulada por DOÑA MARÍA LUZ GARCÍA BARRANCA BANDA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY (BALUMBA) y DOÑA Magdalena, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, en los autos de Juicio Ordinario 1.598/2019, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos revocar dicha Sentencia parcialmente, condenando a los demandados a abonar con carácter solidario al actor la cantidad de 12.247,81 euros más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto su abono afecte a la aseguradora, desde la fecha del accidente y hasta el día de la consignación judicial (5-12-2019) respecto de la cantidad consignada (9.247,81 euros) y desde la consignación en cuanto a la cantidad no consignada (3.000 euros). No se hace expresa imposición de costas, con devolución en su caso de los depósitos constituidos para recurrir.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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