Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00013/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
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Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2020 0014191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2021-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2020
Recurrente: RESIDENCIAL OS AGROS SL
Procurador: D. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado: D. ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS
Recurridas: Dª. Guadalupe, Dª. Inocencia , Dª. Isidora y Dª. Josefina
Procuradora: Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO.
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 14 de enero de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo elnúmero 570-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 884-2020, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'RESIDENCIAL OS AGROS, S.L.', con domicilio social en Malpica de Bergantiños (A Coruña), rúa Eduardo Vila Fano, 8, con número de identificación fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 069 273, representada por el procurador de los tribunales don José-Antonio Domínguez Pallas, bajo la dirección del abogado don Alfredo Domínguez Pallas.
Como apeladas, las demandantes: DOÑA Guadalupe, mayor de edad, vecina de Malpica de Bergantiños (A Coruña), con domicilio en la AVENIDA000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002; DOÑA Inocencia, mayor de edad, vecina de Arteixo (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM003, NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005; DOÑA Isidora, mayor de edad, vecina de Malpica de Bergantiños (A Coruña), con domicilio en la PLAZA000, NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM007; y DOÑA Josefina, mayor de edad, vecina de Malpica de Bergantiños (A Coruña), con domicilio en la PLAZA000, NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM008; todas ellas representadas por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Pedro-Francisco Blázquez Fragoso.
Versa la apelación sobre cumplimiento de contrato de permuta por vivienda futura; ascendiendo la cuantía del recurso a 206.240 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sra Gómez Portales en nombre y representación de Guadalupe, Inocencia, Isidora y Josefina frente a Residencial Os Agros S.L. y, consecuencia declaro:
a).- Que la demandada viene obligada, al cumplimiento de las obligaciones del contrato de permuta otorgado con doña Guadalupe y don Fausto y a la entrega de la contraprestación en los términos fijados en el mismo, contra entrega, en dicho momento, por parte de aquellos de las cantidades que se establecen en aquel.
b).- Que se le concede un plazo de seis meses para la tramitación de la unidad de actuación, sometiéndose a posteriori a los plazos estipulados para la obtención de la licencia y ejecución de la obra salvo que concurran circunstancias ajenas debidamente acreditadas que justifiquen la prórroga de aquel plazo.
c).- Caso de incumplimiento, se entenderá resuelto el contrato y deberá reintegrar las parcelas a los reclamantes con indemnización de los daños y perjuicios que se les ocasionen que vendrán determinados por la depreciación de aquellas al tiempo de la entrega con referencia al valor estipulado en el contrato de permuta y el que tengan las parcelas a dicha fecha, con el abono del interés legal a partir del día siguiente a la finalización del plazo otorgado para el cumplimiento.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es firme pudiendo las partes interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar de su notificación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Residencial Os Agros, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Guadalupe, doña Inocencia, doña Isidora y doña Josefina escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de octubre de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 7 de octubre de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 570-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de noviembre de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Antonio Domínguez Pallas en nombre y representación de 'Residencial Os Agros, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, en nombre y representación de doña Guadalupe, doña Inocencia, doña Isidora y doña Josefina, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los hermanos doña Guadalupe y don Fausto eran dueños de la finca sita en Malpica de Bergantiños, llamada DIRECCION000, en proindivisión, en la proporción de 3/4 partes a doña Guadalupe, y 1/4 parte a don Fausto, por herencia de sus padres.
2.º)El 29 de diciembre de 2006 los citados hermanos Guadalupe Fausto y la promotora 'Residencial Os Agros, S.L.' (En varios documentos figura como 'Los Agros'), suscribieron un contrato de permuta del finca por vivienda futura, comprometiéndose la adquirente a construir un edificio, y entregar a los transmitentes diversos espacios privativos: 2 viviendas, con sus trasteros y plazas de garaje a doña Guadalupe, que abonaría 37.010 euros; y 1 apartamento con trastero y plaza de garaje a don Fausto, que compensaría 16.921 euros.
Esta parcela formaba parte, junto con otras 20, de un terreno con una superficie total de más de ocho mil metros cuadrados, que iba a ser urbanizada en una Unidad de Actuación Urbanística, a promover ante el Ayuntamiento.
Se estableció en dicho contrato, no elevado a público, que 'Residencial Os Agros, S.L.' disponía de 6 meses para solicitar la licencia de obra, «contados a partir de la fecha en la que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Malpica se autorice la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias de obra, una vez se haya desarrollado la Unidad de Actuación». Y un segundo plazo para ejecución de la obra que se fijó en 36 meses a contar desde el otorgamiento de la licencia.
3.º)El 11 de noviembre de 2016 falleció don Fausto, en estado de casado en únicas nupcias con doña Josefina, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas: doña Inocencia y doña Isidora. Su sucesión se rige por testamento abierto en el que lega a su viuda el usufructo universal, e instituye herederas universales por iguales partes a sus dos citadas hijas.
4.º)La promotora concertó contratos de compraventa con otros propietarios de parcelas, pero no con la totalidad de los titulares de los terrenos que comprendía la Unidad de Actuación. Al presente, ni se desarrolló la Unidad de Actuación Urbanística, ni se hizo trámite administrativo alguno tendente a la calificación de los terrenos como solares.
5.º)El 16 de octubre de 2020 doña Guadalupe, doña Inocencia, doña Isidora y doña Josefina formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Residencial Os Agros, S.L.', exponiendo su versión de los hechos, y solicitando que se dictase sentencia:
(a)Condenando a la demanda a cumplir el contrato, y a que desarrollase la Unidad de Actuación Urbanística y edificase, comenzar dicho desarrollo de la unidad de actuación en el plazo de seis meses.
(b)Subsidiariamente, la resolución del contrato, con restitución a mis mandantes del terreno entregado, e indemnizando en la cantidad de 45.991,70 euros.
6.º)La demandada se opuso, invocando la imposibilidad de cumplimiento por la crisis económica sobrevenida, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda en cuanto a la obligación de cumplimiento del contrato (extremo aclarado en la audiencia previa), mostrando conformidad con la acción resolutoria subsidiaria, pero sin indemnización.
7.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:
(a)No se acreditó que la promotora intentase cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, ni que la obra no se hubiese podido desarrollar.
(b)La única razón para solicitar que se le exonere del cumplimiento de sus obligaciones es la alusión a la crisis económica, pero los contratos se suscribieron entre septiembre de 2006 y enero de 2007, cuando aún no se había manifestado la crisis de octubre de 2008.
(c)En los contratos de compraventa suscritos con el resto de propietarios se comprometía a abonar parte del precio en el plazo de un año, lo que parece no hizo.
(d)Ya que la promotora reconoce que «la promoción puede llevarse a cabo en cualquier momento», procede estimar el cumplimiento del contrato, y el desarrollo de la Unidad de Actuación.
Por lo que, estimando la demanda, condena a 'Residencial Os Agros, S.L.' a cumplir el contrato de permuta de terreno por obra futura, por lo que « se le concede un plazo de seis meses para la tramitación de la unidad de actuación, sometiéndose a posteriori a los plazos estipulados para la obtención de la licencia y ejecución de la obra salvo que concurran circunstancias ajenas debidamente acreditadas que justifiquen la prórroga de aquel plazo», y prevé que, para el caso de incumplirse «se entenderá resuelto el contrato y deberá reintegrar las parcelas a los reclamantes con indemnización de los daños y perjuicios que se les ocasionen que vendrán determinados por la depreciación», intereses y costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por 'Residencial Os Agros, S.L.'
TERCERO.-Delimitación del objeto del recurso.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación es obligado pronunciarse sobre la cuestión previa que plantea la parte apelada en cuanto a la petición de la recurrente. Se argumenta por la recurrida que, si bien en el recurso de apelación se solicita en primer lugar la desestimación íntegra de la demanda, tal pretensión nunca podría prosperar: la demandada, hoy apelante, mostró plena conformidad -se denominó allanamiento parcial a la petición subsidiaria de la demanda- a la resolución del contrato, si bien discordando en cuanto a la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.
La delimitación planteada debe ser estimada.
En la contestación a la demanda se solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente se allanaba parcialmente a la resolución del contrato, sin indemnización. Como se indicó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, la petición de desestimación de la demanda supondría que el contrato quedaría sin cumplimiento sine die, por lo que la dirección jurídica de 'Residencial Os Agros, S.L.' aclaró que la primera petición (desestimación) se refería exclusivamente a la acción de cumplimiento contractual, pero que mostraba conformidad con la resolución del contrato y la devolución del terreno a las demandantes. Esa defectuosa exposición se repite ahora en el recurso de apelación. Si 'Residencial Os Agros, S.L.' mostró conformidad con la resolución del contrato y la devolución del terreno, no puede ahora solicitar la desestimación otra vez. Por lo que la pretensión del recurso debe interpretarse en la misma forma, aunque la redacción no sea precisa. Es decir, que se está oponiendo a la condena a cumplir el contrato, pero no se opone a la resolución, si bien limitando su efecto a la restitución de la propiedad, sin indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.-La improcedencia del cumplimiento.- En el primer motivo del recurso de apelación, bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, se aduce que los peritos consideraron que es muy difícil en la actualidad llevar a cabo una promoción como la pretendida, por la dificultad para obtener financiación, difícil venta de las viviendas resultantes por falta de demanda, y los compradores serían personas que buscaban una segunda residencia. Se extiendo el motivo sobre diversas cuestiones para exponer la inviabilidad económica del cumplimiento, y su dificultad al no tener todas las parcelas, e incluso algunas compraventas ya fueron resueltas.
El motivo es indiferente.
1.º)El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus[estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanday de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.
Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
(a)La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
(b)Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.
(c)Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.
(d)Y que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación. Nunca la extinción, ni la resolución o la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus[ SSTS 156/2020, de 6 de marzo (Roj: STS 791/2020, recurso 2400/2017); 455/2019 de 18 de julio (Roj: STS 2831/2019, recurso 3157/2016); 452/2019, de 18 de julio (Roj: STS 2556/2019, recurso 2631/2016); 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016); 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013); 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012), entre otras muchas].
Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto «la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable». Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula «rebus», sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate; previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para «incumplimientos meramente oportunistas [ SSTS 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013) y 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012)].
En consecuencia, el alegato de la promotora, pretendiendo que solamente está obligada a cumplir el contrato de permuta si es previsible un óptimo rendimiento para ella, y por el contrario no está vinculada (pero reteniendo la propiedad de la finca que se le transmitió) si las perspectivas económicas no son favorables. Está trasladando el riesgo de su actividad empresarial al contratante ajeno a la empresa.
2.º)No obstante, debe indicarse que todo el alegato es meramente formal en cuanto a su efectividad, al igual que el pronunciamiento. Se condena formalmente a tramitar en el plazo de seis meses la Unidad de Actuación Urbanística. Lo pedido había sido «comenzando el desarrollo de la unidad de actuación en el plazo de seis meses», y lo concedido es que se tramite esa actuación dentro de los seis meses. Se otorga algo distinto a lo pedido, pero consentido por la apelante, que no invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, además, totalmente inviable: Es imposible materialmente que pudiera tramitarse administrativamente un plan de actuación urbanístico en ese plazo. La condena está abocada al incumplimiento.
Aunque fuese posible cumplir, dados los términos del fallo, bastaría con que 'Residencial Os Agros, S.L.' no tramitase el plan, para que automáticamente entre en vigor el tercer pronunciamiento: la resolución del contrato. En realidad, el cumplimiento del contrato es un pronunciamiento formal, cuya ejecución se deja en manos del ejecutado, y que las ejecutantes nunca podrían imponer.
QUINTO.-La resolución contractual.- En el segundo motivo del recurso se defiende por el apelante, demandado en la primera instancia, la procedencia de la resolución del contrato, ex artículo 1124 del Código Civil, por incumplimiento, invocando el plazo de 14 años transcurrido sin haber cumplido la actuación urbanística, y «ha (sic) día de hoy no es viable llevar a cabo la Unidad de Actuación lo que debe llevar aparejada la resolución contractual». Eso es lo pedido subsidiariamente por las demandantes y a lo que «se allanó» la demandada, porque es la única salida viable actualmente.
El motivo, nuevamente, resulta intrascendente jurídicamente.
1.º)El demandado no puede elegir el orden de los pronunciamientos que examina la sentencia. Es el demandante quien realiza una petición principal y las subsidiarias que tenga por conveniente.
2.º)El contratante incumplidor no está legitimado para solicitar la resolución del contrato [ SSTS 6 de mayo de 2015 (Roj: STS 1944/2015, recurso 910/2013), 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 828/2015, recurso 563/2013), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 1091/2015, recurso 176/2013) y 12 de junio de 2014 (Roj: STS 2473/2014, recurso 858/2012), entre otras muchas].
3.º)El artículo 1124 del Código Civil confiere al contratante cumplidor la posibilidad de dirigirse contra el incumplidor, pudiendo optar entre solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución. Y en este caso las demandantes optaron por exigir en primer lugar el cumplimiento, y subsidiariamente la resolución.
4.º)Como se dijo, dados los términos en que se pronunció la sentencia de primera instancia, en la práctica el pronunciamiento sobre el cumplimiento es formal, pero no efectivo; pues conduce inexorablemente a la resolución.
SEXTO.-Imposibilidad sobrevenida como causa de resolución contractual.- Invocando el artículo 1184 del Código Civil («También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible»), se alude a la imposibilidad de cumplimiento por parte de 'Residencial Os Agros, S.L.', que vincula a la crisis económica.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Debe resaltarse que pese a invocarse la imposibilidad de cumplimiento, por ser imposible «legal o físicamente» su prestación (construir el edificio), lo que desarrolla es un alegato sobre la cláusula rebus, anteriormente analizada y descartada.
2.º)Una vez más debe resaltarse que el contratante incumplidor no puede pedir la resolución. Ni el demandado puede solicitar que se le condene a resolver el contrato. Quien dirige la acción es el demandante. Ni puede aceptarse el planteamiento relativo a que 'Residencial Os Agros, S.L.' está en plazo para cumplir el contrato 14 años después, cuando al mismo tiempo está diciendo que no pudo cumplir.
3.º)Los artículos 1184 y 1272 recogen el principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles. Pero para que puedan invocarse es preciso que se trate de una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito. Esa imposibilidad lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses). En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, el deudor no queda totalmente liberado. Si ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante [ STS 258/2018, de 26 de abril (Roj: STS 1539/2018, recurso 2797/2015)].
En este caso no se está invocando ningún tipo de imposibilidad legal o física. Lo que está narrando es que carecía de financiación para acometer un proyecto urbanístico de estas dimensiones. No tenía terrenos, ni tenía tesorería. Apalabra los terrenos, difiriendo el pago del precio o comprometiéndose a permutas por obra futura. Y no lleva a cabo la obra porque nadie le facilitaría financiación. Pero eso no es una imposibilidad legal (no se acreditó que el Ayuntamiento de Malpica de Bergantiños no pudiera aprobar este plan), ni desde luego física (nada acredita que no sea posible edificar en ese terreno, si cuenta con las preceptivas licencias administrativas).
A mayor abundamiento, debe recordarse que el Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Si existen, dispersas a lo largo del ordenamiento, expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanday del principio de la responsabilidad del deudor. Pero no existe una regla general que permita al deudor liberarse de sus obligaciones cuando empeora su situación económica; y la jurisprudencia, como regla general, ha negado que las dificultades de financiación de un contratante le permiten resolver el contrato, por ser un riesgo que corre de su cuenta [ SSTS 447/2017, de 13 de julio (Roj: STS 2848/2017, recurso 621/2015); 6 de junio de 2016 (Roj: STS 2615/2016, recurso 320/2014); 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013) y 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011)].
También se ha negado que las situaciones de afectación de la solvencia puedan constituir caso fortuito o fuerza mayor ( artículo 1105 del Código Civil), por cuando las situaciones de crisis económica es algo perfectamente previsible por máximas de de experiencia. Cualquier adulto de mediana edad ha sufrido varias crisis económicas, y ha visto quebrar bancos, aseguradoras, navieras o grandes constructoras. No es un hecho imprevisible.
SÉPTIMO.-La condena al pago de los daños y perjuicios.- En penúltimo lugar se plantea el verdadero objeto de discusión: la condena a indemnizar daños y perjuicios. Lo que se plantea es la negativa de la existencia de daños. Que pese a no construirse, no se ha ocasionado ningún perjuicio, pues los terrenos no se han visto afectados, pues no se trataba de solares. Por otra parte, en el acto de conciliación previo no se les exigía indemnización alguna, por lo que van contra sus propios actos. La fijación de la indemnización se hace en base a la pérdida de valor de los terrenos, cuando uno de los peritos valoró las viviendas a entregar, y el otro establece que la decisión de no construir fue correcta económicamente. Por lo que solicita que no se dicte sentencia declarando la resolución del contrato, sin derecho a indemnización, porque « ambas partes asumieron el riesgo del negocio y ambas partes han perdido por el transcurso del tiempo».
El motivo no puede ser estimado.
1.º)En la demanda se solicitó una indemnización de 45.991,70 euros «por la diferencia de valor del solar de cuando fue entregado a este momento», basándose en que el terreno había perdido valor, por la disminución de expectativas urbanísticas. Y la sentencia condena a indemnizar en «la depreciación de aquellas al tiempo de la entrega con referencia al valor estipulado en el contrato de permuta y el que tengan las parcelas a dicha fecha» de entrega, cantidad que habría que determinar en ejecución de sentencia, y se sobreentiende que con el límite máximo de los 45.991,70 euros.
2.º)El artículo 1124 del Código Civil norma que, tanto el cumplimiento como la resolución, conlleva «el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Y el artículo 1101 del Código Civil obliga a indemnizar el daño y perjuicio ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio [ STS 53/2021, de 4 de febrero (Roj: STS 376/2021, recurso 2495/20189)]. Es doctrina jurisprudencial reiterada la exigencia de la demostración de los daños derivados del incumplimiento de un contrato para que pueda surgir el deber de indemnizar. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento, ni la existencia de los daños y perjuicios deriva necesariamente de todo incumplimiento contractual. Corresponde obviamente a la parte que demanda que un determinado daño o perjuicio le sea indemnizado la carga de la prueba de que el mismo se ha producido efectivamente. No hay en nuestro Derecho ninguna norma legal que presuma que toda negligencia en el cumplimiento de las obligaciones genera per se un daño indemnizable. Ha de acreditarse la existencia del daño y su cuantía; la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos [ SSTS 562/2021, de 26 de julio (Roj: STS 3164/2021, recurso 4882/2018); 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4614/2014, recurso 1671/2012) y 21 de octubre de 2014 (Roj: STS 3936/2014, recurso 2152/2012), entre otras]. Obviamente, si no hay daño, nada habrá que indemnizar. La existencia, determinación y cuantificación del daño es un requisito para que pueda obligarse a indemnizar [ SSTS 373/2018, de 20 de junio (Roj: STS 2368/2018, recurso 2523/2015) y 165/2018, de 22 de marzo (Roj: STS 1010/2018, recurso 2392/2015)].
3.º)La posible depreciación del terreno, la pérdida de valor de la parcela de las demandantes, sí sería un daño indemnizable. Sea o no correcta económicamente para la promotora la decisión de no construir. Pero es evidente que las apeladas hubieran podido poner a la venta ese terreno en los años 2006, 2007 y gran parte del 2008 a un precio que se dice superior al que hoy obtendrían. Cuantía que, en su caso, se determinará en ejecución. El concepto en abstracto sí existe, el daño sí se ha generado. Y la prueba vendría a corroborar esa pérdida de valor del terreno durante el tiempo que 'Residencial Os Agros, S.L.' lo tuvo a su disposición.
OCTAVO.-El allanamiento y la imposición de costas.- En último lugar se alude a que se allanó a la acción resolutoria y devolución de la propiedad, por lo que no procedería la imposición de costas.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.
Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un 'requerimiento fehaciente y justificado', el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe [ SSTS 620/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3421/2021, recurso 3267/2018); 394/2021, de 8 de junio (Roj: STS 2295/2021, recurso 2737/2018) y 131/2021, de 9 de marzo (Roj: STS 859/2021, recurso 5108/2017)].
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
2.º)En este caso se practicó una conciliación previa. Aunque se dice que no se llegó a celebrar ante el Juzgado de Paz por razón de la cuantía, se añade que se convocó a 'Residencial Os Agros, S.L.', por lo que no resultó sorpresiva la demanda, ni se avino en aquel momento a dar por resuelto el contrato.
3.º)Por otra parte, el allanamiento a que se diese por resuelto el contrato, sin derecho a indemnización, pero oponiéndose a las restantes y prioritarias pretensiones de la demanda, no es un allanamiento. Ni siquiera parcial del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
NOVENO.-Costas de la apelación.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque se estimase totalmente el recurso, nunca podría imponerse tampoco las costas al apelado. El artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Norma que plasma una doctrina jurisprudencial tradicional. Siendo la apelante la única parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia Provincial, adoptando el apelado una postura de mera defensa de la resolución apelada, no puede ser este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que solo se opuso. En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada, como se interesó por el apelante [ SSTS 18/2021, de 19 de enero (Roj: STS 83/2021, recurso 4324/2017), 653/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4026/2020, recurso 4740/2017): 631/2020, de 24 de noviembre (Roj: STS 3898/2020, recurso 3543/2017), entre otras muchas].
DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Residencial Os Agros, S.L.', contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 884-2020, y en el que son demandantes doña Guadalupe, doña Inocencia, doña Isidora y doña Josefina.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante 'Residencial Os Agros, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0570 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0570 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-