Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 13/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 358/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PEÑA RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 18087370042022100020

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:78

Núm. Roj: SAP GR 78:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 180/2019

PONENTE: DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 13/2022

ILTMOS. SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

En Granada a once de enero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Ordinario 180/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en virtud de demanda formulada por Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D. GINES LOPEZ PUENTE y asistido por la Letrada Doña VIRGINIA VALLE RODRIGUEZ, frente a la entidad mercantil 'TRANSLOGISTICA MARIN S.A', frente a la aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A' y frente a DON Higinio, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA BUJALANCE CALDERON y asistidos por el Letrado D. JORGE MORAL ARANDA.

Antecedentes

PRIMERO .-En el procedimiento de Juicio ordinario seguido con el nº 180/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja se dictó, en fecha 17 de noviembre de 2020, Sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D en nombre y representación de Gaspar contra TRANSLOGISTICA MARIN S.A, REALE SEGUROS GENERALES, S.A y Higinio debo condenar y condeno al demandado TRANSLOGISTICA MARIN S.A, REALE SEGUROS GENERALES, S.A y Higinio a abonar al actor la cantidad total de 8320,08 euros que se desglosan de la siguiente forma:

LESIONES TEMPORALES: 110 dias x 52 euros: 5720 euros.

SECUELAS: 3 puntos x 51 años: 2334,44 euros.

Gastos farmacéuticos: 265,64 euros

Sin condena en costas procesales conforme art. 394.2 Leciv .

Respecto a los intereses habrá de abonarse el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente, será un interés del 20% a partir del segundo año desde el accidente y hasta su completo pago respecto a la compañía de seguros demandada y respecto de los demandados el interés legal. Debiendo tener en cuenta la consignación realizada por la compañía de seguros ante este Juzgado.'

SEGUNDO .-Contra la referida resolución se interpuso por la representación procesal de la demandante recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación, verificado lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fue turnado el conocimiento del recurso a esta Sección Cuarta, y sustanciado por sus trámites, se acordó señalar para su votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .-La parte actora reclamó en su demanda la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 117.485,73 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente acaecido el 25 de agosto de 2016 cuando, encontrándose el demandante acostado y descansando en la cabina de su vehículo tráiler marca VOLVO, modelo FH16 660 cv, con matrícula ....-XDJ, en la estación del servicio que tiene habilitada el Restaurante Paraíso, sito en Granada, autovía A-92, Km 214, recibió un gran impacto en el frontal por parte de otro vehículo tráiler de gran tonelaje, modelo IVECO CURSOR, con matrícula ....-WYT, y con remolque matrícula Y-....-ZXD, el cual se encontraba literalmente empotrado en la cabina de su camión al haberlo dejado su conductor estacionado sin colocación del freno de mano. A consecuencia del impacto, el actor despertó bruscamente y cayó desde la litera de su vehículo, golpeándose fuertemente desde una altura aproximada de un metro contra el salpicadero del camión. Sobre la base del Informe pericial de valoración del daño corporal emitido por la perito Dr. Informe pericial Médico emitido por el Dr. Nicolas, la cantidad reclamada se desglosaba en los siguientes conceptos e importes:

- Lesiones temporales. Perjuicio particular. Días Moderados: 299 días.

- Secuelas por perjuicio psicofísico, total 15 puntos:

1. Trastorno Neurótico Moderado, por trastorno de estrés postraumático, con una valoración personal de 3 puntos.

2. Vértigos (objetivados con las pruebas pertinentes) con afección vestibular, con una valoración de 8 puntos.

3. Acúfenos, con valoración de 2 puntos.

4. Algias postraumáticas, síndrome cervical, valorado en 2 puntos.

- total daño corporal por lesiones y secuelas: 31.029,99 euros.

- gastos farmacológicos : 265,64 euros.

- Lucro cesante : 86.190,10 euros.

Tras la reclamación previa del perjudicado, la aseguradora demandada hizo Oferta Motivada y pagó al actor la cantidad de 5.720 € por 110 días de perjuicio particular moderado más otros 2.334,44 € por secuela de agravación estado previo valorada en 3 puntos, atendiendo al informe médico definitivo emitido a su instancia por Dra. Edurne.

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda en la cantidad total de 8.320,08 euros, que incluían la valoración de las lesiones temporales y secuelas recogidas en el informe pericial de valoración del daño corporal aportado por la parte demandada, más el importe de los gastos farmaceúticos, rechazando la totalidad de la reclamación por el concepto de lucro cesante.

El recurso de apelación formulado por la representación procesal del lesionado tiene por objeto impugnar exclusivamente dos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia:

- En el cómputo de los días lesivos, que deberían de ser 299 días por 52 euros, dando lugar a la cantidad de 15.548 €, es decir, 9.828 € más de lo reconocido en la Sentencia;

- En la valoración de las secuelas, que deberían ser de 15 puntos por 51 años dando lugar a la cantidad de 11.672, 20 €, es decir, 9.337, 76 € más de lo reclamado en Sentencia.

Se funda el recurso en un motivo único: el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la intensidad de la colisión justifica mayores lesiones que las reconocidas, en que respecto a la valoración de las lesiones temporales, la Sentencia no tiene en cuenta el Informe pericial del Doctor Nicolas en la que fija el día de finca de estabilización de las secuelas permanentes, el día 19 de junio de 2017, con un total de 299 días, y que tal como indicó en la celebración de la vista, es el tiempo en que tardaron en estabilizarse las secuelas, máxime cuando los 110 de curación que se indican por el centro médico Virgen de la Caridad, son los necesitados para la curación cervical, pero lo realmente problemático y así se ha expuesto y acreditado con los documentos y la pericial del Dr. Nicolas, es el problema vertiginoso que padece el Sr. Gaspar, y que no ha sido curado pero sí estabilizado incluso en fecha posterior al alta dada por el INSS en la fecha anteriormente indicada, con las pruebas realizadas con posterioridad a dicha fecha correspondientes a tres pinchazos en el oído, en semanas consecutivas, que dieron lugar a nuevas pruebas de audiometrías con idéntico resultado que antes del tratamiento, confirmando así que el mismo no sirvió de cura o sanación. Finalmente, se alega que en la sentencia no se ha valorado ni se contiene ni una sola referencia a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha de 12 de junio de 2020 aportada en autos en tiempo y forma, en la cual la jurisdicción social reconoce al demandante una pensión por incapacidad permanente para su profesión habitual, y que posteriormente al dictado de la sentencia de primera instancia, ha sido confirmada por la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, (la cual fue admitida como prueba en esta alzada en virtud de auto dictado en fecha 9/12/2021).

La parte apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida, estimando correcta la valoración de la prueba contenida en la misma.

SEGUNDO.-En orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la Sentencia del TS 18 de mayo de 2015 (Recurso: 2217/2013 ):' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

También se puede citar al efecto la sentencia de esta misma sección, Sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021 ): 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades solo se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14).'

TERCERO.-A tenor de la valoración probatoria que realiza este Tribunal con plena jurisdicción, y especialmente del examen de la documental médica asistencial aportada, así como de los informes periciales de valoración del daño corporal y el resultado de la comparecencia en juicio de los dos peritos, y del estudio y análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Elche, no se comparten la totalidad de los argumentos de la sentencia recurrida con respecto a la resolución de las discrepancias entre las partes, que se centran en el alcance de las lesiones padecidas por el actor a consecuencia del accidente de tráfico. Los extremos fácticos que este Tribunal considera acreditados a través del examen de la documental médica asistencial obrante en el procedimiento, y que son de relevancia para resolver sobre las cuestiones controvertidas en el recurso (que, recordemos, se limitan exclusivamente a la cuestión relativa al período de incapacidad temporal y a la existencia y valoración de las secuelas por perjuicio psicofísico), pueden sintetizarse en los siguientes:

- acaecido el siniestro, el actor acude a Urgencias del Hospital Comarcal La Merced dependiente del Servicio Andaluz de Salud. Centro al que es trasladado por dolor cervical que se acompaña de mareo/vértigo a mínimos movimientos cervicales. A exploración presenta: dolor en la palpación de musculatura cervical y apofisalgia cervical en últimas vertebras. Radiográficamente se informa de leve rectificación cervical, sin listesis vertebrales ni fracturas o lesiones óseas agudas. Se revaluó el paciente y tras indicar tratamiento farmacológico y menor grado de mareo y dolor, se procede a su alta con diazepam 5 mg y Diclofenaco.

- en fecha 25 de agosto de 2016, el actor acude nuevamente a Urgencias del Hospital de Torrevieja, correspondiente a su zona de Salud y dependiente del SERVASA, (Servicio Valenciano de Salud), que en esta asistencia ya se informa del cuadro de 'pitido' en oido izquierdo constante y mareo en el momento que intenta hacer giros con la cabeza, incluso en la cama y sobre todo al levantarse. A exploración se informa de cuadro vertiginoso/mareo a pequeñas maniobras con cabeza. Se emite como Diagnostico principal: Vértigo periférico (386.10) y como tratamiento se adjunta al que ya llevaba Serc 16* cada 12 horas.

- El día 28/8/2016 acude a Urgencias de H de Torrevieja por mareos y el 29 de agosto 2016, es reconocido en Consultorio de Pilar de la Horadada, Torre de la Horadada, de donde depende por su domicilio actual. Tras el reconocimiento se indica diagnostico de vértigo periférico y cervicalgia aguda, se administra Sulpirida* cada 8 horas, Yurelax* cada noche y Dexketropofeno* cada 8 horas. Se inicia la baja laboral desde la fecha del accidente por su médico de zona de salud.

- El día 30 de agosto de 2016, es reconocido en Hospital Virgen de la Caridad de Murcia, indicando las consultas anteriores y tratamientos instaurados por vértigo periférico con acúfenos. Exploración con dolor en cuello, vértigo y acúfenos. Contractura dolorosa en ambos trapecios y dolor en pala iliaca izquierda. Contractura de musculatura paravertebral cervical bilateral con limitación de la movilidad, activa y pasiva, en todos los planos. Romberg positivo. Acufeno en oído izquierdo. Dolor a la palpación en pala iliaca. Diagnosticado como síndrome de latigazo cervical y dolor en pala iliaca izquierda. Mantiene como tratamiento el indicado en controles anteriores más paracetamol y codeína. Se pide RNM cráneo y RNM columna cervical, 14 de septiembre de 2016. En RNM de cráneo no se visualizan lesiones en el estudio craneal.

- El 27 de septiembre de 2016, tras control en H.V. de la Caridad se le envía a sesiones de fisioterapia en columna cervical, columna lumbar y pala iliaca izquierda. Se mantiene tratamiento con Sulpirida*, Dexketoprofeno*, Paracetamol codeina*, Diazepam 5*.

- en fecha 8 de octubre 2016, tras episodio de vértigo acompañado de vómito se agrava el cuadro lumbar que irradia a miembros inferiores. Diagnostico de Ciática, se le administra tratamiento IM y mantienen el que lleva de base tras el siniestro.

- en fecha 13 de Octubre 2016, el médico de Centro Virgen de la Caridad le aumenta número de sesiones de rehabilitación en columna cervical y lumbar con magnetoterapia en pala iliaca izquierda.

- en fecha 27 de octubre en el mismo centro médico de la fecha anterior, le aconseja otras 10 sesiones más de fisioterapia en las zonas señaladas y que viene realizando en dependencias del propio Centro Hospitalario V. Caridad.

- el 3 de noviembre de 2016, su médico de Salud, SERVASA, le pide diagnostico por imagen para RM de columna lumbar.

- en fecha 14 de noviembre de 2016, en el Hospital Virgen de la Caridad, el Dr. Jesús Luis le prescribe otras 10 sesiones más de fisioterapia y magnetoterapia. Y mantiene tratamiento farmacológico que llevaba desde la anterior asistencia médica.

- en fecha 28 de noviembre de 2016 se le prescriben otras cinco sesiones de fisioterapia y se modifica el tratamiento que llevaba con aumento de fármacos: Pristiq*, Dormodor*, Enantyum 25*.

- en fecha 5 de diciembre de 2016, informe consulta por motivos: esguince/torcedura de cuello, Tinnitus (acufeno o zumbido de oidos), vértigo periférico y cervicalgia aguda. Clínicamente mantiene la misma situación que en controles anteriores. Se recomienda psicoterapia para realizar en Mutua o en USM de la Mata-Torrevieja.

- en fecha 9 de diciembre de 2016, el actor sufre en vía pública cuadro de vértigos agudo con traslado y asistencia en Servico de Urgencias de Infante, SUAP 2.

- el 13 de diciembre de 2016, en el Centro Médico de H.V. de la Caridad por el Dr. Jesús Luis se procede al alta en Rehabilitación emitiéndose informe sobre anamnesis y proceso evolutivo de este paciente, indicando que a esa fecha persiste síndrome de latigazo cervical con acúfenos, contractura cervicales y vértigos, dolor en zona iliaca que irradia a sacrococcis y estrés postraumático.

- en fecha 20 de diciembre de 2016, se agrega como terapia: Lyrica 25 por apofisalgia / ciática en L5- S1n con prueba de Lassegue izquierda positiva. Centro médico de Pilar de la Horadada.

- en fecha 13 de enero de 2017. Consulta en su médico de zona por otra crisis vertiginosa y aportación de resultados de RMN que informa de cambios degenerativos incipientes. Protrusión discal C6-C7 y RMN cráneo sin hallazgos significativos. Se cambia tratamiento con aportación de Arcoxia+, Stinox 10*. Lyrica 25*. Persisten mareos, cervicalgia y Tinnitus.

- en fecha 29 de enero de 2017, en el departamento de Psiquiatría / Psicología del SERVASA: Cuadro de pesadillas, imágenes recurrentes del camión, cambios en su vida privada por los cuadros vertiginosos que desencadena, p.e.: subir escaleras mecánicas. Se informa de Síndrome de estrés postraumático y reacción adaptativa a los síntomas. Otorrinolaringología valoración con otoscopia normal. Halmagyi dudoso a la izquierda. Romber con tendencia a caída hacia atrás. Unterberger lateraliza 90° a la izquierda. Barany lateraliza a la izquierda ligeramente. Dedo/nariz dificultoso bilateral, con más dismetría en lado izquierdo. Diagnostico es positivo a la izquierda.

- en fecha 20 de febrero de 2017, se realiza audiometria tonal liminar con informe de hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica, leve en frecuencias graves y medias, caída en agudos a 60 dB en ambos oídos.

- en fecha 7 de marzo 2017, RMN lumbar con informe de leve / mínima discopatia L4-L5, hipertrofia capsulo-ligamentosa.

- Existen posteriores asistencias en Urgencias los días 8 de abril 2017, 21 de mayo 2017, 11 de junio de 2017, 30 de junio 2017,18 de julio de 2017.

- Se practican al actor durante el proceso evolutivo de sus lesiones las siguientes pruebas diagnósticas:

* RM cervical (16/9/2016) con el siguiente resultado: cambios degenerativos incipientes; osteofitos en columna cervical inferior; protrusión discal C6-C7. Se repite el dia 21/3/2017 (H Quirón) y 27/3/2017 (H Torrevieja) con similares resultados.

* RM craneal (16/9/2016) con el siguiente resultado: sin hallazgos (se repite el 27/3/2017, también sin hallazgos)

* RM lumbar (7/3/2017) con el siguiente resultado: discopatía L4-L5; hipertrofia ligamentosa. Se repite 21/3/2017 cambios espondilóticos leves, deshidratación discal leve; protrusiones múltiples lumbares

* RM de sacroliaiacas (21/3/2017 con el siguiente resultado: sin alteraciones.

* RM dorsal (21/3/2017) con el siguiente resultado:Multiple discopatía desde D3 a D12.

- El lesionado sigue en RHB indicada por Dr. Jesús Luis siendo alta el dia 13/12/2016.

- En enero/2017 acude a Psicología por cuadro de estrés postraumático.

- El Electromiograma de miembros superiores impreso el 4/7/2017 informa de STC bilateral y radiculopatía crónica C6-C7 crónica bilateral y moderada.

- Como reconoce la propia perito de las demandadas, Dra. Edurne, en su informe, no constan antecedentes patológicos relacionados con el accidente.

Partiendo de los anteriores datos fácticos de las asistencias médicas recibidas por el lesionado tras el accidente y a lo largo de todo el proceso evolutivo, los dos peritos, Dr. Nicolas y Dra. Edurne, discrepan en la valoración médico legal de dicha evolución clínica:

- Según el perito designado por el actor, las lesiones temporales se deben considerar desde el día del accidente, 25 de agosto de 2016, hasta el 19 de junio de 2017, con un total de 299 días, considerando todos ellos como de perjuicio personal particular moderado y con ello la pérdida de actividades específicas de desarrollo personal por la clínica que desarrolla y con marcada limitación funcional, tanto por sus efectos mecánicos y clínicos como por los efectos secundarios de la medicación que obligatoriamente ha de tomar para aminorar sus patologías, y que ha quedado perfectamente documentada por los informes presentados. SI bien se han seguido realizando pruebas que vienen a confirmar su situación o menoscabo, la situación está totalmente clarificada y estabilizada en esta fecha sin necesidad de alargar más un proceso/s que son irreversibles.

- Segun la perito designada por la parte demandada, las lesiones temporales deben considerarse desde la fecha del accidente, 25 de agosto de 2016, hasta el día 13 de diciembre de 2016 en que el paciente recibe el alta del médico asistencial en rehabilitación por parte del Dr. Jesús Luis, pues entiende que, a partir de ahí se realizan multitud de pruebas complementarias muchas ellas ya practicadas y que no arrojan nueva información sobre lo documentado, estimando que la valoración ORL descarta un origen auditivo del cuadro vertiginoso y pauta tratamiento sintomático, y que dentro del Protocolo ORL se hace audiometría que detecta hipoacusia bilateral leve situación que no guarda relación con la cervicalgia postraumática.

Sobre la valoración de la prueba pericial, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial y de esta misma sección, de 25 de junio de 2021 ( Sentencia: 143/2021 - Recurso: 169/2021 )en la que, con cita de otra anterior de esta misma sección de 29 de enero de 2021 (ROJ: SAP GR 103/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:103) recuerda que 'Si bien es cierto que los peritos no deben suplantar la decisión del Organo Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importantes en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. La valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras),con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3 -88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20- 2-92 , 28-11-92 y 11- 4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que se definen bien como 'las [reglas] del raciocinio lógico' ( SSTS, 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2013 ), bien como 'normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia' ( SSTS, 5 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013 ), o como 'las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los criterios generalmente aceptados por la ciencia' ( SSTS, 28 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2008 ). Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad'.

Por lo que se refiere a las lesiones temporales, para resolver la controversia entre los informes periciales obrantes en el procedimiento hemos de partir de que, según el art 134.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, 'Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.Siguiendo a la Sentencia de la AP de Tarragona, Sección 3ª, de 27 de mayo de 2021 ( Sentencia: 268/2021 - Recurso: 807/2019 ), y a la Sentencia de la AP de Sevilla, sección 6, del 23 de enero de 2020 , ( Sentencia: 12/2020 Recurso: 5302/2018 ), 'se entiende la estabilización lesional como el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza, o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones. En la misma línea indica SAP de Baleares, sección 4, del 30 de enero de 2020 ( ROJ: SAP IB 248/2020 - Sentencia: 33/2020 Recurso: 37/2019 ):

'... el periodo curativo, tal y conforme alega la parte demandada al oponerse al motivo de impugnación que ahora nos ocupa, con una cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial que cita, a su vez, la de otras Audiencias Provinciales, abarca el de consolidación o estabilización de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es el periodo de tratamiento activo y curativo, debiendo distinguirse el tratamiento curativo del tratamiento paliativo. El periodo de sanidad es solo el tiempo de estabilización lesional, el periodo en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones' .

Por tanto, para determinar la duración del proceso de estabilización lesional, duración que debe acreditar la parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 de la LEC , es sustancial conocer con exactitud la evolución del lesionado y el tratamiento exactamente verificado, así como su incidencia en la curación del paciente o estabilización de sus lesiones'.

Sentado lo cual, esta Sala, valorando nuevamente, en ejercicio de su facultad revisora, la prueba practicada, estima correctamente valorado el período de estabilización lesional por parte del Juzgador a Quo, por cuanto si observamos el informe médico de alta emitido por el Dr. Jesús Luis en fecha 13 de diciembre de 2016, (documento nº 6 de la demanda), en el mismo ya consta que se procede al alta del lesionado en rehabilitación (lo que indica que ésta ya había alcanzado su máximo de posibilidades curativas), y que en ese momento ya persisten 'síndrome de latigazo cervical con acúfenos, contractura cervicales y vértigos, dolor en zona iliaca que irradia a sacrococcis y estrés postraumático', de modo que ha de considerarse que, a esa fecha, la posibilidades curativas ya no existían, y que todas las asistencias médicas que el actor continuó efectivamente recibiendo a posteriori tuvieron carácter paliativo de una sintomatología ya consolidada en secuelas en dicha fecha. Por tanto, estimamos correcta la consideración de los 110 días de perjuicio personal particular moderado que se fija en la sentencia de instancia sobre la base argumentativa de que 'de la documental médica queda acreditada que tras el alta del médico asistencial no existe posterior tratamiento médico curativo, siendo por lo tanto la cuantificación de 110 días correcta. Esto es de conformidad con el documento nº 6 de la demanda en fecha 13 de Diciembre de 2016. El actor lo fija en 299 días, desde el accidente hasta el 19 de Junio de 2017 sin que acredite período curativo a partir del alta médica asistencial.

Por el contrario, no comparte este Tribunal las conclusiones a que llega la sentencia de instancia al valorar las secuelas, cuestión esta que es junto con el período de estabilización lesional, objeto del recurso que resolvemos, partiendo de la base de que, por definición, una secuela ha de constituir un padecimiento o dolencia crónica, permanente e irreversible para el lesionado, y así, el artículo 93.1 de la LRCSCVM señala que 'Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación'.En el caso de autos, el juzgador a quo estima únicamente la secuela de agravación de estado previo valorada en 3 puntos atendiendo exclusivamente al informe pericial aportado por la demandada, a tenor del cual, 'Cuando ocurre una cervicalgia es muy habitual que se acompañe de síntomas descritos como síndrome postraumático cervical (cefaleas, vértigos cervicalgia ,acúfenos..) Es llamativo que se reclamen secuelas que sí serían razonables si la lesión traumática hubiera sido de localización auditiva u otológica (contusión parietal, fractura de peñasco..) cuando el diagnóstico es de cervicalgia y los síntomas derivados de esta patología comprenden los manifestados por el informado(vértigo, cervicalgia ,acúfenos ..) que se incluye de forma global como síndrome cervical. '

Esta Sala no comparte dicha valoración probatoria, pues entendemos que de la documental médico asistencial obrante en las actuaciones queda acreditado que los acúfenos guardan una relación de causalidad evidente con el siniestro objeto de autos, (no así la hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica leve que se le diagnostica en fecha 20 de febrero de 2017, que es cosa distinta a los acúfenos y que efectivamente, como se argumenta en la sentencia de instancia, estimamos que no guarda relación causal con el accidente, pero es que tampoco se reclama secuela alguna en relación con la pérdida auditiva, que es lo que significa la hipoacusia). Así, no nos basta la argumentación de la perito Dra. Edurne en el sentido de que los acúfenos es habitual que formen parte de la sintomatología del síndrome postraumático cervical, cuando lo cierto es que tienen consideración de secuela en el Baremo y está evidenciada su conexión causal con el siniestro pues el actor ya en fecha 25 de agosto de 2016, cuando acude nuevamente a Urgencias del Hospital de Torrevieja, correspondiente a su zona de Salud y dependiente del SERVASA, (Servicio Valenciano de Salud), evidencia el cuadro de 'pitido' en oido izquierdo constante y mareo en el momento que intenta hacer giros con la cabeza, incluso en la cama y sobre todo al levantarse. Como reconoce la propia perito de las demandadas, Dra. Edurne, en su informe, no constan antecedentes patológicos relacionados con el accidente, y lo cierto es que los acúfenos o pitidos insistentes en los oídos aparecen de forma prácticamente inmediata al accidente, y se repiten una y otra vez como motivo de las consultas y revisiones médicas, y además, esta Sala no aprecia incongruencia alguna con el mecanismo de producción, pues ha de tenerse en cuenta que el actor estaba tumbado y en posición de relajación total (durmiendo) cuando se produjo el impacto del otro trailer en la cabina de su camión, lo que hizo que cayera (estando así, tumbado), hacia el salpicadero desde una altura de un metro, golpeándose lógicamente en varias zonas y comenzando poco después el fuerte síndrome vertiginoso del que durante todo el proceso ha sido tratado, y del que no consideramos que formen parte los acúfenos, sino que los mismos han de ser valorados como secuela independiente.

Por otra parte, coincidimos con la parte apelante en que en la sentencia no se ha valorado un documento de esencial importancia a juicio de esta Sala para determinar las consecuencias lesivas que el accidente tuvo para el actor: la Sentencia nº 189/20 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 12 de junio de 2020, y que posteriormente, ha sido confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021, (la cual ha sido admitida como prueba en esta instancia). En dicha Sentencia se argumenta lo siguiente:

'El perito, que examinó, exploró y palpó al paciente, en sintonía con los informes del Servicio de Salud de la Generalitat Valenciana y siendo en esencia coincidente con las conclusiones del informe emitido por el facultativo inspector del INSS, lo que contribuye a dotar de fortaleza probatoria a su informe pericial, ha informado ex artículo 93.1 LRJS que apreció un problema importante en el trapecio además de un cuadro vertiginoso causante de nauseas y vómitos. Que el diagnóstico del actor es objetivable y se desprende de las propias pruebas llevadas a cabo por el SERVASA. Se aprecian reducciones anatómicas incompatibles con las cargas que debe realizar. Asimismo el tratamiento farmacológico que sigue impide el desarrollo de la profesión pues limitan la conducción de maquinaria y únicamente es para paliar el cuadro que presenta. En el informe se recogió que ' Desde el accidente presenta cuadro de dolor cervical, acufenos y vértigo. Contractura músculos paravertebrales cervicales constante y dolor en columna lumbar y en pala iliaca izquierda. Disminución de movilidad cervical en todos los planos. Acufeno en oído izquierdo. Como pruebas realizadas clínicas presenta Lassegue + en lateral derecho a 30° y en izquierdo a 45°. Las pruebas complementarias diagnósticas, caso de RMN, informan de ausencia de lesiones óseas anteriores al siniestro y tampoco existe una patología degenerativa de cierta importancia. Actualmente el paciente presenta cuadro clínico, corroborado por todos los estudios realizados, de persistencia/constancia de cervicalgia que se acompaña de acufenosen oído izquierdo y sintomatología de vértigos. Trastorno de estrés postraumático informado por la Unidad de Psicología dependiente del SERVASA y cuyo último informe es de 21 de junio de 2017. Lumbalgia con mínimos cambios en cuerpos vertebrales de raquis lumbar/sacro. Tratamiento permanente con fármacos cuyos efectos secundarios por si mismos contraindican la conducción, actividad laboral habitual del paciente como conductor de maquinaría o velúculos pesados, caso que nos ocupa de un tráiler. Existe constancia de una hipoacusia bilateral, ya expuesta anteriormente, que agrava aún más su situación para el desempeño de la actividad laboral habitual. Profesionalmente es conductor de vehículos pesados y es el responsable de la fijación y seguridad de la mercancía que porta, por lo que las maniobras que realiza con columna cervical le provocan, sin ningún género de duda desde el punto de vista médico, cuadro de vértigo inmediato. Todo ello agregado a los efectos secundarios de su medicación actual.... Diagnóstico: cervicalgia postraumática-sd latigazo; acufenos oído izquierdo; vértigos; lumbalgia/pala iliaca izquierda/hipoacusia bilateral/trastorno por estrés postraumático'. Como lesiones permanentes presenta: trastorno neurótico, trastorno estrés postraumático, vértigos, acufenos, algias postraumáticas síndrome cervical.Entiende el médico forense que el actor no puede continuar realizando su actividad habitual por dos motivos:

1. Por las consecuencias que genera un movimiento cervical o contractura muscular cervical que se acompañe de crisis vertiginosa en el momento que se encuentre conduciendo, provocaría unos resultados catastróficos personales y para la comunidad o seguridad vial en transporte por carretera. Además de resultar imposible las maniobras de fijación de carga, en este caso de gran tonelaje y de la que es responsable y debe hacer y supervisar personalmente. Todo ello justificado por los cuadros vertiginosos reconocidos pro la compañía de seguros del accidente y todos los informes emitidos por los Servicios médicos de la Sanidad Pública.

2. Por el tratamiento farmacológico que actualmente se le administra y por sus efectos secundarios estando totalmente contraindicada/prohibida la conducción o uso de maquinaria en la que precise precisión, reflejos... debidamente indicado en los prospectos de cada uno de ellos y está comprobado clínicamente'.

Por ello, y porque efectivamente la declaración de hechos probados que se contiene en dicha sentencia aparece acreditada también en el presente procedimiento a través de la profusa documental médico-asistencial aportada y resultados de pruebas diagnósticas realizados al actor, quien antes del accidente no consta que padeciera (pese a la existencia de ciertas patologías degenerativas como es normal por su edad, pero totalmente asintomáticas con carácter previo al accidente), problemas cervicales o de acúfenos o síndrome vertiginoso de tipo vestibular, estimamos adecuada la apreciación de las siguiente secuelas:

- Afectación vestibular (02033), pues el vértigo se produce desde el mismo momento del accidente o traumatismo craneal y en las pruebas realizadas por Unidad de Otorrinolaringología si bien se produce afectación bilateral el más afectado es el oído Izquierdo, no existiendo anteriormente cuadro de consultas médicas por mareos/vértigos. Valoramos esta secuela, con el perito de la parte actora, en 8 puntos.

- Acufenos (02031 ): La aparición de ese pitido se produce tras el siniestro y en las primeras consultas medicas que realiza el lesionado, y con el paso del tiempo permanece de forma constante en oido izquierdo según se evidencia con el historial médico aportado. Valoramos esta secuela, con el perito de la parte actora, en 2 puntos.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular/síndrome cervical asociado (03013): Desde que el lesionado recibió el alta en rehabilitación, se ha evidenciado la persistencia de dolencias cervicales. Conforme a la exploración que realiza el Dr. Nicolas, 'En la exploración actual presenta dolor en palpación directa de las apófisis espinosas de las vértebras cervicales de porción inferior y de menor grado en columna dorsal en comparación al inicio del proceso. Se objetiva a palpación contractura de los músculos paravertebrales de raquis cervical y en trapecios, principalmente. En movilidad presenta agudización de dolor y limitación en palpación y exploración forzada en raquis cervicodorsal cuando realizamos movimientos exploratorios y/o palpación. Moderada recuperación funcional tras tratamientos farmacológicos y de rehabilitación. RMN informada como mínima protrusión discal C6-C7 y cambios degenerativos incipientes'.Estimamos igualmente adecuada su valoración en 2 puntos.

Por el contrario, y pese a figurar en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Elche el trastorno de estrés postraumático como claramente vinculado al accidente que nos ocupa, en el caso de autos no es posible apreciar dicha secuela por cuanto es indispensable para que dicha secuela pueda ser atendida que cumpla con los requisitos que viene ahora exigida en la Tabla 2.A.1 B) Psiquiatría y Psicología Clínica, para los Trastornos Neuróticos, del 'Baremo Médico', de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuales son que el cuadro clínico sea producto de un accidente de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófico, con graves lesiones o mortales y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada, añadiendo el diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista y que se cumplan los criterios DSM-V o la CIE-10, con indicación de intensidad, sintomático y repercusión, sin que en el caso de autos se reúnan los referidos requisitos en los informes médicos aportados, lo que impide apreciar dicha secuela.

Por tanto, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, la indemnización total resultante a favor del actor ascendería a 17.176,76 euros conforme al siguiente desglose:

- 110 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52 euros = 5.720 euros.

- 12 puntos de secuelas por perjuicio psicofísico, que, atendida la edad del lesionado en el momento del siniestro (51 años), suponen un total de 11.191,12 €.

- Gastos de farmacia reconocidos en la sentencia y no impugnados: 265'64 euros.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización que corresponde al demandante.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la no imposición de las costas generadas por el recurso conforme establece el art. 398.2 de la LEC, procediendo igualmente la devolución a la apelante inicial del depósito constituido para recurrir según lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocar en parte la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio ordinario seguido con el nº 180/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja en fecha 17 de noviembre de 2020, fijando la indemnización que corresponde al demandante en la cantidad total de 17.176,76 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y no impugnados, y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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