Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 13/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 272/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100029

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:48

Núm. Roj: SJPII 48:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000013/2022

En Tafalla, a 02 de febrero del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de junio de 2021, el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, presentó demanda en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. frente a D. Romeo, FEDITRANS BIZKAIA S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia en la que 'se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mi representada la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (27.214,15€), más los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente por lo que se refiere a la codemandada ALLIANZ SEGUROS y los intereses legales desde la interpelación judicial por lo que se refiere a la Compañía Mercantil FEDITRANS BIZKAIA, S.L. y los intereses procesales a partir de dictarse sentencia, así como con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Una vez emplazados los codemandados, el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS SENERALES DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Segundo, escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando 'se estime la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo alegada, entendiendo que la relación procesal no está bien constituida procediendo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para finalmente dictar Sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas y se desestime íntegramente la demanda que se dirige frente a mis representados, o se acuerde de conformidad con la petición subsidiaria estableciendo el porcentaje de participación que se considera que debe atribuirse a mis representados en la producción del accidente y después reconociendo que solo se deberá responder de dicho porcentaje -que esta parte solicita se fije en un 10%-y que se aplicará sobre las indemnizaciones que se establezcan y que según se ha alegado no podrán superar el importe de 16.621,74 euros. No procede imposición de intereses en ningún caso. Costas a la actora'.

TERCERO.-La Audiencia Previa se celebró el 9 de noviembre de 2021. En la misma, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna y, una vez admitida la que consideré pertinente, se fijó la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.-El juicio se celebró el 27 de enero de 2022. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-Ejercita la parte actora la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC) y en la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra (FN), en virtud de lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), reclamando de los codemandados una indemnización de 27.214'15 euros, suma a la que asciende el coste de reparación de los daños causados en elementos de la autopista (calzada, mayormente) como consecuencia del accidente del que es responsable, según interpreta la parte actora, el Sr. Romeo, conductor del vehículo Mercedes Benz y, en consecuencia, la empresa para la que presta sus servicios como chófer (Feditrans) y la entidad aseguradora de ésta (Allianz).

2.-No se discute entre las partes que sobre las 05.40 horas del día 30 de junio de 2020 tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 54,200 de la autopista AP-15 en el que se vieron involucrados el vehículo tracto camión Mercedes Benz, modelo Actros 1845L5, con placa de matrícula ....-XCV, con semi remolque Schmitz, modelo SCS24L1362, con placa de matrícula W-....-FQR, de los que era titular en régimen de arrendamiento financiero la actora y conducido por D. Romeo, y el tracto camión Iveco modelo AS440T/P con matrícula ....-FXN con semi remolque Guillén, modelo GSRE3-DA06, con matrícula W-....-KYV, conducido por D. Segundo y asegurado por PLUS ULTRA SEGUROS SENERALES DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, PLUS ULTRA).

Tampoco es objeto de controversia que, a consecuencia de dicho accidente, se causaron daños materiales en elementos de la autopista que gestiona la parte actora.

3.-La parte actora considera que la responsabilidad del accidente y, por tanto, la obligación de indemnizar los daños causados, corresponde a los demandados, pues el conductor del primer camión (Sr. Romeo) lo estacionó, de noche, sin iluminación y en un tramo de curva a derechas, ocupando parte del carril derecho por lo que, en esas circunstancias, al conductor del segundo camión (Sr. Segundo) le fue imposible verlo con el tiempo y la distancia suficientes para evitar la colisión.

4.-La parte demandada alega que su camión sufrió un fallo eléctrico que le hizo perder velocidad progresivamente, circulando el Sr. Romeo durante unos cuatro kilómetros con los intermitentes de emergencia activados. Cuando la velocidad se redujo a unos 40 km/h y encontrándose en un tramo ascendente, el conductor paró el vehículo cerca de la valla del arcén y activó el freno de mano, apagándose completamente todas las luces. Manifiesta que, acto seguido, el vehículo conducido por el codemandado Sr. Segundo, colisionó por detrás debido a la desatención de éste, al que, por esta razón, imputan la responsabilidad por el citado accidente.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Concurrencia de los tres requisitos necesarios para la eficacia de la acción de responsabilidad extracontractual y, más especialmente, de acción u omisión negligente o culposa por parte del Sr. Romeo, b) En caso de dar respuesta positiva al anterior, cuantía de los daños reclamados, y c) Subsidiariamente, concurrencia de culpas entre el Sr. Romeo y el Sr. Segundo.

Una vez desestimada en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada, al considerar que la parte actora se encuentra en su derecho de demandar a quien considere responsable del accidente y que, por tanto, no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 12.2 de la LEC para apreciar dicha excepción procesal, ya que la tutela solicitada por la actora puede hacerse efectiva sin que se encuentren en el proceso los conductores/empresas/aseguradoras de los dos camiones, procede iniciar el estudio del fondo del asunto.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la Letrada aclaró en la audiencia previa que no se trataba como tal de dicha excepción material, sino que simplemente se negaba la responsabilidad en el accidente.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad civil por daños materiales causados en accidentes de circulación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del RDL 8/2004, 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...). En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.

La Ley 507 del FN determina que 'Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.

Cuando el daño fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acción en el resultado dañoso responderán todos ellos de forma solidaria.

La acción para exigir la indemnización prescribe al año cuyo cómputo se iniciará, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoció el daño o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de daños continuados, el 'dies a quo' vendrá constituido por el mo-mento en que tenga lugar su definitiva determinación.'

Por su parte, establece el artículo 1902 del CC que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según viene declarando la jurisprudencia ( SSTS 25 de Abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986, 19 febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras muchas), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que, para que prospere la acción indemnizatoria fundada en tal precepto, es necesario que el hecho objeto de la litispueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona concreta.

Por ello, deben quedar suficientemente acreditados tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; b) un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido.

La responsabilidad de Allianz se fundamenta, esencialmente, en dos preceptos:

1. El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual, 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'.

2. El artículo 7.1 del RDL 8/2004, en el que se establece lo siguiente:

'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año (...)'.

TERCERO.- Sobre la culpabilidad en la producción del accidente del conductor D. Romeo.

Partiendo del régimen legal anteriormente reproducido y teniendo en cuenta la controversia existente entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, recae sobre la actora la carga de acreditar que el accidente se produjo exclusivamente por culpa del Sr. Romeo.

La mecánica del accidente, sobre la que no existe controversia entre las partes (salvo en pequeños particulares), fue la siguiente:

El camión de la parte demandada, conducido por D. Romeo, sufrió un fallo eléctrico que le hizo perder velocidad progresivamente, resultando imposible accionar el acelerador o cualquier otro elemento eléctrico del vehículo.

Cuando la velocidad se redujo a unos 40 km/h, el conductor paró el vehículo cerca de la valla del arcén, en un tramo de curva a derechas, y activó el freno de mano para no caer marcha atrás (ya que se trataba de un tramo ligeramente ascendente), apagándose completamente todas las luces.

Unos momentos después, el Sr. Segundo, quien conducía su camión por detrás del de la demandada, colisionó lateralmente con el mismo, raspando toda la zona lateral izquierda, y cruzándose unos metros más adelante, provocándose daños materiales en ambos vehículos y en varios elementos de la autopista.

Lo anterior ha quedado acreditado a través de la manifestación del copiloto que acompañaba a D. Romeo, D. Diego, y por el contenido de las diligencias a prevención de accidentes de circulación nº P-0711/20, de la Policía Foral de Navarra.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y la prueba que se ha aportado al presente procedimiento por ambas partes, puedo concluir que el Sr. Romeo no incurrió en ningún comportamiento culposo o negligente que fuese causa del accidente.

En cuanto a la prueba aportada por las partes, debe señalarse que, en relación con la mecánica del accidente, la parte actora basa su conclusión (responsabilidad del Sr. Romeo y, por consiguiente, de Feditrans y Allianz) únicamente en el atestado elaborado por los agentes de Policía Foral de Navarra que intervinieron en el accidente, mientras que la parte demandada ha aportado informes técnicos (tanto sobre la dinámica accidental, como de la avería del camión Mercedes) cuyo contenido y conclusiones superan, en información, conocimientos y medios utilizados para alcanzar sus conclusiones, a lo determinado en las citadas diligencias a prevención, por lo que -tanto en calidad como en cantidad- el acervo probatorio de la parte demandada en este procedimiento rebasa ciertamente al de la parte actora.

En primer lugar, y con carácter esencial para este proceso, aporta la parte demandada el informe pericial elaborado por el Sr. Eusebio, (doc. 4 de la contestación a la demanda). Dicho documento (respecto del cual la parte actora considera que está basado en meras suposiciones, aseveración con la que no puedo estar en absoluto de acuerdo) concluye la ausencia total de responsabilidad por parte del Sr. Romeo en la producción del accidente y refuta con acierto los datos tenidos en cuenta por la Policía Foral (nocturnidad y ausencia de iluminación, trazado de la calzada e invasión del carril derecho por parte del primer camión) para atribuir la responsabilidad del accidente al comportamiento del Sr. Romeo.

En el estudio de las circunstancias que intervinieron en la producción del accidente, primeramente, es necesario poner de manifiesto que la averíasufrida por el vehículo Mercedes Benz, conducido por el Sr. Romeo, fue de naturaleza eléctrica y de carácter inesperado, es decir, ni el Sr. Romeo ni el Sr. Diego (copiloto) podían haber previsto su producción con anterioridad.

Así lo indica indiciariamente el Sr. Eusebio en su informe (páginas 14 y 15), y así lo confirma la respuesta del taller Vip Aguinaga S.L. al oficio remitido por este Juzgado en el que se le preguntaba por la naturaleza de la citada avería y la reparación del camión que la sufrió, manifestando lo siguiente:

'(...) Una vez realizadas las comprobaciones oportunas en taller, pudimos observar que uno de los terminales del desconectador de batería eléctricos estaba seccionado en el mismo terminal donde va enroscado, debido a la sulfatación de cobre del mismo terminal, lo que hizo que el vehículo dejara de recibir corriente, causa de que se parase y de que no se pudieran dejar las luces de emergencia activadas ni otro tipo de luces.

b) EL desconectador no es una pieza que se revise en mantenimiento periódicos, a lo que se añade que va cubierto a la vista, como otros terminales, circunstancias que hacen muy difícil predecir una avería de ese tipo, a no ser que se haya detectado algún síntoma que lleve a revisarlo con anterioridad, que no fue el caso.'

En segundo lugar, me centraré en la invasión del carril derechopor parte del camión Mercedes y el espacio para circularque tenían los demás vehículos cuando alcanzaban su altura, ya que una de las razones por las que la fuerza instructora imputa la causa eficiente del accidente al Sr. Romeo es el hecho de que estaciona el camión en el arcén, pero invadiendo parte del carril derecho, por lo que obstaculiza el tránsito del camión conducido por el Sr. Segundo.

Ninguna de las dos partes discute que el camión Mercedes invadía parte del carril derecho de la autopista. La controversia radica en determinar si el Sr. Romeo, en las circunstancias en las que se encontraba (sin iluminación y sin potencia), pudo haber elegido otra opción menos peligrosa o imprudente. La respuesta debe ser negativa.

Teniendo en cuenta, según el informe del Sr. Eusebio, que la cabeza tractora del tracto-camión Mercedes-Benz modelo Actros 1845 tiene una anchura de 2,5 metros (tal y como se indica en las especificaciones del modelo), el semirremolque de la marca Schmitzy modelo SCS24L1362 que arrastraba tiene una anchura, según las especificaciones, de 2,55 metros y que el arcén derecho practicable tiene una anchura máxima del orden de 2,5 metros, en los cuales se incluye la bionda metálica, y atendiendo a las fotografías contenidas en el informe (pág. 17), el perito concluye atinadamente que ' El tracto-camión Mercedes se detuvo lo más próximo al borde de la vía, aun con el escaso margen de que dispuso su conductor(y es que no hay que olvidar que el camión iba perdiendo potencia y, por lo tanto velocidad, encontrándose en una zona de trazado levemente ascendente), ocupando parcialmente la zona derecha del primer carril de circulación.

En su posición, el camión articulado dejaba libre gran parte del carril derecho, así como el carril izquierdo completo; espacio suficiente para que los vehículos que circulaban por el tramo lo rebasaran con seguridad.

Aun existiendo un gran espacio de paso, la ausencia de maniobras evasivas previas por parte del conductor del camión Iveco evidenciaría que el mismo circulaba sin mantener una atención permanente en la circulación o bien que sufrió un error de percepción.'

Teniendo en cuenta lo anterior, y que el ancho total de circulación de los dos carriles es de 7 metros (3'50 metros para cada carril), el espacio invadido por el camión Mercedes resulta ciertamente reducido y no obstaculiza tan gravemente como pretende la parte actora el tránsito de los demás vehículos, ya que, como explicó el Sr. Eusebio, el segundo camión disponía de 7'5 metros (6 de calzada -aproximadamente, ya que nadie ha medido exactamente el espacio invadido por el camión, aunque el perito y los agentes lo señalan en alrededor de un metro-, y 1'5 metros de arcén) para circular sin golpear al estacionado. Por lo tanto, una leve maniobra hacia la izquierda por parte del Sr. Segundo hubiese podido salvar la colisión.

Por otra parte, el hecho de que el accidente se produjese en una zona de curva a derechasno resulta relevante para imputar la responsabilidad del mismo al Sr. Romeo, ya que la curva no es muy pronunciada (fotografías de las páginas 4 y 5 del informe del Sr. Eusebio) y, aunque estuviese de noche, el trazado no imposibilita totalmente la visibilidad que tenía el Sr. Segundo.

A ello debe unírsele lanocturnidad y la ausencia de iluminación de emergenciadel camión Mercedes.

No debaten las partes que el accidente se produjo cuando era de noche y el camión Mercedes carecía de iluminación de emergencia (los cuatro 'warnings' y el triángulo).

A este respecto, resulta lógico que, teniendo en cuenta las características de la avería, referidas anteriormente, una vez accionado el freno de mano por el Sr. Romeo, 'se apagó todo', como indicó el Sr. Diego, quien se encontraba a bordo del primer camión.

Como expone el Sr. Eusebio en su informe, a pesar de que el artículo 130 del Reglamento General de la Circulación, que regula la inmovilización del vehículo, impone a los conductores el encendido de las luces de emergencia ('warnings') y la colocación de dispositivos de señalización de peligro (triángulos), las circunstancias del presente caso impedían cualquier señalización: la avería eléctrica evitó que las cuatro luces de emergencia siguieran funcionando y la inminencia de la colisión restó todo tiempo a los Sres. Romeo e Diego para descender del camión y colocar los triángulos a la distancia reglamentariamente marcada (mínimo 50 metros). Con respecto a este último dato solamente cuento con la declaración del Sr. Diego, quien manifestó que, una vez completamente parados en el arcén, solamente pasaron 'tres segundos' hasta que el camión conducido por el Sr. Segundo colisionó fuertemente con ellos.

También hay que hacer referencia a la existencia de catadióptricos en el camión detenido. Los catadióptricos son, según el Anexo X del Reglamento General de la Circulación, los 'dispositivos utilizados para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente'.

Pues bien, a pesar de que se desconoce si el Sr. Segundo circulaba con luces largas o cortas (lo que le permitiría percibir antes o después el reflejo de los catadióptricos y, por tanto, el camión estacionado), la existencia de esos reflectantes constituye un dato más (aunque no el más importante) del que se desprende que el conductor del segundo camión -teniendo en cuenta los pocos segundos que transcurrieron desde la paralización total del primero hasta la colisión, de lo que se deduce que el Sr. Segundo conducía bastante cerca del Sr. Romeo, por lo que también debió haber visto los 'warnings' iniciales- no atendió debidamente a la conducción.

Por lo que se refiere a la velocidad del segundo camión, ha quedado acreditado, mediante el informe de análisis de su tacógrafo, que el Sr. Segundo circulaba a 90 km/h, cuando, por tener entre su carga mercancías peligrosas, su límite de circulación debía ser de 80 km/h.

Si analizamos este dato sin mayor estudio o información, podríamos llegar a la conclusión de que esa diferencia de velocidad (10 km/h) resulta irrelevante a la hora de realizar una maniobra evasiva y eludir el golpe (o minimizarlo).

Sin embargo, el Sr. Eusebio explica y concluye en su informe, a través del estudio de la energía cinética, que ' se constata cómo un incremento de 10 km/h en la velocidad del camión Iveco, con respecto al límite de 80 km/h, implicó un aumento del 27% de la energía cinética que participó en el accidente, lo que supone un incremento sustancial en la magnitud de los daños y lesiones derivados del accidente.'

Explicó detallada y claramente el Sr. Eusebio que, incluso en el caso de que, en el momento del accidente, otro vehículo circulase por el carril izquierdo -al lado del primer camión, lo que impediría una maniobra evasiva a izquierdas del Sr. Segundo-, si el segundo camión hubiese circulado a 80 km/h con la distancia de seguridad adecuada, le hubiera dado tiempo a detener el vehículo sin colisionar con el primer camión, ya que ' el exceso de velocidad de 10 km/h con el que circulaba el tracto camión Iveco sobre su limitación de velocidad supone que necesitaba del orden de un 21% más de distancia para detener totalmente el vehículo', según expone el perito de la parte demandada en la página 38 de su informe.

A todo ello hay que sumar el hecho de que la huella de frenadaencontrada en el lugar del accidente indica, sin lugar a dudas, que la frenada se produjo como consecuencia de la colisión y no con anterioridad a la misma.

No solamente lo afirmó el Sr. Eusebio, sino también el agente de Policía Foral nº NUM000, quien dijo estar en la creencia de que los 68 metros de frenada fueron 'como consecuencia del golpe'.

Este hecho implica, inevitablemente, la ausenciade cualquier maniobra evasivapor parte del Sr. Segundo.

Concluye el Sr. Eusebio que ' Las características del trazado, de ligera curva a la derecha no impedían que el vehículo Mercedes fuera percibido, gracias a los dispositivos ópticos y reflectantes, a una distancia mínima del orden de 100 metros, por lo que,de circular atento, el conductor del camión Iveco habría percibido la presencia de aquel en el margen derecho de la calzada.

El conductor del tracto camión Iveco, ante la presencia del tracto camión Mercedes detenido, disponía de dos opciones para evitar el accidente: realizar una maniobra de desplazamiento lateral, consistente en un desplazamiento lateral hacia el carril izquierdo para esquivar su posición, o bien, realizar una maniobra de deceleración que le hubiera permitido reducir su velocidad.'

En cuanto al resto de testigos (los tres trabajadores de Audenasa que acudieron al lugar del accidente), no pudieron aportar nada respecto a la mecánica de la colisión.

Por su parte, los tres agentes de Policía Foral nº NUM000, NUM001 y NUM002 se ratificaron en las conclusiones de su informe, encontrándose en la creencia de que la falta de iluminación, el horario nocturno y la invasión del carril derecho por parte del vehículo Mercedes fueron la causa eficiente del accidente, cuestiones que han quedado rebatidas en este procedimiento por la abrumadora prueba aportada por la parte demandada.

Así pues, valorando en conjunto la prueba practicada en este procedimiento, y en base a los argumentos expuestos en este Fundamento de Derecho, puedo concluir que el Sr. Romeo no incurrió en ninguna acción u omisión negligente o culposa ni antes ni durante la producción del accidente, por lo que carece de responsabilidad en el mismo. Por ello, sin entrar a valorar la cuantía de los daños reclamados, procede desestimar la demanda presentada por la parte actora.

TERCERO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, dado que se ha desestimado íntegramente la demanda sin apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. frente a D. Romeo, FEDITRANS BIZKAIA S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larráyoz, ABSOLVIENDOa los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004027221 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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