Sentencia Civil Nº 13, Au...ro de 2000

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20/01/2000

Sentencia Civil Nº 13, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 91 de 20 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 13

Resumen:
       Juicio DE MENOR CUANTIA, sobre EXTINCION DE USUFRUCTO Y OTROS.  La parte apelante en su recurso no se pronuncia sobre la calificación del contrato celebrado, pues dice que si inicialmente se refirió a compraventa, lo fue porque así figuraba en el contrato y que si no se consignó el término de vitalicio quizás fuera porque en aquel momento no existía tal figura en el Derecho civil Gallego.Queda claro pues, que nos encontramos ante un contrato de compraventa con reserva de usufructo para el vendedor y sometida la venta a una condición resolutoria.Que se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 0091/99

Asunto: MENOR CUANTIA

Número: 0104/97

Procedencia: JDO.1 INST.E INSTR LALIN-2

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DOÑA INMACULADA MARTIN VELAZQUEZ, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 13

 

Pontevedra, veinte de Enero de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0104/97, procedente del JDO.1 INST.E INSTR LALIN-2, y promovido entre las paiues, de una como apelante y demandante-demandada, D. M representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ bajo la dirección del letrado D. JUAN DIAS LEMA y de la otra como apelado y demandado J a quien representa el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y dirige el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, y apelado y demandado P, no personada en esta instancia, en el Juicio DE MENOR CUANTIA, sobre EXTINCION DE USUFRUCTO Y OTROS.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 23 de Febrero 1999, al JDO.1 INST.E INSTR LALIN-2, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda del juicio de menor cuantia 104/1997 interpuesta por el procurador sr. Nistal Riadigos en representación de doña M. C contra d P y don J, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas del reseñado juicio de menor cuantía a la parte actora.

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora sra. Fernández Ramos en nombre y representación de don J y doña P contra doña M. C y motivadora del juicio de Menor Cuantía nº 258/1997 acumulado al anteriormente citado y en consecuencia debo declarar y declaro que el contrato de compraventa contenido en la escritura autorizada por la notario de Redondela doña M. Mercedes Bermejo Pumar el 4.3.1993 bajo el nº 313 de su protocolo, otorgado entre don Carlos Varela gonzález y doña M. Carmen GArrido Boullosa es radicalmente nulo por simulación absoluta y, en consecuencia, carece totalmente de eficacia transmisiva del dominio de los inmuebles a que en el mismo se hace referencia, bienes que forman parte del caudal relicto quedado a la muerte de don C a cuya partición habrá de procederse de conformidad con el testamento otorgado por el mismo en fecha 21.4.1995 en el Juidio de Testamentaría nº 71/1997 seguido en este mismo Juzgado de Primera Instancia, con expresa condena en costas del juicio de menor cuantía nº 258/1997 a la parte demandada en el mismo".

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante-demandada M se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

La vista de apelación tuvo lugar el día 10 de Enero del 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.

 

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado MARIA INMACULADA MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. En la sentencia recurrida, pese a la critica efectuada por el apelante, el juzgador a quo hace un análisis minucioso de aquellas figuras contractuales con las que el supuesto de hecho enjuiciado guarda alguna relación o semejanza, para así poderlo encuadrar sin lugar a duda en alguno de ellos, llegando a la conclusión de que tal y como figura en el contrato celebrado entre las partes, se trata de un contrato de compraventa.

 

SEGUNDO: La parte apelante en su recurso no se pronuncia sobre la calificación del contrato celebrado, pues dice que si inicialmente se refirió a compraventa, lo fue porque así figuraba en el contrato y que si no se consignó el término de vitalicio quizás fuera porque en aquel momento no existía tal figura en el Derecho civil Gallego.

Al margen de todo ello, lo cierto es que la calificación no puede ser otra que la de un contrato de compraventa, pues en el vitalicio la prestación de alimentos será la médula del contrato, jugando el dinero un papel secundario y ello sin olvidar que el valor de los bienes transmitidos era muy superior al que se atribuía a los alimentos y cuidados, baste recordar que D. C contaba con una pensión que le reportaba unos ingresos superiores a los que obtenía la apelante, según prueba obrante en autos, la asistencia médica la tenla y la recibía de la Seguridad Social, por tanto, las supuestas obligaciones quedarían relegadas al ámbito de meros cuidados personales y que sin lugar a duda pueden incluirse como consecuencia de la relación "more uxoris", que mediaba entre ambos hasta que contrajeron matrimonio.

Queda claro pues, que nos encontramos ante un contrato de compraventa con reserva de usufructo para el vendedor y sometida la venta a una condición resolutoria.

El problema es determinar si esa compraventa fue o no simulada, existiendo en autos suficientes indicios, (debiendo estar a ellos y a las presunciones, pues para probar el fraude como engaño simulado en un contrato si no se admitiere la prueba de presunciones, quedarían impunes y válidos la mayor parte de los actos fraudulentos), que nos conducen a entender que efectivamente fue simulada, así tenemos la existencia de una relación efectiva, falta de motivación en el vendedor para realizar la venta, la ocultación de la misma, precio vil inexistente y meramente confesado, pues queda acreditado, según prueba pericial la desproporción existente entre el valor real y el establecido en el contrato, sin que tal diferencia pueda ser suplida, como dice el apelante en su recurso (esgrimiéndolo como principal apoyo de su recurso), por una correcta interpretación del art. 1.446 del Código Civil; según la recurrente los bienes se transmitieron a cambio de un precio y algo más (que serían las obligaciones de alimentos) sin embargo, si bien es cierto que el precio de una venta puede consistir parte en dinero y parte en otra cosa, esto no ocurre en el supuesto de litis donde existe una venta a cambio de un precio y se le somete a una condición resolutoria consistente en la obligación de cuidarle, pero no se puede olvidar que no es un complemento del precio sino algo que determina que el contrato llegue o no a termino, no debiendo confundir la prestación con la condición, A todo ello hay que añadir que en modo alguno se ha probado que efectivamente se entregaran los siete millones pactados, todo lo cual nos lleva a censar que  existió una simulación absoluta al celebrar el contrato, cuya finalidad y en atención a la prueba testifical obrante en autos, especialmente de las hermanas, fue la de defraudar los derechos legitimarios de los hijo, así bajo la apariencia de compraventa se realiza una disposición a título gratuito incrementando el beneficio de la apelante más allá de lo que la ley permite.

 

TERCERO: En cuanto a las costas, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, serán de cuenta de la apelante.

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D., contra la sentencia dictada por el JDO.1 INST.E INSTR LALIN-2 en fecha 23 de Febrero de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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