Última revisión
03/05/2004
Sentencia Civil Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2004 de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 130/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100244
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1171
Núm. Roj: SAP MU 1171/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 109/2004
SECCIÓN SEGUNDA J. Totana nº Dos
MURCIA Ordinario 443/2001
Tráfico
S E N T E N C I A nº 1 3 0 / 2 0 0 4
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a tres de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 443/2001 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Dos, entre las partes: como actora Juan Carlos y Blas, representada por el Procurador Sr/a. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr/a. Ródenas Moncada, y como demandada "Aseguradora Universal, S.A.", representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Cabezudo Vidal.
En esta alzada actúa como apelante "Aseguradora Universal, S.A." y como apelada Juan Carlos y Blas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de diciembre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de D. Blas Y D. Juan Carlos contra la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, se acuerda:
1º) Condenar a la demandada al pago a Blas de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS con OCHENTA Y UN céntimos.-
2º) Condenar a la demandada a pagar a D. Juan Carlos la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS euros con OCHENTA Y OCHO céntimos.-
3º) Condenar a la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. a pagar a los demandantes el interés de que se establece en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades antedichas desde la fecha 17 de Diciembre de 1997 hasta su completo pago.-
4º) No efectuar condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de "Aseguradora Universal, S.A." al no estar conforme con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 109/2004, señalándose el día 26 de abril de 2.004 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimando la demanda formulada por Juan Carlos y Blas contra "Aseguradora Universal, S.A.", ésta pretende su revocación y consiguiente desestimación de la demanda por entender que fueron los actores los únicos responsables de sufrir el atropello por parte del vehículo marca Rover de la aseguradora demandada, subsidiariamente que existía una concurrencia de culpas de un 90% en los actores y un 10% en el conductor del vehículo asegurado, y finalmente que debían reducirse las secuelas aceptadas en la sentencia.
SEGUNDO El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo nº 1301/86 por el que se adaptó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor al Derecho de las Comunidades Autónomas, establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa establece un régimen diferente para las lesiones de las personas y para los daños materiales con distinta carga probatoria: exigiendo en éstos la concurrencia de la culpa prevista en el artículo 1902 y haciendo responsable al conductor en los supuestos de daños a las persona en virtud del riesgo creado por la conducción en tanto no demuestre que las mismas se causaron únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado, y ello sin perjuicio de apreciar la concurrencia de culpa de éste y por ello la posibilidad de reducir la indemnización a percibir.
La carga de la prueba corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso, no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida en el particular relativo al rechazo de la culpa exclusiva de los actores pero no puede acoger la conclusión de que no existe ningún tipo de responsabilidad en ellos.
La razón de tal discrepancia radica en la distinta ubicación que se ha de pretende dar a los dos actores después de que hubieron salido de vehículo en el que previamente habían tenido un accidente de circulación y se hallaban hablando con un tercer conductor en la autovía, pues la Juzgadora los sitúa en el mismo arcén de 50 centímetros que existía entre el carril izquierdo de la autovía y la bionda que conformaba la mediana de la carretera, y esta Sala considera que se encontraban en el carril izquierdo, a unos 40 o 50 centímetros de la línea horizontal delimitadora de dicho carril y el arcén, con lo que su conducta también debe considerarse irresponsable.
Prueba de tal conclusión reside en: 1) El atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en cuyo informe se expresa que los peatones estaban en el carril y no en el arcén izquierdo, recogiendo el croquis levantado al efecto tanto la situación previa del turismo Rover que atropelló a los actores y que circulaba adecuadamente por el carril izquierdo, como la situación final (después del atropello) en el mismo carril izquierdo pegado a la línea horizontal que delimita el arcén pero sin haberlo invadido. 2) La sentencia absolutoria dictada en el anterior Juicio de Faltas que ubicaba a los actores en el carril izquierdo, teniendo en cuenta que no vincula a esta jurisdicción pero que puede servir de base para tomar una decisión. Y 3) la prueba testifical del conductor del Rover, Sr. Carlos Manuel (video 11'12 horas), del Sr. Lucio (conductor de otro turismo implicado) que en el acto de la vista sitúo nítidamente con sus palabras y el movimiento de sus manos el lugar donde se encontraban: él apoyado en la bionda de la mediana sobre el arcén, y los otros dos (los ahora actores) delante de él a unos 40 centímetros de la línea blanca (fuera del arcén y dentro del carril izquierdo) (vídeo 11'29 horas), y finalmente con la de Ignacio (conductor del camión al que adelantaba el Rover) cuya validez no puede discutirse dado que fue prestada en el anterior Juicio de Faltas y ha sido avalada por los agentes de tráfico en el acto de la vista de este procedimiento.
Todo ello nos lleva a situar a los actores en el carril izquierdo y por tanto interponiéndose en la trayectoria de los vehículos que circulaban por la autovía.
CUARTO.- Queda pues por determinar en qué grado debe fijarse la responsabilidad de las lesiones sufridas por los actores, siendo evidente que hubo negligencia tanto en los peatones como en el conductor del Rover que los atropelló, existiendo por ello una concurrencia de culpas que debe tener su repercusión a la hora de cuantificar el perjuicio sufrido por aquéllos; distribuyéndola esta Sala en un 60% para los primeros y un 40% para los segundos, es decir se aprecia una mayor responsabilidad en los actores al situarse en el carril izquierdo de la autovía, de noche (eran as 18'40 del 17 de diciembre de 1997) sin adoptar medida alguna tendente a advertir de su presencia puesto que se limitaron a ponerse a hablar con el conductor de otro vehículo de espaldas a los turismos que pudieran circular por la autovía, haciéndolo antes de los vehículos siniestrados y no después como pretenden (basta con examinar el objetivo croquis del atestado).
La responsabilidad del conductor del Rover es inferior dado que circulaba de noche por una autovía adelantando a un camión que limitaba parcialmente la visión de los vehículos accidentados pero que no debió impedirle circular a una velocidad adecuada al momento y lugar y que le permitía la visión parcial de la furgoneta accidentada de los actores ya que la misma que se encontraba ocupando parte de los dos carriles y con las luces de emergencia encendidas. No pudiendo acogerse que su conducta sólo pueda alcanzar a un 10% de responsabilidad.
QUINTO.- Finalmente cuestiona la aseguradora la entidad de las secuelas del Sr. Juan Carlos, para lo cual debemos acudir a los informes de sanidad del Médico Forense emitidos en el anterior Juicio de Faltas por su mayor objetividad y que fue completado por el informe del Sr. Jesús Ángel, perito judicial designado en este procedimiento para valorar las secuelas (video 10'54 horas), que ha sido plenamente admitido por la Juzgadora y que esta Sala comparte plenamente dado que sólo discute los 4 puntos concedidos por la dismetría por acortamiento en 9 milímetros de la pierna izquierda, lo que debe mantenerse dadas las explicaciones del perito judicial en el sentido de que esa pequeña dismetría obliga al Sr. Juan Carlos a utilizar un calzo en el tacón de zapato o unas plantillas y calzo si quiere evitar que se le produzca una desviación de la columna vertebral y por tanto debe ser indemnizada.
SEXTO.- En consecuencia la valoración de las secuelas ha de mantenerse, pero estableciendo la indemnización correspondiente en proporción a la responsabilidad del conductor del Rover que atropelló a los actores que ya se ha concretado en un 40% y que por tanto permite reducirlas a las siguientes cantidades al asumir ellos mismos el 60% restante:
A favor del Sr. Juan Carlos: 9673 E (40% de 24.406'88 euros).
A favor del Sr. Blas: 44301 E (40% de 110.753'81 euros).
SEPTIMO.- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Aseguradora Universal, S.A." contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de reducir las indemnizaciones establecidas a favor de los actores en las siguientes cantidades, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
-Para Blas: cuarenta y cuatro mil, trescientos un Euros (44.301 E).
-Para Juan Carlos: nueve mil, seiscientos setenta y tres Euros (9673 E).
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
