Última revisión
30/04/2004
Sentencia Civil Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2004 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 130/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100217
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1159
Núm. Roj: SAP MU 1159/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2004
Rollo núm. 115/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 130/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de Abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, con el núm. 746/03, entre las partes: como actores en instancia y apelados en esta alzada, D. Héctor y la mercantil RESTAURANTE MONTEAGUDO S.L., representados en ambas instancias por la procuradora Dª Belén Hernández Morales y defendidos por el letrado D. Domingo Alarcón Zamora; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, la mercantil LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en ambas instancias representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto y defendida por la letrada Dª Elena Lledó Álvarez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de diciembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belén Hernández Morales en nombre y representación de Héctor y de la mercantil Restaurante Monteagudo, S.L. se condena a la entidad La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros al pago a los actores de la cantidad de doce mil cuarenta y cuatro euros y cincuenta y seis céntimos de euro (12.044,56 euros), así como a los intereses al tipo del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago y al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes en la calidad referida y señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de abril de 2.004 .
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en el recurso de apelación se alega, como primer motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 3 L.C.S., indicándose que la Juez a quo no ha valorado adecuadamente la exclusión del pago de los daños del vehículo matrícula MU_2788_BL, al haber sido condenado por delito contra la seguridad del tráfico su conductor D. David ; que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de delimitación del riesgo, no siendo requisito exigible en este caso que las condiciones particulares y/o generales estén firmados.
Este motivo debe desestimarse, pues no se advierte error alguno en la valoración de la prueba, en tanto que los particulares de naturaleza fáctica referidos en los fundamentos de derecho están acreditados por las pruebas obrantes, y por otra parte la sentencia recurrida no ha infringido, el art. 3 L.C.S., pues la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos y jurisprudencia que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no siendo operativa en el presente caso la causa de exclusión que indica la parte apelante, pues las condiciones particulares de la póliza no están firmados por el tomador, según se desprende del documento obrante al folio 2, siendo de destacar que en dicho condicionado particular, que se acepta como válido y con plenos efectos probatorios en el presente caso, no figura la cláusula de exclusión relativa a conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes que figuran en las condiciones particulares que aporta la demandada.
Así pues, debe desestimarse dicho motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de los arts. del C. Civil relativos a la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en relación con los arts. 17 y 19 L.C.S., pues se indica que el conductor del vehículo utilizó el mismo con autorización de la empresa, existiendo responsabilidad in vigilando del asegurado y propietario del mismo respecto a su empleado y conductor del vehículo, ya que debieron cuidar diligentemente el uso que se deba al vehículo, de ahí la mala fe en las relaciones contractuales, ello teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la contractual.
Este motivo debe desestimarse en aras a los acertados razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo, pues no se ha quebrantado la exigencia de la buena fe prevista en el art. 7.1 del C. Civil, ni los arts. 17 y 19 L.C.S., pues el conductor del vehículo que tuvo el accidente el día 8 de enero de 2.001, D. David , no era el asegurado del vehículo, no cabiendo imputar mala fe a los actores por el hecho de que permitieran la utilización del vehículo asegurado a David , ya que ningún reproche se les puede efectuar a los referidos por el hecho mismo del accidente o por la circunstancia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas el conductor, en tanto que tampoco está acreditado que de este hecho tuvieran conocimiento los demandantes en el momento que permitieron la utilización del vehículo.
En relación con los demás motivos articulados hay que indicar: a) que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 7 de la L.R.C.S.C.V.M, en la que se prevé el derecho de repetición del asegurador, pues en el presente caso no es de aplicación este precepto teniendo en cuenta que la reclamación se basa en la garantía de daños propios, con la circunstancia de que las condiciones particulares no estaban firmados por el tomador, por lo que no es de aplicación la cláusula invocada por la entidad demandada y recurrente, y b) que procede mantener el pronunciamiento de las costas, aceptándose el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, ya que la parte recurrente es acreedora de las costas al haberse estimado íntegramente la demanda, de conformidad con el art. 394 L.E.C., y ello en tanto que la cuestión no suscita dudas de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
En atención a lo expuesto en este y en anteriores fundamentos procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Hernández Prieto en nombre y representación de la mercantil ESTRELLA SEGUROS S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrada_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 746/03, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
