Última revisión
13/04/2004
Sentencia Civil Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 74/2004 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 130/2004
Núm. Cendoj: 38038370042004100162
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:696
Núm. Roj: SAP TF 696/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 130.
Rollo n.º 74/2004.
Autos n.º 242/2002.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Puerto de La Cruz.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 3 del Puerto de La Cruz, en los autos n.º 242/02, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 », representada en primera instancia por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigida por la Letrado Doña María del Mar Rodríguez Márquez, contra la entidad mercantil «INTERNATIONAL FINETTA ANSTALT», representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado Don Javier Ruiz-Ayúcar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez DOÑA EVA ESTHER JUÁREZ FERNÁNDEZ dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y presentación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " , frente a Entidad Mercantil "International Finetta Anstalt" representado por el Procurador Doña Julia Susana Trujillo Siverio debo condenar y condeno a Entidad Mercantil "International Finetta Anstalt" a pagar a la parte actora la suma de 49.120,27 euros incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la Comunidad de Propietarios actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de febrero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada de primera instancia, que estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar a la Comunidad actora la cantidad adeudada por su obligación de contribuir a los gastos generales del Edificio de esta Comunidad (art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH-), en su condición de propietario de cuatro fincas sitas en el mismo, ha sido apelada por aquella entidad que, en el primer motivo, impugna el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada, insistiendo, en síntesis y por un lado, en que la nueva pretensión no es continuación del juicio monitorio al no haberse presentado en el plazo del mes señalado en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, con lo que se ha incumplido los arts. 265.1.1º y 399.3 de esta Ley, que pone en relación con su art. 217 de la misma Ley, y, por otro, en que "la actora no ha acreditado su misma existencia, razón por la que ya en su día se impugnó se legitimación activa", aludiendo también a que "se es dominus cuando se está en plenitud de las facultades dominicales", pero no cuando es la propia actora la "que posee los inmuebles propiedad de la demandada".
SEGUNDO.- Aunque la parte apelada sigue sosteniendo que, pese a lo acordado inicialmente por el Juzgado, el presente procedimiento dimana del monitorio 208/2001, pues la demanda se presentó dentro del plazo de un mes concedido por la Ley aunque se cometió el error de no indicar el número del Juzgado al que se remitía (lo que motivó que no se tuviera en cuenta la fecha de su presentación a tales efectos), la Sala no comparte esta conclusión si se tiene en cuenta que, según el encabezamiento de la demanda, el traslado a la actora de la oposición a la petición monitoria (a partir del cual debe computarse el plazo del mes al que se refiere el art. 818.2 de la LEC) se efectuó el 15 de julio de 2002 y dicha demanda se presentó el 15 de septiembre siguiente.
En efecto, hay que tener en cuenta que dicho plazo se encuentra señalado en el precepto mencionado por meses (pues se trata del plazo de un mes) y que, para su cómputo, hay que ajustarse a lo dispuesto en el art. 133 de la LEC sin que puedan descontarse los días inhábiles, lo que únicamente procede en los plazos señalados por días según el n.º 2 mismo precepto; naturalmente y si no se excluyen los días inhábiles, dicho plazo vencía en el ordinal correspondiente (de fecha a fecha) del mes de agosto, pero siendo tal día y mes inhábil, hay que entenderlo prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (n.º 4 del art. 133 citado), con lo cual vencía el primer día hábil del mes de septiembre, pudiendo presentarse el escrito hasta las quince horas del día siguiente (art. 135.1 de la LEC).
Por consiguiente y presentada la demanda el 15 de septiembre, no puede considerarse que se presentase en plazo, consideración que solo puede tener justificación excluyendo del cómputo todos los días del mes de Agosto como inhábiles, pero esto, como se ha señalado, solo es posible en los plazos señalados por días y no por meses, como es el caso; en éstos el cómputo es de fecha a fecha sin descontar los inhábiles, y, en caso de que se descontasen, no solo habría que hacerlo de los días de Agosto, sino también de los domingos intermedios (igualmente inhábiles) del mes de Julio y Septiembre, con lo cual el cómputo no podría hacerse de fecha a fecha como impone el n.º 3 de ese mismo precepto.
TERCERO.- Lo anterior no significa, sin embargo, que el recurso pueda estimarse por este motivo, sobre todo en atención a la finalidad y al espíritu de los preceptos que se alegan como infringidos. Hay que tener en cuenta, ante todo, que la falta de presentación en plazo de la demanda de juicio ordinario en el supuesto del art. 818 de la LEC, no implica una especie de renuncia a la acción o reclamación incluida en la petición monitoria, ni la producción del efecto preclusivo propio de la cosa juzgada, ni excluye la posibilidad de iniciar un nuevo juicio ordinario aunque éste no sea ya la continuación del monitorio anterior; por otro lado, también hay que reparar en que el art. 265.1.1º de la LEC tiene una finalidad clara, puesta ya de manifiesto en la jurisprudencia anterior al interpretar el art. 504 de la LEC de 1881, con un contenido similar; tal finalidad es la de evitar la indefensión del demandado que puede verse sorprendido si, una vez contestada la demanda, el actor, con una actuación desleal, desvela y presenta unos documentos fundamentales que ya tenía en su poder pero que había ocultado al principio, impidiendo así una defensa adecuada y eficaz del demandado.
Naturalmente, nada de ello ha ocurrido en este caso; la Comunidad actora presentó la demanda aludiendo en ella a que los documentos a los que se refería se encontraban en el procedimiento monitorio anterior y solicitaba su desglose para la unión al nuevo juicio ordinario promovido, como así se acordó y se hizo; en ningún caso se puede hablar aquí de actuación desleal ni de indefensión material (única con relevancia en el proceso) si se tiene en cuenta que esos documentos ya se le habían entregado a la entidad demandada al hacerle el requerimiento derivado de la petición monitoria anteriormente formulada, por lo que tenía perfecto conocimiento de ellos y podía, por tanto, articular a su vista una defensa eficaz y adecuada; en definitiva, opone la falta de aportación de unos documentos que ya se encontraban en su poder. En tales circunstancias, lo que alega la apelante es una indefensión puramente formal y trata de escudarse en ella para obtener una ventaja procesal, lo que no es aceptable.
Por ello debe concluirse en que la infracción denunciada no es relevante ni puede admitirse con base en ella el recurso, pues al amparo de su texto no se pretende cumplir con su finalidad (la ya señalada) sino obtener una ventaja ajena a su espíritu.
CUARTO.- Tampoco puede admitirse la alegación relativa a la inexistencia de la Comunidad actora que determinaría, a entender de la apelante, su falta de legitimación activa. Como señala la apelada, de la propia escritura de venta de las fincas sitas en el edifico y otorgada ya en el año 1987 a favor de la demandada, se alude a la escritura de división horizontal y a la atribución a las fincas resultantes de las correspondientes cuotas de participación en los gastos comunes, lo que es ya expresivo de la constitución previa de la Comunidad. Pero lo que disipa cualquier duda al respecto es, como también señala la apelada, la propia actuación de la demandada que promovió un proceso anterior contra la misma Comunidad; y es una regla constante en la doctrina jurisprudencial la de que no puede impugnar la legitimación quien la tiene reconocida dentro o fuera del proceso; es obvio que el hecho de haber dirigido la demanda anterior contra la misma Comunidad supone un reconocimiento inequívoco de su existencia, constitución y legitimación como tal, que después no puede desconocer.
Precisamente, en ese proceso anterior se le reconoció a la demandada su pretensión declarativa de la propiedad de determinadas fincas sitas en el edificio de la Comunidad actora, y es esa condición de propietario, al margen de su posesión, la que genera la obligación de contribuir a los gastos generales del edificio según el precepto de la LPH ya citado; si entiende que se encuentra desposeído ilegal o ilegítimamente de las fincas de su propiedad, lo que tiene que hacer es reclamarlas o reivindicarlas de su detentador, pero no alegar esa supuesta desposesión (con independencia de si se refiere a las fincas por las que se reclaman las cuotas en este proceso o a las del proceso anterior, que según la entidad apelada son diferentes) para justificar la falta de pago de los gastos comunes que, en todo caso, le corresponden como propietario.
QUINTO.- En la alegación segunda se combate, en varios apartados, el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, alegación sobre la que hay que señalar:
A) Ya se ha indicado que no se ha producido una infracción material del art. 265.2 de la LEC, ni menos aún que se haya producido por ello alguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cualquier de sus manifestaciones (que no concreta el apelante).
B) Como señala la apelada, el art. 15 de la LPH, en su redacción anterior a la reforma operada con la Ley 8/1999, ya aludía a la designación de un domicilio en España de los propietarios de fincas en edificios sujetos a su régimen; por otro lado, el acuerdo para reclamar a los propietarios morosos se adoptó en Junta celebrada en el año 1999, cuando ya había entrado en vigor esta última ley y era aplicable la obligación de designar ese domicilio en el que efectuar las notificaciones de los acuerdos, pudiendo hacerse efectivo, en otro caso, en el tablón de anuncios de la comunidad. En este caso, se remitió la comunicación con el requerimiento de pago a la dirección del ático del que es propietario la demandada, mediante certificado con acuse de recibo que fue devuelto, de manera que al no tener señalado otro domicilio en España se insertó en el tablón de anuncios del edificio.
C) También se ha señalado ya que la obligación de contribuir al cumplimiento de los gastos generales deriva de la condición de propietario, al margen de la posesión legítima o ilegítima de las fincas por de terceros; precisamente la demandada ha reclamado esa propiedad en el proceso anterior, de modo que, a la vista del reconocimiento de este derecho en ese proceso y al margen de si las fincas objeto del mismo son las mismas que aquellas por las que ahora se reclaman la cuotas, no cabe imputar a la actora una actuación contra sus propios actos anteriores por haberse opuesto a la pretensión de ese otro proceso, sino congruente con lo decidido en él; en efecto, si se ha declarado la propiedad de las fincas, la consecuencia de ello es la obligación legal del propietario de contribuir a los gastos comunes.
D) En el apartado B) de la alegación segunda vuelve a insistir el apelante sobre la falta de aportación adecuada de los documentos inicialmente presentados con la petición monitoria; se han traído esos documentos a los autos y, en concreto, la certificación del Secretario del edificio en la que figuran las anualidades adeudadas por la entidad demandada desde 1995 a 1999, certificación en la que se hace constar, a su vez, que en Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 1999, se acordó reclamar las cuotas adeudadas; por lo demás y conforme a lo ya señalado, esa documentación se le debió de entregar a la demandada en el momento del requerimiento practicado en el monitorio.
SEXTO.- En realidad, el problema que se suscita en ese apartado de tal alegación es el de si esa "certificación" del Secretario es prueba suficiente de la realidad o certeza de la deuda; sobre este punto, esta Audiencia (junto con otras) viene manteniendo que la eficacia de esa certificación debe ponerse en relación con la actuación previa del demandado y con la posterior en el proceso, pues si se acredita su condición de propietario, de la que surge su obligación legal de contribuir a los gastos generales del edificio, y, sin embargo, no prueba mediante los recibos o justificantes correspondientes haber cumplido esa obligación, dicha certificación (en definitiva, afirmación unilateral de parte) puede considerarse suficiente si no es impugnada en el proceso; pero si es impugnada, se puede y se debe de completar en período de prueba con los documentos en los que se contabiliza la deuda, en concreto con el importe de los presupuestos anuales de gastos (sobre el que debe calcularse la contribución del propietario en función de la cuota porcentual fijada en el título) y con la certificación del acta de la Junta en que se ha aprobado ese presupuesto.
Estos otros documentos no fundan la pretensión, que se deriva de la obligación legalmente impuesta al propietario, sino que se trata de documentos complementarios para justificar su cuantía ante la impugnación verificada, y, en la medida en que pueden calificarse por ello de refutación de los hechos de la contestación, pueden aportarse en la audiencia previa de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC, que permite al demandante aportar en ese acto los documentos "cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
Por todo ello y si el demandado impugna la "certificación" en la cuantía de la deuda "certificada", la Comunidad puede y debe aportar los documentos relativos al importe de gastos anuales aprobado en Junta, que, en relación con la cuota que corresponda al propietario, determina la cuantía exacta de la deuda que debe abonar, lo que integra para la Comunidad actora una prueba sumamente fácil pues tiene, o debe de tener, en su poder esos documentos.
SÉPTIMO.- En este caso, los únicos documentos que se han traído al proceso son los que se acompañaron a la petición monitoria anterior; es decir, una certificación de la Secretaria de la Comunidad en la que se limita a señalar las cantidades que, desde el año 1995 hasta el año 1999, la demandada adeuda por las cuatro fincas que se numeran en ella, certificación en la que, además, se hace constar que en la Junta General del edificio de 10 de diciembre de 1999 se acordó por unanimidad reclamar las cuotas impagadas a los propietarios morosos, así como la notificación de esa certificación (remitida primero por correo a una de sus fincas y, después y ante su devolución, colocada en el tablón de anuncios del edificio), pero nada más, pues ni siquiera se aporta copia del acta en que se adoptó tal acuerdo.
Sin embargo y según lo ya expuesto, esos documentos (en realidad, únicamente la certificación señalada) no acreditan por sí solos la cuantía y la certeza de la deuda; en principio, ni siquiera cumplen con los requisitos establecidos en el art. 21 de la LPH para acudir al monitorio, pues este precepto lo que exige es la certificación del Secretario "del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios", y aquí lo que se certifica, en puridad, es que la Junta acordó reclamar la cuotas impagadas a los propietarios morosos, pero no que aprobara en particular la liquidación de la deuda de la demandada; es decir, la liquidación la realiza el Secretario sin haberla sometido a la aprobación pertinente.
Por otro lado, ya en su contestación la demandada opuso (en el apartado c -hecho 2º- del epígrafe II, folio 48 de los autos), la ausencia de "verosimilitud y de credibilidad de esta pretensión" que no venía "apoyada" documentalmente, "ni por las actas de las juntas en las que se aprobaron año a año los presupuestos de los ejercicios 1995 a 1999 -a fin de determinar el importe del presupuesto de cada año y verificar la correcta aplicación de la cuota de participación (real) de los cuatro inmuebles reseñados-, ni por las actas en las que se fueron aprobando los saldos deudores de la demandada, etc.", y denunciaba la indefensión e inseguridad que ello le generaba, indicando además las contradicciones advertidas en las cuantías reclamadas por cada finca (que hacían un total de 12.043.816 pesetas, equivalentes a 72.384,79 euros) en función de los cuotas de participación correspondientes.
Frente a esas alegaciones, la Comunidad demandante se limitó a corregir las cuantías de la deuda por tres de las fincas, indicando que se había tratado de un error material en la asignación de las cuotas de participación y reduciendo sensiblemente, a 49.120,27 euros (es decir, en 23.264,52 euros, equivalentes a 3.870.890 pesetas), el importe de su reclamación, pero sin ninguna otra actividad, es decir, sin aportar (cuando podía hacerlo con toda facilidad, como se ha señalado) las actas de las Juntas anuales aprobatorias de los presupuestos y del importe de éstos, a fin de que se pudiera constatar la justeza y procedencia de la cantidad exigida, así como del acta de la Junta en la que, según la certificación, se acordó reclamar a los morosos.
Sólo se ha aportado una copia del acta de la Junta celebrada el 6 de diciembre de 2002 (folios 93 y 94 de los autos), que nada tiene que ver con los ejercicios a los que se refiere la reclamación y en la que, por otro lado, se advierten notables deficiencias, pues no se hace en ella una relación de los asistentes (por sí o por medio de representantes), ni se identifica a ninguno de ellos, ni de las cuotas de participación que les correspondía; a continuación, todos los acuerdos se adoptan por unanimidad (sin saber quiénes son los propietarios asistentes), aprobándose de esta forma un presupuesto del que se desconoce todo.
OCTAVO.- A la vista de lo expuesto entiende la Sala que se debe admitir este motivo del recurso, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes anteriores (es decir, el procedimiento anterior seguido entre las partes, a cuya terminación mediante resolución del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002, se formuló la demanda que inició este proceso, presentada en el Juzgado el 16 de septiembre de este año) y las peculiaridades de la Comunidad, puestas de manifiesto por su propia descripción registral que se proyecta sobre un edificio denominado "Hotel Oro Negro".
Es cierto que la entidad demandada ha reclamado, en ese otro proceso, la propiedad de determinadas fincas del edificio (pretensión a la que se opuso la entidad actora), propiedad que se le ha reconocido en las sentencias dictadas, y que, como es obvio, esa propiedad sujeta a la LPH implica su obligación de contribuir a los gastos comunes, sin que conste que la demandado haya cumplido con esta obligación; también es cierto que las deudas que se reclaman se refieren a tres fincas distintas de las que fueron objeto del proceso anterior (coincidiendo solo una de ellas en uno y otro), pero todo ello no autoriza a formular una reclamación en la cuantía que se tenga por conveniente y sin más justificación que una simple afirmación de parte, sobre todo si se tiene en cuenta, en primer lugar, que se ha impugnado esa cuantía precisamente por la falta de su justificación; en segundo lugar, que se han advertido errores en la cuantía inicial reclamada que han tenido que ser objeto de corrección y reducción en una cuantía importante, y, en tercer lugar, que la reclamante tenía todos los medios a su alcance para poder justificar fácilmente la justeza y exactitud de la deuda en el monto concreto reclamado, sin que lo ya hecho ni tampoco haya dado una explicación razonable de porqué no ha procedido a ello.
En tales circunstancias, aceptar sin más la cuantía (incluso la corregida) de la deuda reclamada implica admitir una afirmación de parte que no cuenta con más respaldo probatorio que su propia manifestación, y ello pese a que se tenga la certeza de que el demandado tiene que contribuir a los gastos comunes, pues esta contribución tiene que ser la que corresponda y no la que unilateralmente señale el Secretario o administrador de la Comunidad, sobre todo cuando ni siquiera consta que la liquidación ha sido aprobada en Junta.
Precisamente por ello y en atención a las peculiaridades y a los antecedentes ya señalados, era en este caso más necesario, si cabe, que la entidad actora hubiera aportado las actas de las Juntas en las que se aprobaron los presupuestos y el importe de los gastos incluidos en ellos, lo que, como se ha señalado, era sumamente fácil para ella. Sin embargo no lo ha hecho, y esa falta de prueba juega en su contra si se tiene en cuenta el principio de la facilidad, recogido ya en el art. 217.6 de la nueva LEC y reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior.
En su escrito de oposición al recurso, la actora alude a que las cuotas reclamadas son partes proporcionales a los gastos "efectivamente efectuados, religiosamente pasados y debidamente fiscalizados mediante una auditoria", mientras que "apelante ha hecho todo lo posible por evitar conocer la existencia de esos gastos" e insiste especialmente en el hecho de que las cuentas comunitarias "están AUDITADAS, lo que significa que están absolutamente fiscalizadas y los gastos están debidamente justificados". Naturalmente que ello puede ser así, pero en el marco del proceso no basta con afirmarlo sino que es preciso acreditarlo; también se podía haber aportado en su momento el resultado o los informes de la auditorias que se dicen realizadas, y se podía haber aprovechado el mismo litigio para hacer ver a la entidad demandada la existencia de esos gastos de modo justificado (sobre todo si, como alega, nunca ha sido convocado a las Juntas en las que se decidían los gastos), pero de nuevo hay que insistir en que nada se ha acreditado más allá de lo consignado por el Secretario.
NOVENO.- A la vista de lo expuesto y sin desconocer, como se ha señalado, la obligación de la demandada de contribuir a los gastos comunes del edificio, se plantean serias dudas al Tribunal sobre la cuantía exacta de la deuda, al no venir respaldada adecuadamente con los justificantes precisos, de manera que lo mismo se podía haber reclamado otra muy superior (como así se hizo al principio, aunque después tuviera que corregirse) que otra inferior; y son dudas sobre un hecho relevante para la decisión que imponen, a tenor de lo establecido en el art. 217.1 de la LEC, desestimar la pretensión de la parte a la que corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos; por consiguiente y correspondiendo a la entidad actora, según el mismo precepto, la carga de esa prueba tanto, por ser un hecho del que se deriva el efecto jurídico pretendido, como por tener la disponibilidad y facilidad probatoria, lo procedente es acoger este motivo del recurso para, con revocación de la sentencia apelada, desestimar la demanda formulada.
DÉCIMO.- En cuanto a costas, no procede hacer imposición especial sobre las originadas con el recurso en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. Respecto de las de primera instancia habría que imponerlas, en principio, a la actora que ve desestimada su pretensión (art. 394 de la misma Ley), sin embargo este mismo precepto permite la no imposición en determinados casos de dudas sobre los hechos; precisamente, se ha hecho ya referencia a las dudas sobre la cuantía de la deuda más que a la existencia de ésta, de manera que tampoco y por ello procede hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.
2.- Desestimar la demanda formulada por la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", y absolver a la entidad demandada, "INTERNATIONAL FINETTA ANSTALT", de las pretensiones formuladas en su contra.
3.- No hacer imposición especial sobre las costas originadas en primera y segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
