Última revisión
29/07/2005
Sentencia Civil Nº 130/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 154/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 130/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100168
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:167
Núm. Roj: SAP SO 167/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00130/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000154 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 130/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante y demandante, D. Carlos Ramón , representado por la Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por la Letrado Dª. REYES ROBLEDO ROMERO.
Y como apelante y demandada, PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO, S.L., representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la nulidad de la Junta General de Accionistas de la sociedad PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO, S.L. fecha 8 de junio de 2004 y de los acuerdos adoptados en su seno.
2º.- Se declara la nulidad del acuerdo primero de la Junta General de Accionistas de la sociedad PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO S.L. de fecha 28 de junio de 2004 que dice "No obstante lo anterior, se somete a esta junta el examen de las cuentas del ejercicio 2003 y de los meses de enero y febrero de 2004, que han sido auditadas por Carvajal y Asociados Auditores y Consultores S.A. de cuyo informe se dio cuenta en la Junta celebrada el 8 de junio de 2004, y tras su examen esta junta acuerda por unanimidad su aprobación. Y por lo tanto acuerda por unanimidad, ratificar el acuerdo sobre las mismas de fecha 8 de junio de 2004".
3º.- Inscríbase esta sentencia en el Registro Mercantil de Soria, así como publíquese un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Líbrese mandamiento al Registrador Mercantil de Soria para la cancelación de los acuerdos contenidos en la Junta General de Accionistas de fecha 8 de junio de 2004, de Promociones Turísticas San Leonardo S.L. y el acuerdo primero de la Junta General de Accionistas de fecha 28 de junio de 2004 de la citada sociedad que dice "No obstante lo anterior, se somete a esta junta el examen de las cuentas del ejercicio 2003 y de los meses de enero y febrero de 2004, que han sido auditadas por Carvajal y Asociados Auditores y Consultores S.A. de cuyo informe se dio cuenta en la Junta celebrada el 8 de junio de 2004, y tras su examen esta junta acuerda por unanimidad su aprobación. Y por lo tanto acuerda por unanimidad, ratificar el acuerdo sobre las mismas de fecha 8 de junio de 2004". Así mismo procédase a la cancelación de los asientos posteriores incompatibles con los anteriores pronunciamientos.
4º.- No se hace especial pronunciamiento en costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose el correspondiente traslado y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 154/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada por don Carlos Ramón como socio de la entidad demandada acción de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil "PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.L.", la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: la actora, en cuanto a la imposición de costas se refiere, y considerando que la estimación de sus pretensiones fue total, afirma que deben ser impuestas las costas de primera instancia a la parte demandada.
La parte demandada, que se allanó parcialmente a la demanda formulada, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia desestimando las pretensiones de la actora.
SEGUNDO< u>.- El objeto del presente litigio lo constituyó la impugnación de las Juntas de 8 de junio de 2004 y 28 de junio de 2004, de la limitada "Promociones Turísticas San Leonardo".
En cuanto a la primera de ellas, el orden del día, entre otros puntos, era el siguiente: 1º) Aprobación, si procede, del Balance Social, cerrado a fecha 29 de febrero de 2004, y previamente verificado por el auditor de cuentas. 2º) Reducción de Capital Social en la cuantía de 1.845.172,17?, es decir, a cero, y simultáneo aumento de capital en la cuantía de 1.936.940,00?, mediante compensación de créditos de los socios contra la sociedad conforme al informe elaborado por el órgano de administración, con propuesta de supresión del derecho de preferencia de los socios y mediante la creación de 193.694 participaciones sociales, indivisibles y acumulables, números 1 a 193.694, ambos inclusive, de 10? de valor cada una de ellas. 3º) Aumento de Capital Social, en la cuantía de 292.000?, mediante compensación de créditos de terceros contra la sociedad, conforme al informe elaborado por el órgano de Administración, con propuesta de supresión del derecho de preferencia de los socios, y mediante la creación de 29.200 participaciones sociales, indivisibles, acumulables, números 193.695 a 229.914, ambos inclusive, de 10? de valor nominal cada uno.
El Juzgador de instancia, de conformidad con el artículo 83.1 LSRL , consideró que, 1º) en el caso de autos, la regulación específica de la LSRL de reducción de capital a cero y aumento de capital era una decisión de carácter esencial para los socios; 2º) que la convocatoria debía cumplir, ab initio, los requisitos fijados legalmente; y 3º) que, pese a remitir el demandante requerimiento a la sociedad demandada de la ilegalidad del contenido de la convocatoria, se celebró la Junta y se varió el orden del día, en cuanto a la supresión del derecho de adquisición de los socios, que se dejó sin efecto. Y por ello declaró la nulidad impetrada, concluyendo que se había variado el orden del día de la convocatoria, en el cual se había incluido la toma de consideración de un asunto contrario a la Ley, vulnerando los requisitos de precisión y claridad que debe presidir la convocatoria para la adopción de acuerdos que se trate.
Frente a esta tesis, la parte apelante sostiene que la simple inclusión en la convocatoria de la propuesta del órgano de administración de la supresión del derecho de adquisición preferente de los socios no supone vulneración de tal derecho, sino que lo supondría el acuerdo en la Junta general. Y puesto que éste respetó el derecho de preferencia de los socios, no procede impugnación alguna al respecto.
Discrepamos de esta tesis de la apelante: el artículo 83.1 de la LSRL establece que en el acuerdo de reducción del capital a cero por debajo de la cifra mínima legal, "en todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto quepa su supresión". Pues bien, para que la Junta general pueda quedar válidamente constituida, según reiterada jurisprudencia -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1987 - el acuerdo de su convocatoria ha de ser necesariamente anunciado con los requisitos legales, que son de derecho necesario y deben interpretarse con carácter estricto. Y por lo tanto, la ilegalidad de una convocatoria trasciende directamente a los acuerdos adoptados en la Junta, siendo imposible que la Junta pueda tomar acuerdos válidos sobre asuntos no expresados o incluidos en el anuncio de la convocatoria, por lo que no puede estimarse la tesis del apelante con la afirmación de que "la vulneración del derecho de adquisición preferente no se causa con la simple propuesta del órgano de administración en la convocatoria, sino con el acuerdo de supresión en la Junta general". Es doctrina del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 15 de julio de 1988 - que los anuncios de convocatoria de las Juntas generales han de ser completos y claros, de suerte que incluyan en el orden del día todos los asuntos a tratar, de forma que permitan conocer sin ambigüedades las materias o temas sobre los que la voluntad social viene llamada a pronunciarse, determinando la falta de claridad y precisión en el orden del día la nulidad de los acuerdos e incluso de la propia constitución de la Junta. Por ello convenimos con el Juzgador de instancia que, ante el requerimiento efectuado por el socio a la Sociedad anunciando su intención de impugnación por ser contrario a la Ley el orden del día de la convocatoria -cuyo texto preveía la supresión del derecho de adquisición preferente-, y conocida esta circunstancia por la Sociedad por el burofax remitido, no podía ser salvada esta prohibición variando el orden del día en la misma Junta.
Y por consiguiente, denunciada la infracción de normas atinentes a la convocatoria (y concretamente, la vulneración del derecho de adquisición preferente), la impugnación debe prosperar, debiendo ser desestimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte actora, y con relación a la Junta de 28 de junio de 2004 y la condena en costas interesada, a tenor del factum de la demanda, se impugnó en la presente litis únicamente el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio del 2003 y de los meses de enero y febrero de 2004. Sin embargo, en el suplico de la demanda, de forma confusa y desigual, se interesó "se dicte sentencia en la que estimando la acción de impugnación de todos los acuerdos recogidos en el orden del día de las convocatorias de fecha 8 y 28 de junio de 2004". La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda en este punto, al formular allanamiento parcial, respecto a la concreta pretensión de nulidad de tal acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio del 2003 y de los meses de enero y febrero de 2004.
La demandante interesó la impugnación de "todos" los acuerdos; sin embargo, el acuerdo segundo de la Junta de 28 de junio de 2004, que acuerda el nombramiento de auditor para las tres juntas siguientes, no fue impugnado de facto por el actor, pese al suplico de la demanda interesado -que es a lo que nos debemos atener- la nulidad de "todos" los acuerdos.
Por ello, la estimación de la demanda, como acertadamente refleja el Juzgador de instancia, fue parcial, al no estimarse íntegramente el suplico de la demanda, por lo que no procede, de conformidad con el artículo 394 LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interesado por la parte demandante don Carlos Ramón , como al impetrado por la demandada PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso formulado por don Carlos Ramón conlleva la imposición de las costas de su apelación.
La desestimación de la apelación formulada por PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO S.L. implica idéntica conclusión, artículo 398 LEC , de imposición a esta entidad de las costas de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Carlos Ramón , representado por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Robledo Romero; y desestimando el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO S.A., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Procedimiento Ordinario 189/2004 , confirmamos la expresada resolución.
Se imponen a don Carlos Ramón las costas de su recurso.
Se imponen a PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.A. las costas de su apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
