Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 241/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100182

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:294

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real estima parcialmente el recurso de apelación sobre liquidación de sociedad de gananciales; la Sala señala que la sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común, añadiendo la Sala que, por ello, la primera operación liquidatoria es la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación; la Sala señala que en la liquidación, la extinta sociedad funciona, sino como sujeto, sí como centro de imputación de bienes, derechos y obligaciones frente a los cónyuges, del mismo modo que los patrimonios privativos de éstos se enfrentan, activa o pasivamente, con el patrimonio común, a fin de determinar el verdadero contenido de cada uno y, en definitiva, el haber partible entre los cónyuges.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00130/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 241/05

Autos: Liquidación Sociedades Gananciales 627/04

Juzgados: Ciudad Real - 5

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 130

CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 627/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 241/2005, en los

que aparece como parte apelante D. Alonso, representado por el

procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VALLEJO

FERNANDEZ, y también como apelante Dña. Eugenia, representada por el

procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, y asistida por el Letrado D. ANTONIO DIAZ

DE MERA LOZANO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente, la solicitud de Liquidación del régimen Económico Matrimonial, presentada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de D. Alonso, en relación a los bienes que poseía el matrimonio formado por éste y Dª Eugenia, debo declarar y declaro que el Inventario de los Bienes debe formarse con las siguientes partidas y el siguiente carácter:

1.- BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Eugenia:

A- Activo:

- Vivienda sita en C/ Santo Tomás de Aquino nº 2 de Ciudad Real.

- 30.000 € procedentes de la imposición a plazo fijo.

B- Pasivo:

- Diferencia entre el valor que a la fecha de construcción de la vivienda sita en C/ Santo Tomás tuviese ésta y el valor actual. Plusvalía. Ello a favor de la sociedad de gananciales.

2.- BIENES DE CARÁCTER GANANCIAL:

A.- Activo:

- Saldo que a la fecha de enero de 2004, hubiese en la Cuenta Corriente de la Sucursal de C/ Toledo de Caja el Monte: 21.000 €.

- La cantidad 3.802 €, que restan en dicha cuenta.

Diferencia entre el valor que a la fecha de construcción de la vivienda sita en C/ Santo Tomás tuviese ésta y el valor actual. Plusvalía.

- Mercantil Agrotec Ingenieros, el 50% de la misma.

- Vehículo BMW; Discovery y Peugeot.

- Terreno en Totanes de 48 hectáreas, término municipal de Navahermosa.

- Amortizaciones del préstamo que grava la vivienda de C/ Santo Tomás, desde la constitución del mismo a la fecha en que el matrimonio se separó de hecho.

- Mobiliario y enseres, existentes en la actualidad en la vivienda anterior, así como los que fueron retirados por el Sr. Alonso, según Fundamento de derecho Quinto.

- Rifles y armas de caza.

- Póliza de vida.

B- Pasivo.

- Préstamo pendiente de amortizar que grava la vivienda sita en C/ Santo Tomás nº 2".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 29 de julio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la formación del inventario de los bienes, derechos y deudas que conformaban la sociedad de gananciales que existió entre los ahora litigantes, cuya sociedad se disolvió de pleno derecho como consecuencia de la sentencia de separación dictada el 23 de septiembre del 2.004 , las partes discrepan sobre determinadas partidas. Concretamente, Don Alonso considera que debe ser incluido en el haber ganancial el saldo de 30.000 euros de la cuenta a plazo fijo de la entidad El Monte; en segundo lugar, pretende que se incluya como pasivo privativo de la esposa el importe actualizado de las amortizaciones del préstamo hipotecario que se empleó en la construcción de la vivienda, cuyo carácter privativo reconoce; en tercer lugar, niega el carácter ganancial del vehículo marca Land Rover Discovery, al pertenecer a la sociedad AGROTEC INGENIEROS, S.L., y, concluye solicitando el reconocimiento de bien privativo del esposo respecto del rifle marca Remington, modelo NA nº NUM000.

Por su parte, Doña Eugenia apela a los solos efectos de excluir de su pasivo privativo, y consiguientemente del activo de la sociedad ganancial, la plusvalía generada por la diferencia de valor de la vivienda familiar que, según la sentencia de primera instancia, se ha de medir por la diferencia del que tuviera a la fecha de finalización de la construcción y el valor actual.

SEGUNDO.- La articulación de los dos recursos que se interponen contra la sentencia de primera instancia, hace obligado, por razones sistemáticas, el examen conjunto de los motivos que se refieren, de una u otra manera, a la vivienda familiar.

En este sentido, queda acreditado, y es ya un hecho pacífico, que la misma se asienta en un solar privativo de la esposa, siendo también indiscutido que, por tal razón, el inmueble en su conjunto o integridad tiene el carácter de bien privativo de Doña Eugenia. Así lo dispone el artículo 1.359, párrafo primero del Código Civil , que en este aspecto sigue las normas generales sobre accesión, con aplicación del principio superficies solo cedit. También existe acuerdo de las partes, en sus respectivos escritos que conforman las alegaciones en la segunda instancia, en la obligación de la esposa de devolver a la sociedad las cuotas del préstamo hipotecario destinado a la construcción de la vivienda. Las discrepancias se centran en el carácter del dinero invertido en la construcción, aparte del referido préstamo, y en la actualización del valor de éste que haya de ser devuelto.

TERCERO.- Pues bien, para solventar las distintas cuestiones propuestas, habrá de partirse de dos ideas fundamentales, que constituyen el núcleo jurídico aplicable.

Así, en primer lugar, la sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera operación liquidatoria es la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.

Para ello, cuando las pruebas tendentes a acreditar la naturaleza privativa o ganancial de cada uno de los bienes discutidos no sean suficientes, el Código Civil establece una presunción a favor de la ganancialidad (artículo 1.361 ), presunción que contiene una regla sobre la carga de la prueba que se superpone, por su especialidad, a las que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que tiene una enorme potencialidad, pues, por un lado, ha de entenderse en toda su generalidad de manera que abarca no sólo a los bienes sino también a los derechos, ya sean reales ya sean de crédito, que estén en debate, y, por otro, la destrucción de esa presunción exige auténtica y cumplida prueba en contrario, no bastando las simples suposiciones, conjeturas o especulaciones por más razonables que, dialécticamente, puedan parecer.

En segundo lugar, y dada la independencia de los distintos patrimonios, cuando se ha producido, a lo largo de la vigencia del régimen ganancial, un traspaso de uno a otro, se impone, a la disolución de la sociedad, el reembolso pertinente, reembolso que ha de ser siempre actualizado, pues está configurado como auténtica deuda de valor (artículo 1358), lo que se remarca, aún más, cuando, por consecuencia de la inversión, el bien en que se realiza se revaloriza, en cuyo caso, y tratándose de inversiones de fondos comunes en un bien privativo que, por consecuencia de ello se "mejora", la sociedad es acreedora del valor que los bienes tengan como consecuencia de esa mejora, calculado al tiempo de la disolución de la sociedad (artículo 1.359, párrafo segundo). Estos reembolsos tienen todas las características de las acciones de enriquecimiento, de manera que tratan de restablecer la situación sin que ninguno de los cónyuges se enriquezca a costa del otro o de la sociedad ganancial.

En definitiva, en la liquidación, la extinta sociedad funciona, sino como sujeto, sí como centro de imputación de bienes, derechos y obligaciones frente a los cónyuges, del mismo modo que los patrimonios privativos de éstos se enfrentan, activa o pasivamente, con el patrimonio común, a fin de determinar el verdadero contenido de cada uno y, en definitiva, el haber partible entre los cónyuges.

CUARTO.- Pues bien, si se aplican las anteriores ideas a los aspectos en que las partes discrepan en torno a la vivienda familiar, se ha de llegar a dos conclusiones: la primera que no consta que la construcción de la vivienda familiar se hiciera a costa de fondos privativos, y la segunda que el importe del préstamo hipotecario ha de ser devuelto por la esposa a la sociedad, aunque sin actualización del mismo.

En cuanto al primer extremo, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil obliga a estimar que la construcción o edificación se hizo a costa de la sociedad ganancial, en cuanto que no se ha probado que aquellos fondos fueran privativos.

Al respecto, la esposa mantiene que la construcción de esa casa deriva de la inversión de las ventas de bienes que había recibido por herencia. Mas esa afirmación no encuentra refrendo probatorio, al menos con la fuerza suficiente para destruir la presunción legal antes referida.

En efecto, esa prueba en contrario habría exigido no sólo que la esposa hubiera acreditado que tenía bienes privativos que fueron vendidos, sino cuál fuera el importe exacto de esas ventas que ingresó en su patrimonio, y, finalmente, que tal importe se invirtiera precisamente en la construcción, sin otra participación de fondos gananciales que no fuera el préstamo hipotecario. Y ocurre que, revisada la prueba, únicamente se acredita la venta de bienes privativos, pero nada más. En efecto, no se concreta (y es un extremo sumamente llamativo), cuál fuera la cuantía líquida, deducidos los gastos e impuestos derivados de esas operaciones de venta, que redundara a favor de Doña Eugenia, y no vale, para colmar tal laguna, acudir a referencias aproximativas como en su recurso (y antes en el juicio) se hacen, diciendo y afirmando que esas ventas ascendieron a unos treinta millones de pesetas; tampoco se puede concretar la cuantía exacta a través de los distintos contratos aportados por esa parte, en cuanto ni siquiera está clara cuál fuera su participación en cada una de las operaciones, siendo así que en su interrogatorio tan pronto se refiere tanto a una participación como a otra, según fuera el número de vendedores y las partes que en copropiedad le correspondiera.

En segundo término, tampoco se prueba, porque no se aporta documento alguno al respecto, que de lo que obtuviera en la esas ventas se satisficiera toda o parte de la construcción de la vivienda, como, finalmente, tampoco consta cuál fuera el importe de la construcción, que, por notoriedad, es desde luego superior a los 36.000 euros tomados a préstamo.

Y, por último, tampoco vale para destruir la presunción del artículo 1.361, la declaración del testigo Don Marcos, cuñado de Doña Eugenia, pues en su declaración al respecto únicamente comunica impresiones, pero no datos que conozca a ciencia cierta.

Desde el punto de vista jurídico, es absolutamente insostenible mantener, como lo hace la defensa de la esposa, que la construcción en un determinado solar no es una mejora sino un acto de administración. Mejora existe siempre que se aumenta el valor de un bien, como es el caso de las construcciones que incrementan el valor del patrimonio del titular del suelo.

Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359, párrafo segundo, la sentencia es correcta cuando establece como activo de la sociedad de gananciales la plusvalía o revalorización que la edificación tenga. Únicamente cabría hacer dos precisiones en evitación de ulteriores dudas: la revalorización se ha de calcular sólo respecto de la edificación, sin incidencia alguna del solar que siempre ha sido privativo; la segunda, que la fecha a considerar no es la del "valor actual" a que se refiere la sentencia, sino la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, que se sitúa en la de la fecha de la firmeza de la sentencia de separación ( artículo 1.392.3º del Código Civil ). En este aspecto, debe ser estimado el recurso de la esposa, sin que exista al respecto problema de congruencia pues quien pide lo más (esto es, la declaración de privaticidad de un bien), se entiende que también pide lo menos, como en este caso es la limitación temporal de la revalorización que adeuda a la sociedad.

Por otro lado, por efecto del principio de congruencia, únicamente cabe efectuar la declaración de inclusión en el pasivo de la diferencia de valor de la construcción, y no el propio valor de lo construido. El esposo apelante, en el suplico de su recurso únicamente alude a computación del préstamo satisfecho y no a las demás cantidades que, en su caso, fueran precisas para construir la vivienda (que, no olvidemos, se reputan gananciales por el solo efecto de la presunción legal), de manera que, limitado el Tribunal por las peticiones de las partes, no podrá ir más allá del específico contenido de éstas.

QUINTO.- La otra cuestión afectante a la vivienda es la referida a la devolución del préstamo hipotecario.

Al respecto, el esposo recurrente solicita que se incluya en el pasivo privativo de la esposa (y consiguientemente, el crédito correlativo en el activo ganancial) las cantidades pagadas por cuenta del préstamo hipotecario destinado a sufragar la construcción de la vivienda, computado desde la constitución del mismo hasta la separación de hecho y las demás cantidades del préstamo que falta por amortizar, importe que considera ha de ser actualizado.

En este aspecto, la sentencia establece al formar el inventario, el importe de las amortizaciones como activo de la sociedad, y existe acuerdo parcial de las partes en orden a la devolución de esas cantidades, siendo la discrepancia la relativa a la actualización.

Pues bien, el importe del crédito, que ha redundado en la construcción de un bien que tiene en su integridad el carácter de privativo, debe ser devuelto por la esposa a la sociedad, tal y como ordena la sentencia, que no es apelada en este extremo.

Pero, como ya anunciamos, no cabe la revalorización. Y ello, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.359, párrafo segundo del Código Civil, que es norma especial respecto al artículo 1.358 . En efecto, si como también se señaló los reembolsos procedentes al tiempo de la liquidación obedecen a la idea de nivelación de los patrimonios, evitando el enriquecimiento de ninguno de los interesados a costa del otro, es claro que, si esa inversión ha supuesto el derecho de la sociedad a la plusvalía, es de justicia y razón que se retire o devuelva el importe de la inversión, pero no cabe la actualización, pues el incremento del valor se satisface por aquel otro concepto. De lo contrario, se estaría premiando a la sociedad de gananciales con una doble actualización: la del dinero invertido y la producida por el incremento de valor del bien. Por ello, el artículo 1.359 establece un derecho alternativo a obtener o el reembolso actualizado o, si produce la mejora un aumento del valor del patrimonio privativo, el propio incremento del valor, pero no da derecho a obtener acumulativamente los dos índices de revalorización o actualización.

SEXTO.- Otro de los aspectos en que discrepan las partes es el relativo al saldo de 30.000 euros que la sentencia reconoce como privativo de la esposa.

A este respecto, la sentencia de primera instancia efectúa ese reconocimiento precisamente conforme a la prueba aportada que demuestra que la esposa ha incluido en el acervo familiar cantidades derivadas de la venta de bienes privativos.

Pues bien, en este punto la sentencia se muestra acertada. En efecto, está probado, como antes se dijo, que la esposa vendió bienes privativos, procedentes de herencia, y que ese importe se ingresó en cuentas de titularidad conjunta, y si bien no se ha demostrado el importe exacto de esas ventas y el dinero que se ingresara de manera efectiva, es claro que la dinámica de las alegaciones de las partes llevan a la conclusión de que se han tenido a disposición de los esposos, pues el marido no contrarresta la afirmación de la esposa y no dice ni siquiera en qué entidad, cuenta o depósito separado se ingresara un dinero que se ha ido devengando en distintas épocas del matrimonio. Por ello, la Juez llega a una conclusión basada en una autentica presunción, que es, como método de fijación de hechos, apta para destruir la presunción de ganancialidad a la que el esposo se aferra.

Y, a diferencia de lo que ocurría con la vivienda, la Juez obra en este aspecto de modo fundado y prudente, por cuanto, por baja que fuera la estimación de las ventas de bienes hereditarios, sobradamente cubren esa cantidad reconocida como privativa, mientras que no se ha demostrado que fuera suficiente para la construcción del inmueble que constituye la vivienda familiar, ni que se le diera ese efectivo destino.

SÉPTIMO.- También ha de mantenerse en el activo ganancial el vehículo marca Land Rover Discovery. Ciertamente que, con carácter formal, consta a nombre de una entidad jurídica distinta, pero esa asignación no tuvo otra finalidad que recuperar el IVA, beneficiándose así con esa devolución, pues, según declaración de la hija del matrimonio litigante, se adquirió por la familia constante matrimonio.

A tal respecto, habrá de significarse que si el bien en cuestión, por estar en poder de una persona jurídica, no puede ser traído a la sociedad de gananciales, para computar el activo, habría de traerse el valor que tuviera al tiempo de la disolución, lo que nos llevaría al mismo resultado que establece la sentencia apelada.

OCTAVO.- Finalmente, debe excluirse del inventario el rifle marca Remington a que se refiere el recurso del esposo.

En efecto, consta que en fecha 25 de marzo del 2.004 se dictó Auto por el que se fijaban las medidas previas a la separación, y el rifle fue adquirido en días previos al 25 de junio de ese año, fecha en que se expide la guía de pertenencia. Por eso, con independencia de no haber quedado probado que ese rifle le fuera regalado al esposo por su hermano, prueba de fácil aportación, es lo cierto que su adquisición se hace cuando ya está rota la convivencia, y no existe idea de ganancialidad ni de formación de patrimonio común alguno.

NOVENO.- La estimación parcial de los recursos conlleva la no imposición de costas, efecto que igualmente se produciría, a juicio de esta Sala, por la complejidad jurídica del debate procesal, que justificarían la apreciación de dudas de hecho y de derecho ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Don Alonso y Doña Eugenia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real en procedimiento de formación de inventario para liquidación de sociedad de gananciales nº 627/04 , revocamos dicha sentencia en los siguientes extremos:

1º Incluir en el activo de la sociedad de gananciales el importe del aumento de valor que haya tenido la construcción de la vivienda sita en C/ Tomás de esta Ciudad, calculado, excluyendo en todo caso el valor del solar, desde que se concluyó la construcción a la fecha de firmeza de la sentencia de separación, y consiguientemente, incluir en el pasivo privativo de Doña Eugenia, como deuda de ésta, la satisfacción a la sociedad de esa diferencia.

2º Excluir del activo de la sociedad de gananciales, reconociéndole carácter de bien privativo de Don Alonso, el rifle marca Remington, calibre 243 win, modelo NA nº NUM000.

En todo lo demás, confirmamos la sentencia de primera instancia.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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