Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 288/2005 de 14 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100239

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:239

Resumen:
Considera la Sala que el recurso no debería haber sido admitido a trámite , según lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no hay que olvidar que la sentencia efectúa una condena solidaria no mancomunada , sin que, en cualquier caso, se hubiera completado el deposito del principal dentro del plazo para preparar el recurso. En consecuencia, el recurso no debió ser admitido al haberse efectuado el deposito fuera del plazo indicado en el artículo 449.3, por lo que la indicada causa de inadmisibilidad del recurso debe operar en este trámite como causa de desestimación sin necesidad de más razonamientos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00130/2006

Rollo civil nº 288/05 S140606.02S

Verbal nº 56/04 de Barbastro

Sentencia Apelación Civil Número 130

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a catorce de junio de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 56/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro , promovidos por Talleres Suils S.L., dirigida por el Letrado don Guillermo Muzás Rota y representado por el Procurador Sr. Muzás Rota, contra Catalana Occidente, Caser Seguros y Reaseguros y Winterthur Seguros Generales S.A., como demandadas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 288 del año 2005, e interpuesto por la demandada, Caser Seguros y Reaseguros. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación de Talleres Suils S.L. contra las compañías aseguradoras Catalana Occidente, Caser Seguros y Reaseguros y Winterthur, condeno solidariamente a las citadas aseguradoras demandadas a que abonen a la sociedad demandante la cantidad de 934,24 euros, más los intereses legales incrementados en un 50% desde el día 30/09/01 hasta el día 30/09/03, y con un interés no inferior al 20% desde el día 30/09/03 hasta el completo pago de la deuda. Asimismo condeno solidariamente a las tres compañías a que abonen las costas de este proceso".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, Caser Seguros y Reaseguros, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a las demás partes personadas, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la demandante y demandadas formularon en tiempo y forma escrito de oposición y de impugnación y se concedió el trámite previsto en el art. 461.4 de la L.E.C . Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 288/05. Personada la parte demandante ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día siete de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: En su oposición al recurso, la parte apelada alega en primer lugar la inadmisibilidad del mismo. De acuerdo con lo que hemos mantenido en anteriores ocasiones y, más concretamente, entre otras, en las sentencias de 29 de abril, 6, 8 y 20 de mayo, 21 de junio, 24 de julio de 2002, 27 de febrero, 27 de marzo y 31 de octubre de 2003, 12 de julio de 2004, 26 de enero, 3 de febrero y 30 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006 , conforme a lo ordenado en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte condenada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se le admitirá el recurso de apelación "[Œ] si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Y, como declaramos en la citada sentencia de 31 de octubre de 2003 , siguiendo el auto de 10 de septiembre de 2003 y nuestras sentencias de 29 de enero de 2001, 24 de julio de 2002, 27 de febrero y 27 de marzo de 2003 , "el artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su 231 , permite que al preparar el recurso la parte manifieste en dicho momento su voluntad de abonar o consignar las cantidades correspondientes, bien que en este caso el recurso únicamente será admisible si la parte logra luego acreditar que había llevado a cabo el pago o consignación al tiempo de preparar el recurso, esto es, antes de expirar el plazo para dicha preparación, pues la falta de prueba del pago es defecto subsanable, mientras que, por el contrario, es insubsanable la falta del pago mismo, tal como defendía el Tribunal Constitucional en supuestos similares. La sentencia recurrida, notificada a las partes el día 18 de mayo, condena a las compañías aseguradoras Catalana Occidente, Caser Seguros y Reaseguros y Winterthur a pagar solidariamente la suma de 934,24 euros, más los intereses legales, y al tiempo de preparar el recurso únicamente se había depositado la cantidad de 769,39 euros, procedentes 311,41 euros depositados el 20 de mayo de 2005 por Catalana Occidente y 453,98 euros por Caser el 25 de mayo, Winterthur, por su parte, depositó 311,41 euros el 30 de mayo. En consecuencia, conforme a lo alegado por el apelado y al indicado criterio, el recurso no debería haber sido admitido a trámite, según lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no hay que olvidar que la sentencia efectúa una condena solidaria no mancomunada, sin que, en cualquier caso, se hubiera completado el deposito del principal dentro del plazo para preparar el recurso. En consecuencia, el recurso no debió ser admitido al haberse efectuado el deposito fuera del plazo indicado en el artículo 449.3, por lo que la indicada causa de inadmisibilidad del recurso debe operar en este trámite como causa de desestimación sin necesidad de más razonamientos, decayendo, igualmente, la apelación adhesiva formulada por Winterthur al amparo del artículo 461.1 de la Ley Procesal . Si la Sala declara en este momento que el recurso principal nunca debió ser admitido, la consecuencia lógica es que tampoco debió haberse dado traslado de dicho recurso a la parte contraria para que formulara oposición o impugnación, como ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2003.

SEGUNDO: Al desestimarse por causa de inadmisibilidad tanto el recurso principal del codemandado como la impugnación del otro demandado, y sin que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a cada una de dichas partes al pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos en cumplimiento del artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caser Seguros y Reaseguros contra la sentencia de once de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, así como desestimando la impugnación formulada contra la expresada Sentencia por la representación de Winterthur confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las referidas partes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.