Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 210/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100193

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:315

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al señalar que es jurisprudencia reiterada y pacifica la que indica que en el caso de la responsabilidad extracontractual cuando hay pluralidad de agentes responsables existe una solidaridad entre ellos para el cumplimiento de la obligación de reparar el daño, lo que supone que el perjudicado puede dirigirse solo contra uno de ellos para obtener la total reparación del daño sufrido y como deudor por entero de aquella obligación, añadiendo la Sala que la responsabilidad extracontractual se atribuye en este caso al empresario por su incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00130/2006

Rollo Núm. .................... 210/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm............ 321/04.-

SENTENCIA NÚM. 130

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 210 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 321/04 , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelantes ARCANO BLOCK S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Monforte Hernández y D. Carlos Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrada Sra. García Pedraza.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco representado por Procurador el Sr. Díaz del Cerro contra Arcano Block S.A. representada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez. Y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 263. 164,35 euros a la actora mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. ARCANO BLOCK S.L. y D. Carlos Francisco, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo de recurso formulado por Arcano Block S.L. se centra en una alegada infracción de garantías procesales en la sentencia apelada al no apreciar la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a traer al proceso como demandada a la Mutua Solimat y ello al entender que los perjuicios sufridos por el demandante en parte son imputables a una actuación negligente de los facultativos de dicha Mutua que le asistieron de las lesiones que sufrió en un accidente cuando trabajaba para la empresa apelante. Entra en conexión directa con dicho primer motivo de recurso el segundo de ellos: el error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada porque se alega que el Juez no ha tenido en cuenta la prueba practicada que determino que la causa de las importantes lesiones que termino sufriendo el demandante (con amputación de una pierna) provienen sustancialmente de una deficiente atención medica que no es imputable a dicha apelante, con lo que indica que si dicha Mutua hubiera sido llamada al procedimiento hubiera podido cada una defender su concreta responsabilidad en los hechos y que la sentencia no debía haber impuesto a dicha apelante por ello la obligación de resarcimiento total de los daños sufridos por el actor.

Para la valoración de ambas cuestiones ha de partirse de que la recurrente no ha negado en ningún momento que por su parte carezca total y plenamente de responsabilidad en los perjuicios sufridos por el demandante, responsabilidad que fue apreciada en sentencia, sino que partiendo de asumir su parte de responsabilidad y de que su conducta fue negligente y tuvo por efecto directo, adecuado y eficaz que el demandante sufriera una lesión inicial, imputa una conducta negligente de un tercero como concurrente en la causación del resultado final por negligencia en el tratamiento medico de aquella lesión inicial que conllevo graves secuelas.

Así las cosas, tales alegaciones, aunque se tuvieran por ciertas, no pueden tenerse en cuenta a los fines que se esgrimen dado que, como se ha indicado, la responsabilidad del apelante en la causación del daño se reconoce existente, y a partir de ello, si además también concurrió conducta negligente de tercero, que no llego a interrumpir el nexo causal entre la negligencia del apelante y el daño puesto que se admite este subsistente en el recurso, ello solo significaría que no es dicho demandado el único agente causante el daño sino que en su causación pudieron intervenir mas personas, pero es Jurisprudencia reiterada y pacifica la que indica que en el caso de la responsabilidad extracontractual cuando hay pluralidad de agentes responsables existe una solidaridad entre ellos para el cumplimiento de la obligación de reparar el daño, lo que supone que el perjudicado puede dirigirse solo contra uno de ellos para obtener la total reparación del daño sufrido y como deudor por entero de aquella obligación ( STS 11.3.96 o 31.1.97 entre otras muchas). Desde este punto de vista, aunque se probase lo indicado por la parte impugnante, nada impide establecer la condena al pago de la indemnización correspondiente en su totalidad a dicho demandado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a los demás responsables en la proporción de responsabilidad que les corresponda porque aquel es el privilegio del acreedor solidario, sin tener que cobrarse de los agentes causantes por reclamación individualizada contra cada uno.

Por todo ello, en conclusión, partiendo de la Jurisprudencia consagrada de la solidaridad entre los participes en la causacion del daño y asimismo de la que establece como paradigma de acciones en la que no existe litisconsorcio pasivo necesario han de considerarse las de reclamación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, precisamente derivada de dicha solidaridad de los deudores de la obligación resarcitoria, el primer motivo de recurso debe ser desestimado. Pero es que además ha de considerarse que solo si la negligencia de tercero que fuera concurrente en la causación del resultado fuera de tal magnitud que pudiera interrumpir el nexo causal entre la negligencia del demandado y el daño podría atenderse en tal caso a una falta de legitimación pasiva del apelante, que de hecho se alego en la contestación a la demanda pero posteriormente, como reconoce la recurrente, no se ratifico, pero no falta de un litisconsorcio y además no alegada la interrupción de dicho nexo causal ni la culpa exclusiva de un tercero, reconociendo la apelante que su conducta también concurrió a la causación del resultado, no cabe sino considerar que dicho apelante, participe en la causación del daño, ha de responder ante el perjudicado del total resarcimiento del mismo, por el ya expuesto principio de solidaridad, aunque posteriormente pueda repetir en la proporción que estime oportuna contra los que considera restantes participes en su causación y nada de lo alegado en el recurso desvirtúa lo así expuesto porque no es que "sea disculpada" en la sentencia la conducta de la Mutua sino que lo probado no ha permitido individualizar su responsabilidad en relación a la conducta de la recurrente, siendo que todas las demás cuestiones que plantea el recurso deberán valorarse cuando la ahora apelante ejercite la acción de repetición, si es que lo estima oportuno, y las esgrima contra dicha Mutua, pero no puede esgrimirlas frente al perjudicado, que es el demandante en esta causa, para que este pese a ser acreedor solidario no pueda resarcirse totalmente de esta apelante y tenga que peregrinar judicialmente ejercitando acciones contra cada uno de los posibles intervinentes en la causación de su perjuicio, lo que en modo alguno por todo lo expuesto, puede ser acogido, por lo que el segundo motivo de recurso tampoco puede prosperar .

SEGUNDO: La concurrencia de culpa del perjudicado que aprecia la sentencia de instancia distribuyendo las responsabilidades en un 75% para la empresa y en un 25% para el actor ha dado lugar al tercer motivo de recurso de la empresa Arcano Block S.L. (solicitando la revocación de este pronunciamiento para establecer una concurrencia en proporción de 50% para cada uno) y además es la esencia del recurso de apelación formulado por el demandante que solicita se revoque el pronunciamiento que aprecia culpa por su parte o subsidiariamente que esta se distribuya en la proporción de solo un 10% a su cargo.

El análisis de la conducta de cada una de las partes ha de comenzar considerando que el empresario tiene la obligación de observar la diligencia adecuada en cada momento para que su trabajador goce de la protección precisa en la ejecución de su trabajo y por ello ha de adoptar todas las medidas de seguridad precisas incluso en prevención de siniestros que pudieran originarse por distracción, error, acción fortuita o incluso imprudencia de su trabajador no temeraria ( art 15 de la Ley 35/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ). Esta es por tanto la diligencia reglamentariamente impuesta y exigible por Ley al demandado en este caso, la cual supone que debía disponer todas las medidas de seguridad que fueran pertinentes en los lugares o posiciones en los que racionalmente pudiera preverse que podría entrar en contacto un trabajador y sufrir un daño y una actuación no conforme con dicha diligencia que le es exigible determina el nacimiento a su cargo de responsabilidad extracontractual. En este caso, la maquina cuyos elementos móviles terminaron atrapando el pie del trabajador contaba con dos cancelas que evitaban el libre acceso directo a la misma y que aparte de su eficacia disuasoria, tenían una función preventiva evidente: su apertura para permitir el paso paraba automáticamente la maquina. Tras una nueva instalación de dicha maquina se dispuso no colocar una de estas cancelas, por lo que por uno de los lados de la maquina se dejo libre acceso a la misma, quizá estrecho por estar cercano a obstáculos, pero no imposible de forma que posiblemente el trabajador no contaba con toda amplitud y comodidad para pasar por allí a la maquina, pero desde luego no se ha alegado ni probado que realmente se le presentara para el paso por allí un obstáculo disuasorio evidente que hubiera de ser vencido mediante una conducta extraordinaria por parte de dicho trabajador saltando o forzándolo, siendo que además la ausencia de esta cancela eliminaba el efecto preventivo esencial de parada automática. Consta además que el propio fabricante de la maquina indica que los dispositivos de seguridad con que esta cuenta (entre ellos las cancelas) no deben eliminarse ni desactivarse. A nada de lo que de todo esto se deduce es obstáculo lo alegado por la empresa recurrente en base a la interpretación gramatical del Acta de Inspección de Trabajo o sobre la escasa finalidad disuasoria de las cancelas (que por su altura podían saltarse) porque en valoración de todo lo descrito, esta Sala solo puede interpretar que la empresa tenia a su disposición unas medidas de seguridad que no instalo, que eran previstas por el fabricante de la maquina que recomendaba en todo caso su colocación, las cuales aparecen así como dispositivos de seguridad adecuados, técnicamente viables, razonablemente exigibles (pues es de prever que si se fabrican y se dispone su colocación en la maquina por el fabricante alguna finalidad tendrán) y que estaban en su poder, las cuales además hubieran sido eficaces para la prevención del riesgo, no pudiendo presumirse una conducta temeraria del trabajador (como saltarla) que efectivamente no se produjo para exonerar a la empresa de responsabilidad. Es claro que por los efectos de parada automática de apertura de la cancela si esta hubiera estado colocada el siniestro no se hubiera producido, en modo alguno, porque la maquina al acercarse el actor habría estado parada y que por ello dicha actuación de la empresa privo al trabajador de contar con el apoyo de los mecanismos preventivos de funcionamiento automático que pudieran evitar el resultado y respecto de los que tenia un derecho a tenerlos a su disposición correlativo al deber de seguridad de la empresa. Así pues la actuación de la empresa no es inocua como se alega y tampoco es siquiera equiparable a una conducta negligente del trabajador en una proporción por mitad. Ello porque, enlazando así con el análisis de la conducta de este demandante, que la sentencia cuantifica concurrente en un 25% en la causacion del resultado, esta Sala atendiendo a cuanto obra en la causa solo puede concluir que por parte de dicho trabajador no existió conducta calificable de negligente que concurriera de forma directa, adecuada y eficaz a la causación del daño. Es cierto, como señala la sentencia, que el trabajador tenia categoría profesional de encargado, debiendo presumírsele experiencia por tal cualificación, y es cierto que cuando entro en contacto directo con la maquina pudo apreciar que esta no estaba parada, pero también es cierto que pudo acercarse a esta sin que funcionasen las medidas de seguridad automáticas que en otro caso habrían funcionado y que actuó inicialmente sobre la maquina cuando sus partes móviles se hallaban en el extremo de la misma mas alejado del lugar de su manipulación directa. Así, su actuación puede considerarse debida al despiste, a la rutina o al exceso de confianza inducido porque la maquina actuaba en otra parte y por la natural tendencia de las personas de actuar directa e inmediatamente en su labor, sin pararse a sopesar si cuenta en ese momento con el apoyo de las medidas de seguridad automáticas con que, en todo caso, debería contar. En conclusión, el actor no encontró obstáculo físico y/o mecánico real que salvar para entrar ni apoyo mecánico para no llegar a manipular directamente en una maquina en funcionamiento y sufrir un daño, porque estos apoyos lo constituían unas medidas de seguridad existentes que no se dispusieron, siendo dicha empresa por tanto la que puso las condiciones para que el riesgo pudiera generarse y al trabajador solo le es imputable que, con dicha situación de riesgo ya dada, no reaccionase percatándose de ello en todas sus peligrosas circunstancias para pasar a suplir por si la deficiente seguridad que se le había dispuesto por la demandada (pese a la obligación que pesaba sobre ella) y así adoptar medidas que en la ejecución de la rutina de trabajo ordinaria no le era exigible que se parase a prever, porque lo que le debía ser previsible es que debía tener dadas por la demandada las condiciones de seguridad que le evitasen colocarse en situación de riesgo. Así, dispuesta la medida de funcionamiento automático, que es la diligencia mas ordinaria que era exigible a la empresa a la vista de lo hasta ahora expuesto, el siniestro no se hubiera producido y la concreta conducta del trabajador que se alega negligente (acercarse sin salvar obstáculos reales a la maquina cuando seguía funcionando) era una conducta que dicha medida hubiera impedido que llegara siquiera a producirse, mientras que para evitar el daño el trabajador debía desplegar una diligencia mas allá de la ordinariamente exigible asumiendo también las prevenciones que pesaban por Ley sobre la contraparte, por lo que no es imputable que la causa del daño en proporción alguna sea la conducta desplegada por el demandante y por ello debía de triunfar íntegramente la demanda y debe prosperar su recurso, todo ello con las consiguientes consecuencias en materia de costas procesales en la primera instancia. Ello supone lógicamente desestimar el recurso de la empresa demandada sin que pueda tener eficacia alguna la alegación vertida en el mismo de que la expresión "error referencia de hipervínculo no valida" repetida en múltiples ocasiones le ha impedido comprenderla en su integridad, pues es evidente que se trata de un defecto de transcripción material de la sentencia por medios informáticos, que eliminándose de la lectura de la misma, deja la sentencia perfectamente comprensible y si no lo era para la parte esta tenia a su disposición la posibilidad de pedir aclaración, antes de recurrirla en apelación, aclaración que, pese a lo que alega, no debía necesitar pues se comprueba que ha podido saber perfectamente las razones por las que no triunfa totalmente su oposición a la demanda y ha podido recurrir la sentencia, como de hecho lo hace, con pleno conocimiento de causa y con todas las posibilidades de ejercer por ello su derecho de defensa.

TERCERO: En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia se impondrán al recurrente Arcano Block S.L. las causadas en su recurso entre tanto no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso formulado por el demandante, todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ARCANO BLOCK S.L y asimismo ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 321/04 , de que dimana este rollo, y en su lugar debemos acordar y acordamos, estimando íntegramente la demanda iniciadora de este procedimiento, condenar a la demandada ARCANO BLOCK S.L. a abonar al actor D. Carlos Francisco la cantidad de 314.885,18 Euros en concepto de responsabilidad extracontractual de aquella por los daños y perjuicios sufridos por este, todo ello condenando a la parte demandada ARCANO BLOCK S.L. al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y las causadas en esta alzada por el recurso por ella formulado y asimismo sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso formulado por el Sr. Carlos Francisco.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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