Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 96/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 45168370022006100158

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:384

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que desde que se dictó el acto administrativo en el que se declaraba a dicho señor responsable subsidiario, el mismo lo es como tal , y en consecuencia la AEAT tiene derecho a dirigirse contra él. Cosa diferente es que provisionalmente no pueda ejecutar tal acto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00130/2006

Rollo Núm. ............. 96/2005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 557/2003.-

SENTENCIA NÚM. 130

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCI A

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 96 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 557/03 , en el que han actuado, como apelante AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, defendido por el Letrado del Estado; y como apelados Pedro Y Natalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendidos por el Letrado Sr. Adolfo Ipiña.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 27 de octubre de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra D. Pedro y Dña. Natalia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la AGENCIA TRIBUTARIA recurre la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima sus pretensiones sobre la declaración de inoponibilidad del cambio realizado por los demandados Pedro y Natalia en su régimen económico matrimonial, de suerte que se pueda seguir contra ellos y los bienes de ambos la vía de apremio por deudas tributarias, alegando la falta de tutela debida a todo litigante, al negar la sentencia dictada la posibilidad de que el Juzgado pueda pronunciarse sobre la aplicación del art.1317 del CC al caso concreto de autos.

La sentencia recurrida expone que si no se solicita la declaración de ganancialidad de la deuda , la AEAT no tiene acción contra los cónyuges para pedir que se declare la inoponibilidad de las capitulaciones por vía del art.1317 del CC , porque tal acción sería tanto como pretender afirmar la vigencia de tal precepto.

Para el correcto estudio del recurso presentado debe partirse de que lo que plantea la AEAT en su demanda es una acción declarativa que tiene por objeto que se reconozca la inoponibilidad de las capitulaciones otorgadas contra tercero acreedor respecto de deudas anteriores a dichas capitulaciones.

De lo que consta en autos, quedan probados los requisitos exigidos para el ejercicio de tal acción, esto es, el hecho de que la deuda es anterior y que las capitulaciones contienen una serie de pronunciamientos acerca de la atribución a cada cónyuge de determinados bienes , de forma que los otorgados al cónyuge deudor no tienen valor real o no son perseguibles.

Evidentemente lo que solicita la AEAT no es que la sentencia declare la vigencia del citado precepto del Código Civil, sino su aplicación al caso concreto de autos, de forma que pueda tener un efecto legitimador para la actuación del órgano favorecido con ella. Por ello, es lógico que el suplico de la demanda no contenga ninguna petición sobre la declaración de la ganancialidad de la deuda, debiendo tener en cuenta que consta acreditado que el embargo dictado por la AEAT ya ha tenido acceso al Registro de la Propiedad en forma de anotación preventiva.

Es evidente que los actos administrativos gozan de una presunción de validez que le atribuye la ley, y produce efectos y es ejecutable de inmediato, a pesar de presentarse contra el mismo un recurso, a menos que se acuerde su suspensión, cosa que debe realizarse de forma expresa. Por ello, no es de recibo la fundamentación de la sentencia de instancia de que si no se pide que se declare ganancial la deuda es porque no existe un pronunciamiento firme de la responsabilidad subsidiaria del cónyuge deudor. Evidentemente , desde que se dictó el acto administrativo en el que se declaraba a dicho señor responsable subsidiario , el mismo lo es como tal, y en consecuencia la AEAT tiene derecho a dirigirse contra él. Cosa diferente es que provisionalmente no pueda ejecutar tal acto.

Igualmente, no es de recibo la afirmación de la sentencia de que la anotación preventiva de embargo no es firme. Evidentemente lo es desde el momento que no consta que se haya recurrido, debiendo diferenciar, en su caso, que cosa diferente será que se pueda anular el acto del que trae causa, siendo entonces procedente la cancelación del asiento. Pero en todo caso, lo que ahora no se puede negar es la validez de tal anotación y que despliega todos sus efectos propios, sin que lo alegado en la sentencia sea razón para negar la posibilidad de que se declare la inoponibilidad de las capitulaciones, petición a la que se accede por esta Sala al estimarlo procedente.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la AGENCIA TRIBUTARIA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 27 de octubre de 2004, en el procedimiento núm. 557/2003 , de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la AGENCIA TRIBUTARIA SE DECLARA la inoponibilidad del cambio realizado por los demandados Pedro y Natalia en su régimen económico matrimonial, de suerte que se pueda seguir contra ellos y los bienes de ambos la vía de apremio por deudas tributarias ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, e imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a once de mayo de dos mil seis.

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