Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2006

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19/06/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 224/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 03014470012006100003

Núm. Ecli: ES:JMA:2006:61

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero. Se determina que la arrendataria del contrato de leasing, declarada en estado de concurso, en los contractos de tracto sucesivo como el de leasing, la resolución de las cuotas es ex nunc, de manera que las prestaciones a que dan lugar gozan de autonomía, satisfacen el interés de los contratantes a medida que se ejecutan. Por tanto, no se devuelven estas y sus correspectivos ante el hecho de una resolución prematura. Si la concursada ha tenido a su disposición el bien durante todo el tiempo que ha durado el contrato, debe resarcir al arrendador por tal uso, suponiendo lo contrario un injustificado enriquecimiento injusto. Por ello, hasta la resolución acordada judicialmente debe abonar las cuotas correspondientes, si no consta el pago, y con cargo a la masa si son posteriores al auto de declaración de concurso. Y consecuentemente, al no poder exigir el pago de las cuotas futuras, el arrendador recupera la posesión de la maquinaria, que debe serle devuelta.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: Concurso Voluntario num 585/2005 D

Incidente sobre resolución contractual num 224/2006D

Parte demandante: METROTEX SL

Procurador:LUIS GONZALEZ LUCAS

Parte demandada: BBVA SA

Procurador:FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Administración concursal

SENTENCIA NUM 130/06

En Alicante, a 19 de Junio de dos mil seis

Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil num Uno de Alicante , ha visto los presentes autos de incidente concursal , promovidos por METROTES, S.L., representada por el procurador Sr.LUIS GONZALEZ LUCAS,con intervención de la Admón. Concursal contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador Sr. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, en materia de resolución de contrato y a la vista de los siguientes

Antecedentes

Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, y al no haberse obtenido acuerdo en la comparecencia previa celebrada, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre la maquinaria "telar raschel Kart Mayer modelo RS 16/12 "suscrito el 17 de febrero 2003, por ser conveniente al interés del concurso.

Segundo. - Con carácter previo a la admisión a trámite, se acordó conceder el plazo de cinco días para que concretara en la demanda los efectos de la resolución instalada y la intervención de los administradores concursales, que se evacúo por escrito de 18 de abril de 2006 en el que se propuso como efectos la devolución de la máquina objeto del contrato de arrendamiento financiero, sin devengo de las cuotas pendientes de vencimiento, así como no haber lugar a indemnización. Por su parte la administración concursal consideró la resolución instada por la concursada conveniente y necesaria para todos los acreedores al no estar afecto a un proceso productivo el bien adquirido en arrendamiento financiero al haber cesado la actividad empresarial

Tercero.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, y se notificó la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma el demandado/a BBVA , mediante la presentación de escrito de contestación, en el que mostró su conformidad a la resolución del contrato solicitando que llevase aparejada la restitución de las máquinas objeto de leasing y la indemnización a cargo de la masa en la suma de 10.523,72 €, y de forma alternativa y subsidiaria, la cantidad que juzgado considere ajustada.

Por la administración concursal se presentó contestación en la que se solicitaba que se dictase sentencia declarando la resolución del arrendamiento financiero, el cese en el pago de las cuotas vencederas, la improcedencia de indemnización alguna y la exclusión de las cuotas vencidas e impagadas desde la fecha de declaración de concurso como créditos contra la masa, con imposición de costas a BBVA

Cuarto.-Precluido el trámite de contestación a la demanda se señaló la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, en el que las partes evacuaron sus alegaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente incidente es la procedencia de la resolución contractual instada por la concursada al amparo del artículo 61LC y en caso afirmativo, determinación de los efectos de dicha resolución, y en su caso, las indemnizaciones correspondientes

A la vista de los particulares pedimentos que realizan las partes, especialmente la administración concursal, procede dejar sentado previamente algunas consideraciones sobre el alcance del art 61 LC , cuya posibilidad de aplicación incluso cuestiona la admón. concursal (aunque paradójicamente le parece correcta la resolución en interés del concurso)

En materia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes la Ley Concursal ha optado por una disciplina especial, diferente a las reglas generales del artículo 1124 y concordantes del Código Civil , basándose en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes, pudiéndose entender como "interés del concurso" , prototipo de concepto jurídico indeterminado, la maximización del valor del patrimonio concursal, como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores, o dicho de otra manera , en lograr la mayor atención, satisfacción o pago a los acreedores. Dos son las especialidades que introduce la ley concursal: a) la resolución del contrato en interés del concurso (Art 61.2) y b) La enervación de la resolución en caso de incumplimiento contractual ( art 62.3) .

Aquí interesa la primera, indicando que el ámbito objetivo es el mismo: los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la parte in bonis. En líneas generales se puede afirmar que en caso de contratos obligaciones recíprocas existirá cumplimiento total por una de las partes cuando la parte haya ejecutado la prestación o prestaciones a las que se comprometió exactamente en los términos previstos en el contrato y el interés del acreedor haya quedado satisfecho, con independencia de que dicha ejecución o cumplimiento haya sido voluntario o forzoso. En todo caso ese cumplimiento ha de ser válido, eficazmente realizado, regular y exacto. Si así ocurre, entra en juego el artículo 61. 1. En otro caso nos encontraremos en el supuesto del artículo 61.2, que es el que aquí interesa

Las obligaciones recíprocas pueden estar pendientes de cumplimiento por ambas partes bien porque ninguna de ellas haya cumplido todavía las que asumió al celebrar el contrato (por ejemplo, contrato de tracto único no ejecutado por ningún contratante) o bien porque se trata de contrato de tracto sucesivo o de duración, que ha sido cumplido por ambas partes antes de la declaración de concurso, pero que también está previsto su cumplimiento en el futuro.

La doctrina (entre otros, Aurora Martínez en "Comentarios a La Ley Concursal" , dirigidos por A. Rojo y E. Beltrán y Ángel Carrasco Perera , en "Los derechos de garantía en la Ley Concursal") señala por ejemplo el contrato de leasing, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo, pendiente de ejecución parcialmente por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso, puesto que aunque el arrendador haya entregado el bien al arrendatario financiero (el deudor concursado) seguirá obligado mantener a éste en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. A su vez, el arrendatario tendrá pendiente de ejecución al menos parte de las obligaciones asumidas en virtud del contrato (el pago de las cuotas correspondientes). No se puede considerar el contrato de leasing como uno de aquellos en los que sólo están pendientes de cumplimiento obligaciones por parte del deudor concursado (pago de cuotas) ya que su naturaleza no es la de una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia ( STS 30/12/2003 ), sin que en el caso que nos ocupa se haya cuestionado la naturaleza del contrato con un contrato de leasing. Como dice la STS de 2 de diciembre de 1998 "El contrato de arrendamiento financiero (leasing), como dice la Sentencia de esta Sala de 28 noviembre 1997 , institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1255 del Código Civil ( S. 26 junio 1989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la disposición adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 julio 1988 , que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Por otra parte, la de 30 julio 1998 precisa: Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 10 abril 1981 y 18 noviembre 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio «ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2.º, párrafo 2.º, de la Ley de 17 julio 1965 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2.º del artículo 3.º de la expresada Ley de 17 julio 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno». Esta doctrina es reiteración de otras muchas anteriores, como las de 10 abril 1981, 18 noviembre 1983, citadas por la anterior, 26 junio 1989 y 28 mayo 1990 , en el sentido que la naturaleza jurídica del leasing es de arrendamiento con opción de compra; el arrendamiento aparece claramente por la terminología que se expresa en el contrato, por las tercerías de dominio que con harta frecuencia llegan a esta Sala interpuestas por las entidades de leasing que mantienen su postura de propietarios-arrendadores, y se desprende de la propia definición legal que contrapone «la cesión de uso de bienes... a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas»; la opción de compra se añade al arrendamiento por un precio residual, que corresponde al valor de la cosa ya desgastada por el uso".

Hay que afirmar, pues, la plena aplicación al supuesto contractual que nos ocupa (contrato de leasing suscrito en su día por la concursada con la entidad BBVA) del artículo 61.2 LC y por ende, de la posibilidad de instar su resolución si se estima conveniente al interés del concurso.

Segundo.- Aunque la regla general es la vigencia de este tipo de contratos a pesar de la declaración de concurso, realizándose con cargo a la masa las prestaciones pendientes de cumplimiento " No obstante ... la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso" (artículos 62.2 y 84.2.6º). Se faculta, pues, al concursado, o en su caso a la administración concursal (no a la parte in bonis) para continuar la relación o solicitar la resolución del contrato, si se estima conveniente para el interés del concurso, incluso aunque no haya habido incumplimiento.

Instada en su día por la concursada, y dado que en la comparecencia judicial celebrada al efecto no se alcanzó acuerdo sobre la resolución y sus efectos (en cuyo caso se hubiera dictado auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado), deviene necesario el presente incidente concursal, en el que "el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa", en sintonía con el art 84.2 6º ( es crédito contra la masa " Los que, conforme a esta Ley , resulten de ... obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado" ) .

Queda así perfectamente delimitado el objeto de este incidente, por lo que carecen de sentido las peticiones relativas a la exclusión de las cuotas vencidas desde la declaración de concurso como créditos contra la masa. No solamente porque no es el cauce procesal sino porque dicha cuestión ya ha sido objeto de resolución judicial, remitiéndonos a la misma, siendo claros los artículos 61 .2 y 84.2.6 al decir que todas aquellas las prestaciones pendientes del cumplimiento tras la declaración del concurso a las que esté obligado el concursado serán con cargo a la masa. En este sentido y de forma específica al tratar el leasing, el catedrático Millán en la monografía antes citada (pag 178), señala que los cánones posteriores, vencidos y no cobrados, serán deudas de la masa

Una vez solventado lo anterior, y afirmada la procedencia del cauce empleado, del cotejo de las alegaciones de las partes queda claro que no se cuestiona la procedencia de la resolución contractual, sin que haya litigio al respecto, por lo que, al menos respecto de tal cuestión no existe diferencia, lo cual justifica ya la estimación de la resolución del contrato de leasing que liga a la concursada con el BBVA. El principio dispositivo así lo exige, así como el artículo 61 .2. En todo caso, es evidente que conviene al interés superior del concurso poner fin a una relación contractual por la que se obtiene el uso temporal de una maquinaria que actualmente no está destinada a la actividad empresarial, que ha cesado

La discusión queda limitada a determinar los efectos que dicha resolución

Tercero.- La resolución contractual lleva aparejada varios efectos, unos de carácter necesario (la eficacia liberatoria) y otros contingentes (eficacia restitutoria e indemnizatoria)

La resolución contractual produce la extinción de la relación obligatoria para el futuro, de manera que quedan liberadas las partes de las obligaciones asumidas en virtud del contrato pendientes de ejecución (así lo dice el art 62.3 expresamente), y por ende la concursada ya no deberá abonar cuotas a partir de la resolución, sin que tampoco esté obligado el arrendador financiero a ceder el uso de la maquinaria a la concursada

Junto a esta eficacia liberatoria, tiene lugar la eficacia restitutoria ex art 1303 y concordantes CC por extensión al implicar la resolución ex art 61.2 LC pérdida de vigencia sobrevenida de la relación contractual . Ahora bien, en los contractos de tracto sucesivo y como tal hemos calificado al contrato de arrendamiento financiero, siguiendo la doctrina más autorizada (Diez Picazo), la resolución es ex nunc, de manera que las prestaciones a que dan lugar gozan de autonomía, satisfacen el interés de los contratantes a medida que se ejecutan. Por tanto, no se devuelven estas y sus correspectivos, el sinalagma ha funcionado hasta el momentos de la resolución. Únicamente aclarar que si la concursada ha tenido a su disposición el bien durante todo este tiempo (lo haya o no usado efectivamente), al margen de cualquier otra consideración, debe resarcir al arrendador por tal uso, suponiendo lo contrario un injustificado enriquecimiento injusto. Por ello hasta la resolución acordada judicialmente debe abonar las cuotas correspondientes, si no consta el pago (y con cargo a la masa si son posteriores al auto de declaración de concurso). Y consecuentemente, al no poder exigir el pago de las cuotas futuras, el arrendador (BBVA) recupera la posesión de la maquinaria, que debe serle devuelta (como propone la propia concursada)

Finalmente, debe ser analizado el eventual efecto indemnizatorio al que se requiere el artículo 61.2 LC en sintonía con la previsión general del artículo 1124CC

La parte contractual in bonis (BBVA) solicita que se le indemnice en la suma de 10.523,72 € o subsidiariamente, aquella que judicialmente se considere ajustada, alegando que se trata de una entidad financiera que no se dedica a la compraventa de maquinaria y que dicha resolución contractual le va a producir un quebranto importante. Partiendo de que las cuotas pendientes a la fecha de la declaración del concurso eran de 42.286,94 €, y que las suma de cuotas vencidas con posterioridad al concurso con cargo a la masa asciende a 11.763,22 € y que existe una oferta de 20.000 € por la maquinaria, que juntos suman 31.763,22 €, la diferencia, es decir, 10.523,72 € debe ser objeto de indemnización. A ello se oponen la concursada y la admón. concursal

No puede prosperar la petición indemnizatoria por los siguientes motivos:

1º) los daños a indemnizar debe ser probados por la parte in bonis. Y aquí no hay prueba de ello.

Se efectúa un cálculo sobre el importe que puede obtener BBVA por la venta de la maquinaria de su propiedad cedida en arrendamiento financiero. Cálculo sobre una oferta de compra de la maquinaria por importe de 20.000€, pero olvidando: i) que no hay certeza de que ese precio y no otro superior, sea el que definitivamente se obtenga en esa venta ulterior y ii) que en la tasación anexa al inventario tal maquinaria consta valorada en 28.500 € ; valoración que no figura impugnada, y por tanto, consentida por los interesados en el concurso, y entre ellos, la propia arrendadora , sin que desde entonces a la fecha de la presente resolución se hayan acreditados circunstancias que justifiquen su minusvaloración.

Por otra parte, parece (pues no queda debidamente esclarecido) que toma como cifra final la del importe total a percibir por BBVA según el contrato de leasing, sin dejar de tener en cuenta que ello solo tiene pleno sentido si el contrato se cumple en su totalidad, por lo que no puede ser parámetro válido dado que se computa : i) la totalidad de la carga financiera e impuestos y ii) el valor residual, que no se descuenta, a pesar de que evidentemente la contraparte renuncia al ejercicio de la opción de compra por la extinción del vinculo de manera prematura por la resolución

2º) que la parte in bonis sea o no una entidad dedicada a la compraventa de maquinaria no es per justificativo de la indemnización, ya que se trata de una entidad habilitada para celebrar contratos de leasing, que como dice la STS 2/12/1998 no es una operación crediticia sino un arrendamiento de cosa y una opción de compra, y que una vez resuelto, por «arrendador» y «arrendatario», produce la devolución del bien cedido al que es su propietario. Que disponga (o no) de departamentos, unidades o servicios para la venta de los bienes de su propiedad cedidos en arrendamiento financiero es algo que solo le corresponde decidir a ella, pero que no puede considerarse como algo extraño al propio funcionamiento de la modalidad contractual elegida

3º) acudiendo al contrato aportado por las partes ahora resuelto, se prevé como consecuencia de la resolución, la devolución de los bienes y el pago de las cuotas debidas e impagadas , pero no de las pendientes de pago (que sería un cláusula penal a moderar o incluso a obviar, como señala alguna sentencia del TS, que en la de 2/12/1998 en un caso de resolución de leasing dice "... tan sólo le es legítimo reclamar los pagos de aquellas cuotas mensuales vencidas antes de la resolución, no cabe la reclamación de la cláusula penal consistente en el 50% de las sumas pendientes de vencimiento, ni tampoco la indemnización de 15.000 ptas. diarias por retraso en la devolución del camión..." ) .Si contractualmente solo se deducen esos efectos ( pago de las cuotas vencidas y devolución de la cosa ) no parece que haya base para la adición de la suma pretendida, a modo de cláusula penal indemnizatoria .

En definitiva, lo que parece buscar es que se declare el derecho a que: i) se le abonen las cuotas devengadas e insatisfechas; ii) la restitución de la cosa cedida en arrendamiento y iii) una suma hasta alcanzar el importe de la totalidad de las previstas pendientes, incluida la cantidad en que había sido fijado el valor residual de las cosas cedidas en arrendamiento. O sea, obtener, conjuntamente el resultado propio de la resolución del contrato y el de su cumplimiento, reclamando la cosa y garantizándose la totalidad del precio, lo cual ha de calificarse de desproporcionado

Cuarto.- Por las circunstancias concurrentes, y que no existe una jurisprudencia consolidadas por tratarse de la materia novedosa, no se efectúa imposición de costas ( art. 394 de la L.E.C .)

Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad METROTEX SL contra BBVA SA debo acordar la resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre la maquinaria "telar raschel Kart Mayer modelo RS 16/12 "suscrito el 17 de febrero 2003 por las mercantiles citadas con los efectos siguientes:

la extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento desde la presente resolución

la devolución de la máquina objeto del contrato de arrendamiento financiero a la arrendadora financiera BBVA SA

las cuotas vencidas antes de la resolución deberán ser abonadas a la entidad BBVA, con cargo a la masa si son de fecha posterior al auto de declaración de concurso

No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Llévese testimonio de la presente resolución a la sección tercera y quinta para constancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, a preparar ente este Juzgado en el plazo de 5 días que se tramitará de forma preferente ( art 197.4 LC )

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN.- A la presente resolución se le ha dado la publicidad prevista por las leyes. Doy fe.

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