Última revisión
20/03/2007
Sentencia Civil Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 393/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 130/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100133
Núm. Ecli: ES:APO:2007:482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2007
SENTENCIA NÚMERO 130/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinte de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 403/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo 393/2006, entre partes, como Apelante AEGON SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DON VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de DON MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, y como Apelado D. Jose María .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aegon Seguros Generales S.A contra Don Jose María , debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones formuladas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia desestimó la demanda rectora del procedimiento al considerar que al no haber sido pasado al cobro el recibo correspondiente a la anualidad 2005-2006 no existía incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado pues, por el contrario, quien no fue diligente fue la actora. El recurso de apelación que esta última interpuso frente a esa resolución se fundamenta en dos motivos. En el primero de ellos se señala que el Juzgador incurrió en un error al interpretar el art. 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada con un mínimo de dos meses de antelación a la conclusión de cada periodo y el mismo no puede resultar admitido ya que el argumento principal que emplea el Juzgador para desestimar la pretensión de la aseguradora demandante se refiere a que no existió un incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones pues, por el contrario, quién no obró con la diligencia debida fue la actora que no pasó al cobro la prima a través de la entidad bancaria donde estaba domiciliado el pago y esta alegación no ha sido desvirtuada por la recurrente que se limita a recordar que la oposición a la prórroga por parte del asegurador se debe hacer valer por escrito con dos meses de antelación y a señalar que no son válidas las comunicaciones que a este respecto se hagan a un corredor de seguros de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 de la Ley 9/1992 .
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso es donde se ataca el razonamiento del Juzgador que es el que ha servido para desestimar la demanda; afirmándose que el recibo se giró a la cuenta del demandado en el que estaba domiciliado. Sin embargo la contestación dada por el Entidad bancaria es concluyente y no puede entenderse desvirtuada por las alegaciones vertidas por la apelante que no sirven para demostrar el error que imputa a esa Entidad. No cabe duda de que si el cobro de una prima se efectúa a través de domiciliación bancaria debe ser la aseguradora, que utiliza y acepta este sistema, quién acredite que se remitió a dicha cuenta, ya que esa es la única manera que tiene el asegurado de pagar la prima, pues no puede exigírsele una diligencia suplementaria de acudir a las oficinas de la aseguradora, máxime cuando, como en este caso, reside en una pequeña localidad. Señala reiterada Jurisprudencia que no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la contraparte quién ha incumplido las suyas (S. 22-11-90, 22-6-92, 12-4-93, 24-2-95, 24-9-97, 5-7-99 entre otras), razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.- Las costas de la alzada deben imponerse a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1, al que remite el 394-1 de la L.E.C.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
