Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 130/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 130/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100134

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1374

Resumen:
Se desestiman los Recursos de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, sobre reclamación de daños derivados de accidente de circulación.Se confirma la sentencia estimatoria de la demanda en la que los actores, propietarios de turismos estacionados, reclaman al demandado y al Consorcio de Compensación de Seguros, su indemnización, al imputar la responsabilidad a aquél por haberlos alcanzado tras perder el control de su ciclomotor que conducía sin el preceptivo seguro. El codemandado denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, en cuanto estima que la obrante en autos no acredita su participación en el accidente de circulación enjuiciado ni la autoría de los daños objeto de reclamación. El motivo se desestima. Un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos como la documental practicada en este recurso, lleva a la Sala a compartir la convicción del Magistrado "a quo", dado que resulta acreditado que el recurrente conducía la moto causante de los daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00130/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2007

En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº206

En el Rollo de apelación núm. 130/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 742/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, demandado, asistido por el Sr. Letrado del Estado y como apelante DON Leonardo , demandado, representado por la Procuradora Sra. Ángeles del Cueto Martínez y asistido por el Letrado Sr. Juan-Luis Berros Fombella y como parte apelada DON Carlos Antonio y DON Aurelio , demandantes, representados por la Procuradora Sra. Ana Felgueroso Vazquez y asistidos por la Letrado Sra. Carmen Alegre Jiménez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez en representación de Carlos Antonio y Aurelio a abonar solidariamente a Carlos Antonio 1050,70 euros y a Aurelio 654,05 euros con los intereses señalados en el fundamento primero de esta resolución e imposición a los demandados de costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Consorcio de Compensación de Seguros y de otra por D. Leonardo , de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Carlos Antonio y Aurelio oposición al mismo y con solicitud en los escritos de oposición a ambos recursos, por la parte actora apelada la práctica de la prueba documental propuesta en primera instancia, inadmitida y frente a cuya inadmisión interpuso recurso de reposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por auto de fecha 8 de Marzo de 2007 se admitió la práctica de la prueba documental interesada en los escritos de oposición de la parte actora apelada, acordando la remisión del oficio al Hospital de Jove de Gijón en los términos interesados por la parte, dando al citado centro el plazo de 10 días parar su cumplimentación y una vez recibido dése traslado de su contenido a las partes personadas para alegaciones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que los actores, propietarios de dos turismos que estaban estacionados en la C/ Casimiro Argüelles de la localidad de Pola de Siero el día 27 de mayo de 2005, reclaman a quien reputan responsables de los daños causados en los mismos, el demandado Don Leonardo y al Consorcio de Compensación de Seguros, su indemnización, al imputar la responsabilidad a aquel por haberlos alcanzado tras perder el control del ciclomotor de su propiedad que conducía sin estar provisto del preceptivo seguro.

Frente a tal pronunciamiento se alzan los recursos de ambas partes demandadas, el del conductor negando su participación en los hecho y el del Consorcio su obligación de cobertura con fundamento en tratarse el enjuiciado de un supuesto de daños materiales causados por vehículo desconocido.

SEGUNDO.- Abordando previamente el enjuiciamiento del recurso del conductor codemandada, toda vez que su acogimiento haría innecesario enjuiciar el del Consorcio, se denuncia en el mismo, como primer motivo de impugnación, la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en la recurrida fundado en no existir en la misma pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción que por ello se reitera en este momento.

Se basa tal excepción en estimar que en las diligencias preliminares instadas por los actores frente al citado no consta su emplazamiento así como que, en todo caso, tales diligencias carecen de eficacia interruptiva dado que su objeto lo había sido exclusivamente la exhibición de la póliza de seguro y otra documental, y no la identificación del conductor causante de los daños y sus circunstancias.

El motivo se desestima. Siendo cierta la omisión denunciada en su apoyo toda vez que en la recurrida nada se razona sobre esta excepción, esa omisión, constitutiva de un claro vicio de incongruencia omisiva, debe subsanarse en este momento por la Sala, bien que en sentido opuesto al postulado en el recurso, al no poder ser acogida la prescripción.

Según lo dispuesto en el art. 1974 del CCivil , la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros supuestos, " por su ejercicio ante los Tribunales" y esa genérica expresión ha sido objeto de delimitación tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del TS que ha estimado no se limita la misma a la presentación de demandada, que ciertamente es el acto de interpelación judicial mas característico, sino que comprende en su ámbito otras actuaciones procesales, tales como, entre otras y por lo que aquí interesa, la invocada por los actores de solicitud de diligencias preliminares, al ser la misma antecedente necesario de una subsiguiente interpelación judicial a la que ha de hacerse expresa mención, como aquí acontece. Concretamente la naturaleza interruptiva de estas diligencias preparatorias viene reconocida en las STS de 14 de julio de 1993 y 28 de noviembre de 1988 .

Es cierto que todo acto interruptivo tiene una naturaleza recepticia y por ello ha de llegar a conocimiento de su destinatario pero en este caso ese conocimiento, en contra de lo alegado en el recurso, resulta cumplido. Así, admitida la solicitud de diligencias preliminares por providencia de fecha 16 de enero de 2006 ( f. 94 de los autos) en la que ya se hacia constar que su objeto era preparar la documentación a acompañar a una demanda que se iba a presentar frente al hoy recurrente por su autoría de los daños causados en el accidente de circulación ahora enjuiciado ( Cf. testimonio de la solicitud obrante al f. 88 de los autos), de ella se dio el preceptivo traslado al hoy recurrente medio de citación y requerimiento personal practicado en la persona de su hermana ( f. 96), citación que ésta le hizo llegar como lo evidencia el hecho de haber compareciendo el mismo ante el juzgado el 27 de enero siguiente ( f. 104 ) para aportar parte de la documentación que se le requería, ( toda a excepción del certificado de seguro).

Existió por ello interrupción de la prescripción con la presentación de la citada solicitud, y como quiera que entre la fecha de la misma y la de presentación de esta demanda no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable de un año ello excluye la posibilidad de acoger la misma.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación de este codemandado denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, en cuanto estima que la obrante en autos no acredita su participación en el accidente de circulación enjuiciado y por ello la autoría de los daños objeto de reclamación en este procedimiento.

El motivo se desestima. Un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio, así como la documental practicada en esta alzada, lleva a esta Sala a compartir la convicción del Magistrado "a quo" pues que era el recurrente quien conducía la moto causante de los daños es un hecho que resulta acreditado por la declaración tanto del conductor del turismo Renault, Don Aurelio ., como de su hijo. Ambos, sin contradicción interna alguna, explicaron el porqué de la perfecta identificación del recurrente. Prueba directa que además está ratificada por la consignada por los agentes de la Policía Local de Siero en su informe, relativa a la práctica de gestiones ante Centros Hospitalarios, al haberse dado el conductor a la fuga tras resultar lesionado por la colisión. Gestiones de las que resulta que el hoy recurrente , pese a su inexplicable negativa de este hecho en la declaración prestada en el acto del juicio, ingresó ese mismo día en un centro hospitalario para el tratamiento quirúrgico de las lesiones padecidas en este accidente de circulación, como así resulta del oficio del Centro unido al rollo de Sala.

Si ello es si y el demandado ha reconocido en la declaración prestada en el acto del juicio que no deja la moto de su propiedad a nadie siendo su conductor habitual, habrá de concluirse repuntando acreditado tanto la autoría por el citado de los daños, como el hecho de que la misma tuvo lugar con la moto de su propiedad, ya que a este ultimo extremo no puede estimarse se oponga la certificación aportada en relación a un precinto y deposito de la misma obrante al f. 109 de los autos, dado que de su tenor literal lo que resulta es que, éste último tuvo lugar el día 4 de enero de 2005, pero no que continuara en esa situación en la fecha de ocurrencia del accidente, casi 5 meses mas tarde.

Se desestima así en su integridad el recurso del citado codemandado.

CUARTO.- El recurso del Consorcio reitera con carácter principal la falta de acción ya invocada en su contestación insistiendo en que el vehículo causante de los daños es desconocido, circunstancia que determina estén excluidos de su obligación de cobertura los daños reclamados, según lo dispuesto en los Art. 11.1ª) del Real Decreto Legislativo 8/ 2004 , sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 30.1.a) de su Reglamento.

El motivo se rechaza. Ya se ha razonado en el fundamento de derecho precedente que de la prueba obrante en autos resulta acreditado que el causante de los daños lo había sido el codemandado que a su vez es titular de una motocicleta cuyas características son coincidentes con aquellas descritas por los testigos con la que se causaron los daños. El codemandado reconoció además ser su único conductor habitual, de ahí que haya de concluirse la inaplicación a este supuesto de la excepción legal invocada por el Consorcio. Se trata el enjuiciado de un accidente causado por conductor y vehículo plenamente identificados.

Se invoca con carácter subsidiario a lo anterior que la motocicleta de que es titular el codemandado estaba asegurada en la fecha de ocurrencia del accidente y, por ello, que no es de aplicación la obligación de cobertura invocada en la demanda en base a la Letra b) de los precitados artículos de la Ley y el Reglamento del Seguro Obligatorio de circulación.

El motivo tampoco puede ser acogido toda vez que no puede reputarse acreditado ese aseguramiento con la consulta del Fichero informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) obrante al f. 113 de los autos, dado que en la misma lo que consta son las fechas del inicio de vigencia del seguro y la de baja, pero no la situación de aseguramiento en el periodo intermedio en que ha tenido lugar la producción de este accidente.

En relación además a la existencia de esa relación de aseguramiento, el demandado, pese a ser requerido en las diligencias preliminares, no aportó la póliza en vigor correspondiente, y el propio Consorcio, al contestar a las reclamaciones extrajudiciales que los actores le efectuaron nunca invoco tal óbice legal, que además choca abiertamente con el hecho de que esas reclamaciones extrajudiciales se efectuaron ante el Consorcio por la misma aseguradora en la que ahora se invoca supuestamente estaba asegurada la motocicleta, que de ser ello así lógicamente tenia que tener conocimiento puntual de tal aseguramiento en sus ficheros.

QUINTO.- Las razones precedentes determinan el rechazo de ambos recursos así como, por ello, que se impongan las costas correspondientes a cada uno de ellos a los demandados recurrentes, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que posibilite su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y POR DON Leonardo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 742/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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