Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 577/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 130/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100124
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:696
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:
D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de marzo de 2007 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de noviembre de
2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Casa Verde Canaria S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de noviembre de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Comunidad De Propietarios DIRECCION000 representados por el Procurador D./Dña. Manuel De León Corujo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pedro Cervera Canton , contra D./Dña. Casa Verde Canaria S.L. representados por el Procurador D./Dña. Araceli Colina Naranjo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Carlos A. Kaeler Romero .
Antecedentes
PRIMERO.- .Por la Sra. Magistrada-Juez del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE LAS PALMAS , se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 en el referido procedimiento.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 , que estimó la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel de Leon Corujo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra Casa Verde Canaria, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.070,32 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se alega que debió haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa, opuesta en la contestación a la demanda, fundando dicha alegación, tras la cita del art. 13 L.P.H ., que una sentencia del Juzgado Municipal nº 8 de Barcelona, de 4 de febrero de 1970 , declara que "quien debe comparecer en juicio es, no la comunidad, sino la persona física del presidente de la comunidad en la representación de los demás propietaros", y que una sentencia del T.S. de 19 de junio de 1965 , declaró que " se legitima a todos los efectos legales al tercero que con él contrató, para obtener las consecuencias jurídicas que le sean favorables, en aras de la protección del tráfico jurídico." A continuación, se alega, en relación con lo hasta ahora argumentado, que no se aprobó autorización expresa para litigar y que en el encabezamiento de la demanda, no se formula en nombre del Presidente de la Comunidad sino en nombre de la Comunidad, careciendo la demanda del requisito del art. 13 LPH ., que impone al Presidente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, resultando innecesaria la autorización para litigar solamente cuando se reclaman cuotas de la Comunidad, que no es el caso de autos, en el que era necesaria una autorización para litigar que no se acordó.
TERCERO.- Como se argumenta acertadamente en la sentencia de instancia, no cabe duda que la acción, dirigida a obener el pago del arrendamiento de una zona común, se ejercita en beneficio de toda la Comunidad ( para el cobro de los alquileres debidos a la comunidad), claramente en defensa de los intereses comunes de dichos comuneros, por lo que no es exigible la previa autorización para litigar de la Junta de propietarios, no habiéndosele prohibido en ninguna Junta, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Pesidente por sus actos y gestión frente a la Comunidad, por lo que la excepción aludida fue acertadamente desestimada, procediendo asimismo desestimar la otra alegación del recurso, ya que en el encabezamiento de la demanda, el Procurador expresa actuar en nombre y representación de la Comunidad, adjuntando poder para pleitos otorgado por él en ese momento Presidente, exhibiendo certificación acreditativa de su cargo, que en ningún momento ha sido cuestionado, ejercitándose la acción por la Comunidad como acreedora de unos alquileres de local que se le adeudan por lo que procede desestimar las alegaciones del recurso; en el curso del procedimiento puede cambiar el Presidente sin que sea necesario, en modo alguno, el otorgamiento de nuevos poderes para pleitos por parte de los sucesivos Presidentes, pues el litigante es la Comunidad, como acreedora de determinada cantidad, y no la persona física de un concreto Presidente, teniendo presente que, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1983 y de 25 de mayo de 1987 , y recogen las sentencias de esta Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas de 6 de junio de 2001, Rº 705/2000, y de 26 de septiembre de 2000, Rº 1108/1999 , la actuación representativa del Presidente, colocada en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los titulares, en juicio y fuera de él, y en ese sentido no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual, la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado, no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuese quien lo hubiese realizado, sin perjuicio de la relación interna entre Presidente y Junta de propietarios, ante quien deberá responder de su gestión; y tales asertos han de entenderse así, máxime cuando lo actuado favorece a los demás
copropietarios y no les perjudica.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición al apelante de las costas de esta alzada en aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Casa Verde Canaria S.L. , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
