Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 130/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 140/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 130/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 480/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 140/08, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Digna-María González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández y como apelada, demandada e impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER), representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González López, en nombre y representación de Doña Inmaculada , contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y dos mil quince euros con treinta y cinco céntimos de euro (32.015,35 euros), más el interés legal, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inmaculada , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Inmaculada se promovió demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora "Caser" en reclamación de 56.950,49 euros, importe en el que la demandante cifró los daños y perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de los hechos acaecidos el 21-1-06. Sostiene la actora en la demanda que ese día, cuando iniciaba el cruce de la c/Prudencio González, sita en Posada de Llanera, llevando a su hijo en brazos, al existir una alcantarilla que no disponía de la rejilla de seguridad, introdujo el pie en la misma lo que le produjo una luxación de Lisfranc en el pie derecho. Meses después el diagnóstico fue de "luxación completa de metatarsianos 1º a 5º", señalándose asimismo que "en el futuro es de esperar que existan secuelas en pie derecho por el traumatismo". Finalmente, el 5-X-06 se le concede alta por mejoría, siendo la impresión diagnóstica: "Luxación de articulación de Lisfranc en pie derecho. Distrofia simpático refleja de pie derecho", lo que a su vez le provocó un desequilibrio anímico calificado como "síndrome depresivo-ansioso reactivo". En suma, la actora reclama la cantidad anteriormente referida por 4 días hospitalarios, por 278 días impeditivos, por secuelas, por factor de corrección económica y, finalmente, por el factor de corrección de incapacidad permanente parcial. A la suma de 55.554,90 euros, que resulta de esas partidas, añade la actora la de 1.395,59 euros por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien solicitó la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se estableciera una compensación de culpas, siendo el importe máximo por los daños sufridos el de 18.851,01 euros, suma a la que habría que aplicarle un porcentaje de reducción por la compensación de culpas invocada, sin que ésta pueda ser inferior al 50%.
El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora 32.015,35 euros más el interés legal. Frente a esta resolución interpuso la demandante recurso de apelación, formulando impugnación la Aseguradora condenada.
SEGUNDO.- La apelación se centró en la cuantía de la indemnización y en la no imposición de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por su parte la impugnación gravitó en la inexistencia de responsabilidad de la Aseguradora: Ayuntamiento de Llanera y, subsidiariamente, en la aplicación de la doctrina de la compensación de culpas.
El elenco de las cuestiones que son objeto de discrepancia por las partes obliga a la Sala a examinar, por razones metodológicas, en primer lugar la impugnación, pues de estimar que no existe responsabilidad en la Aseguradora, decaen en consecuencia el resto de motivos de la impugnación.
Pues bien, la Aseguradora entiende que no existe responsabilidad del Ayuntamiento porque la actora pisó la rejilla por transitar por lugar prohibido para los peatones y, además, no existe prueba de que la caída se produjera en el lugar que se indica. Mas tales asertos resultaron desvirtuados, como con acierto señala el juzgador "a quo" en cuanto a la existencia misma de la caída en el lugar donde está la alcantarilla, por la declaración del Agente de la Guardia Civil que en el juicio declaró que vio a la demandante caída en el suelo donde estaba la alcantarilla y una serie de personas alrededor de aquélla manifestando que la misma había caído al tropezar con la alcantarilla deteriorada, quejándose los que así se expresaban del estado de aquélla. Comparte asimismo la Sala el razonamiento de la recurrida, conforme al cual la versión de la actora es plenamente compatible con el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Central de Asturias de 24-1- 06. Finalmente, la existencia del mal estado de la rejilla de la alcantarilla resulta ratificado por la declaración del referido agente. Y es este conjunto de datos el que permite concluir de forma razonable que la caída existió y que la misma se produjo como consecuencia del estado deteriorado de la rejilla. Y a esa conclusión no empece, ni da lugar a la pretendida compensación de culpas, el que la alcantarilla estuviera en un sitio que no estaba habilitado para el paso de peatones, pues como con acierto señala el juzgador "a quo" ello no exime de responsabilidad por el deficiente estado de ese elemento, y además, resulta comprensible que la actora pasara por ella para subirse al vehículo que estaba estacionado, no suponiendo esta explicación, que el Letrado de la demandante proporcionó en el acto de la vista, ninguna introducción extemporánea de hechos, pues ya en la petición de diligencia preliminares, incorporadas como documentos nº 16 de la demanda, dirigida frente al Ayuntamiento de Llanera, se consignaba "Cuando mi representada se disponía a entrar en el vehículo de su titularidad que se encontraba estacionado en la Avenida Prudencio García de esta localidad, a consecuencia de un desperfecto en la tapa del alcantarillado existente en dicha vía sufrió una caída", y anteriormente, en la reclamación previa a la vía jurisdiccional, la actora manifestó que los hechos ocurrieron cuando se disponía a entrar en su vehículo.
Consecuencia de lo expuesto es que la Sala comparte con el juzgador "a quo" la afirmación de la existencia de la relación causal cuestionada por la Aseguradora y asimismo descarta una compensación de culpas en modo alguno acreditada.
TERCERO.- Pasando a examinar los motivos del recurso, en cuanto al primero se centró respecto al período de curación de la actora. Discrepa la recurrente de la conclusión a la que llega el juzgador "a quo", quién cifró el plazo de curación en 256 días, basándose para ello en el informe del Dr. Enrique . Es cierto que la pretensión de la apelante se basa a su vez en otro informe médico, el del Dr. Jesús Carlos , pero ya el juzgador "a quo" tuvo en cuenta en su resolución esa discrepancia, haciendo referencia expresa a que en el informe Don. Jesús Carlos se fijaba el tiempo empleado en la curación en 282 días, "o lo que es lo mismo el período de tiempo comprendido entre la fecha del accidente el 21-1-06 y la fecha de la realización de la RNM de su tobillo y pie derecho el 30-X-06....." A la vista de esa discrepancia el juzgador de 1ª Instancia argumenta de una forma razonable el por qué se decanta en este extremo por el informe Don. Enrique , toda vez que examinada la documental aportada a autos concluye que "le asiste la razón Don. Enrique cuando fija la estabilización lesional en la fecha indicada, sin que la posterior rehabilitación alterara el estado de la lesionada". Conclusión debidamente argumentada, sin que la fundamentación expuesta en la recurrida resultara desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso, ni resulte aquélla, a juicio de la Sala, en modo alguno arbitraria o ilógica.
El segundo motivo del recurso se centró en la no aceptación por el juzgador "a quo" de la secuela de síndrome ansioso depresivo. Discrepa la recurrente del pronunciamiento que al respecto se contiene en la recurrida y sostiene que su existencia se infiere de los informes del Dr. Carlos Miguel y del Dr. Iván . Alega asimismo la recurrente que si bien el primero es médico de atención primaria, su formación es superior a la del Dr. Enrique que, en palabras del letrado de la parte apelante, "sólamente posee un curso de valoración sobre daños corporales e incapacitantes" y cuyo informe, según se señala en el escrito de interposición, el juzgador "a quo" hace prevalecer sobre el de un psiquiatra tan conocido como Don. Iván .
La Sala, a la vista de la documental y pericial obrante en autos, no puede compartir las alegaciones de la recurrente, debiendo señalar, en primer lugar, que respecto a la secuela que es objeto de este motivo de apelación, en la recurrida no se mantiene referencia alguna al informe del Dr. Enrique . En segundo lugar, se ha de reseñar que el juzgador de 1ª Instancia en ningún momento cuestiona al Dr. Carlos Miguel , sino que tras consignar la dificultad que presenta la prueba de la referida secuela, alude a un dato objetivo, cual es que el facultativo citado no es especialista en salud mental y además afirma, lo que no se rebate en el recurso, que en el informe del referido médico de 10-1-07 no se consigna que " los primeros síntomas de esa dolencia que diagnostica el Dr. Carlos Miguel son de 3-XI-06", es decir, que en el momento de expedir el informe sólo habían transcurrido dos meses. En cuanto al informe Don. Iván es cierto, como se infiere de la lectura del mismo - doc. nº 11-, que aquél es muy breve y que no cabe deducir de él cual es la causa del síndrome depresivo que diagnostica a la actora; además, se señala en ese documento que se efectuará una revisión en el mes de Abril, de la que no se tiene constancia. A ello aún se puede añadir que al no comparecer Don. Iván al acto del juicio, al que estaba citado, se carece de las explicaciones que el mismo podría haber dado sobre los extremos controvertidos.
Muestra asimismo discrepancia la apelante con el enjuiciamiento de las flexiones dorsal y plantar. Mas es lo cierto que el juzgador "a quo" en su resolución valora los distintos informes obrantes en autos; y así, se observa que la actora basa su pretensión en el informe Don. Jesús Carlos -doc. 18 de la demanda- en el que se valoran las secuelas en el tobillo de la siguiente forma: Flexión dorsal 0º: 5 puntos; flexión plantar 30º: 2 puntos y triple antrodesis en el pie: 10 puntos. Por su parte Don. Enrique , en el informe aportado por la demandada, estima que la actora tiene una limitación de flexión dorsal del tobillo derecho, para la que propone 2 puntos, y una metatarsalgia, que valora en 5 puntos. Consta asimismo en autos el informe del Dr. Hugo , aportado como doc. nº 12 con la demanda. En el referido informe se consigna como impresión diagnóstica: dolor en el pie derecho, derivado de subluxación externa de los metatarsianos a nivel de articulación Lisfranc. Finalmente, Don. Hugo señala en su informe que a la actora le queda como secuela un dolor permanente en el pie derecho de carácter crónico e irreversible; se apunta asimismo por el informante que cabe la posibilidad de mejorar el cuadro clínico realizando una intervención quirúrgica consistente en realizar una artrodesis de dicha articulación para quitar la movilidad a dicho nivel, ya que el dolor es debido a una incongruencia articular, lo que está provocando una artritis crónica y dado que se trata de una articulación de carga dará lugar a la aparición de una artrosis a dicho nivel a corto plazo. De llevarse a cabo la cirugía descrita también acarreará secuelas de limitación funcional y sobrecarga de las articulaciones vecinas. Finalmente, el Dr. Cornelio , perito judicial, en su informe señaló que la movilidad objetivada a nivel del pie derecho era la siguiente: Flexión dorsal: 0º; flexión plantar o extensión: 60º; Inversión: 15º, lo que se traduce en una disminución de la movilidad a nivel de articulación del tobillo derecho en la siguiente medida: 30º para la flexión dorsal; 20º para la flexión plantar y 10º para la inversión. Sin embargo, llama la atención del perito, y así lo expresa, que según el Baremo el arco de movimiento normal para cada uno de los movimientos es la siguiente: flexión dorsal: 30º, flexión plantar o extensión: 50º; inversión: 25º. Y concluye que no se puede pronosticar la evolución de la lesión tanto en intensidad como en tiempo. En caso de ser ésta altamente limitante se podría optar por una fijación quirúrgica de la articulación afectada -artrodesis- que en el momento actual no se ha realizado y, de hacerse, no sería una "triple artrodesis", cirugía exclusivamente reservada para el bloqueo de la articulación del tobillo y subastragalina y nunca para la articulación de Lisfranc. Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido desde el alta no se ha probado que la actora se hubiera sometido a esa intervención, ni, como señala el juzgador "a quo", que, se encuentre la misma programada. El juzgador de 1ª instancia, valorando los diversos informes, consignó que: "Aún cuando proceda la realización de la citada artrodesis la inclusión en el baremo resulta más adecuada en la metatarsalgia que propone Don. Enrique ", a la que atribuye 5 puntos, y otros 5 se los da a las limitaciones de flexión dorsal y ninguno por la flexión plantar, toda vez que tras el estudio del informe Don. Cornelio el juzgador concluye que en ese extremo no cabe apreciar la existencia de menoscabo físico alguno.
A la vista de los informes citados y entendiendo la Sala que la valoración de los mismos por el juzgador "a quo" no es en modo alguno arbitraria sino fundada y argumentada, procede desestimar ese motivo del recurso.
CUARTO.- Se alega asimismo como motivo del recurso el que en la recurrida aunque se reconoce la incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda, se valoró la misma en 10.000 euros frente a los 16.102,35 euros postulados en la demanda.
Pues bien, aunque la recurrente califica de caprichosa la cuantificación de la incapacidad, basta leer el fundamento jurídico 3º apartado 3º para concluir que el juzgador "a guo" ha tenido en cuenta la actividad diaria de la actora, la profesión que como auxiliar de clínica la misma desempeña y las manifestaciones que al respecto efectuaron los peritos, de ahí que la Sala repute que el pronunciamiento ha sido precedido de una valoración adecuada de la prueba practicada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Finalmente, discrepa la apelante por la no concesión de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros que en la recurrida se fundamenta en que el hecho del que se deriva la responsabilidad de la Aseguradora distaba de encontrarse claramente determinado, ni tampoco constaba que el Ayuntamiento hubiera aceptado su culpa.
Para resolver la precedente cuestión hemos de tener en cuenta la doctrina del T.S, expuesta entre otras en la Sentencia de 21-XII-07 , la que si declaró: "Esta misma jurisprudencia ha ido sentando, a través de decisiones en las que se trataba de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora (sin llegar a superar, como dice la STS de 15 de marzo de 2006 -RJ 2006, 5425 -, el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 CC -LEG 1889, 27 -), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295 ) se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (SSTS 10 de diciembre de 2004 -RJ 2004, 7877-, 28 de enero -RJ 2005, 1830- y 15 de julio de 2005 -RJ 2005,9622-, 10 y 31 de mayo, 7 -RJ 2006, 3073- y 9 de junio , 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero -RJ 2007, 654-, 9 de marzo -RJ 2007, 691- y 11 de junio de 2007 -RJ 2007, 3651 -, etc.). Como decía la STS de 2 de marzo de 2006 -RJ 2006, 919 ), la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (SSTS 16 de marzo de 2004 -RJ 2004, 1925-, 15 de diciembre de 2005 -RJ 2006,299 -, etc.). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del artículo 20 LCS -RCL 1980, 2295 ) ha suscitado. Así, esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (SSTS 12 de marzo de 2001 -RJ 2001, 6634-, 9 de marzo -RJ 2006, 1883- y 9 de junio de 2006 -RJ 2006, 1883-, 11 de junio de 2007 -RJ 2007, 3651 -, etc.) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (SSTS 9 de junio y 14 de diciembre de 2006 -RJ 2006, 8233 -, etc.), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad notablemente exagerada). Pero no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (SSTS 8 de noviembre de 2004 -RJ 2004, 6719 -, y las que allí se citan; 15 de diciembre de 2005 -RJ 2006, 299-, 2 de marzo de 2006 -RJ 2006, 919-, etc.).".
Pues bien, en el presente caso la Sala no estima razonable la conducta de la Aseguradora, que ni pagó ni consignó cantidad alguna, ni en el plazo establecido legalmente ni posteriormente hasta que recayó sentencia en 1ª Instancia, y ello según manifestó "ad cautelam" a resultas de la 2ª instancia en la que la Aseguradora impugnó el pronunciamiento referido a la relación causal.
Debe recordarse sobre este punto que es a la Aseguradora a la que compete acreditar la existencia de una causa que justifique su oposición, lo que no se estima se haya acreditado en el caso de litis, pues la impugnante reconoce el mal estado de la rejilla y en cuanto al hecho de que la lesión se produjo como consecuencia de que la actora introdujo el pie en la misma, es un hecho, como se expresa en líneas precedentes, acreditado tanto por las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil que declaró como testigo, como por el primer informe médico -doc. 5- que describe unas lesiones perfectamente compatibles con la mecánica del accidente.
QUINTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso. Se imponen a la impugnante las costas de la impugnación -art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Inmaculada y desestimar la impugnación formulada por la Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A -CASER- frente a la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de que el interés legal a abonar por la Aseguradora condenada es el del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Se imponen al impugnante las de su impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

