Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 130/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 838/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 130/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00130/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7026410 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 838 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 942 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: Daniel , Alejandra

Procurador: TERESA GARCIA APARICIO, TERESA GARCIA APARICIO

Contra: C.P. PLAZA MARINA ESPAQOLA 4

Procurador: Mª CARMEN MORENO RAMOS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Daniel Y DOÑA Alejandra , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DE LA MARINA ESPAÑOLA NÚMERO 4 DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. García Aparicio en representación de D. Daniel y Dña. Alejandra , contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza de la Marina Española nº 4 de Madrid, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ del acuerdo adoptado en la Junta celebrada con fecha 9 de junio de 2004 por el que se aprueba la liquidación de cuentas de las obras de rehabilitación llevadas a cabo en el inmueble, y todo con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de 2006 para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de febrero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Daniel y de Dña. Alejandra , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquellos contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza de la Marina Española nº 4 de Madrid, frente a la que interesaba que se declarase la nulidad, invalidez y subsiguiente ineficacia del acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta celebrada en 9 de junio de 2004 por el que se aprobó la liquidación de cuentas de la obra de rehabilitación llevada a cabo en el inmueble con los pronunciamientos que se relacionan en el citado escrito peticional. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la consideración de que puedan convalidarse las irregularidades apreciadas; e improcedente imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Como primer motivo impugnatorio alegan los recurrentes que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada en cuanto de las mismas se infiere la inexistencia de contabilidad referente a la obra efectuada. Se basa dicha impugnación en la admisión de irregularidades en dicha contabilidad, admitida por la demandada; en la inexistencia de soporte documental como recibos y facturas acreditativos de los gastos correspondientes; en la inexistencia de control de los mismos por parte del Administrador; y en el informe pericial practicado.

Tales alegaciones, siendo ciertas, no han pasado desapercibidas a la sentencia contra la que ahora se recurre cuyo "Fundamento de Derecho Tercero" emplea el eufemismo de referirse a que dicha contabilidad no fue la más acertada. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que, precisamente considerando la situación creada con ocasión de la contabilidad de tales obras - que se iniciaron en el año 1990 y que, por su complejidad y avatares de las empresas que participaron en ellas, no se aprobó la totalidad de sus cuentas hasta la Junta de 9 de junio de 2004- la sentencia de primera instancia, después de distinguir los distintos supuestos en los que procede la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios al amparo de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y las mayorías necesarias para la validez del acuerdo que se impugna (art. 17, en relación con el 14 , del mismo Cuerpo Legal), concluye que "(...) En el caso de autos el acuerdo adoptado de la aprobación de cuestas no es sino continuación de precedentes aprobaciones de cuentas de obra, no habiéndose acreditado que se encuentre en ninguno de los supuestos que la Ley prevé para su impugnación..."

No se cuestiona, por tanto, la falta de rigor de la contabilidad de los gastos ocasionados por tales obras. Es un hecho pacíficamente admitido por las partes litigantes y, en consecuencia, exento de prueba a tenor de lo que dispone el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, la irregular llevanza de la contabilidad de la obra no impedía a la Comunidad de Propietarios conformarse con la misma e ir aprobando sucesivamente los gastos en la forma en que se iban produciendo. Así sucedió en la Junta General Ordinaria de 26 de junio de 1997 (folios 423 y siguientes); en la de 30 de junio de 1998 (folios 452 y siguientes); en la de 19 de mayo de 2000 (folios 455 y siguientes); y en la de 9 de julio de 2001 (folios 459 y siguientes).

No obsta a lo anterior el que el informe pericial aportado a las actuaciones pusiese de relieve las deficiencias de la contabilidad de las obras. Reiterando lo ya expuesto, no cabe confundir la imprecisión o el carácter incompleto de tal contabilidad, absolutamente falto de rigor técnico, con la voluntad soberana de la Junta de Propietarios de aprobar las sucesivas cuentas en la forma en que se iban presentando, ni procede cuestionar en la presente litis -contraviniendo el más esencial principio de seguridad jurídica- la validez de los acuerdos válidamente adoptados durante los años en que se ha prolongado la ejecución de la referida obra.

En cuanto al documento aportado con el número 12 junto a la demanda (folios 80 y siguientes) constituye una liquidación de la obra, que no oculta su carácter incompleto pero que pretende poner fin a la situación de incertidumbre a que había dado lugar el descontrol de la contabilidad de la obra, imputable a la propia Comunidad de Propietarios en cuanto optó por no someterla a la labor profesional del Administrador sino que, con la finalidad de reducir gastos, se constituyó una comisión de la que en algún momento han formado parte ambos demandantes. El citado documento facilitó a la Junta de Propietarios que ahora se impugna la información que, aunque incompleta, aquella consideró suficiente para terminar la situación de incertidumbre a la que nos hemos referido y que fue aprobada con las mayorías legalmente exigibles, como se argumenta en la sentencia de primera instancia a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.

A la vista de lo anterior, rechazamos que la sentencia de primera instancia haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

CUARTO.- Como segundo motivo impugnatorio, aunque íntimamente relacionado con el anterior, denuncian los demandantes - ahora recurrentes- la improcedencia de convalidar, por el hecho de que se haya aprobado por la mayoría de los asistentes, lo que es irregular y a todas luces contrario a derecho, perjudicando los intereses de los vecinos y entre ellos los de los demandantes.

Nuevamente cuestionan los apelantes la validez de la aprobación de las cuentas llevada a cabo por las Juntas de Propietarios en años anteriores a la que es objeto de la presente impugnación -celebrada el 9 de junio de 2004- en la medida que el acuerdo en ella adoptado, "aprobación de la liquidación de las cuentas de la obra", implica volver a examinar no sólo las cuentas correspondientes a los gastos satisfechos desde la última Junta (9 de julio de 2001) sino también los anteriores.

Impugnación que, como la anterior, desestimamos por las mismas razones ya expuestas. No se trata de convalidar un acuerdo nulo ni perjudicial para los intereses de los propietarios demandantes, sino de dar cumplimiento al mismo en cuanto los actores no han acreditado que, desde la última aprobación de las referidas cuentas, se haya aprobado ninguna que sea "contraria a derecho" o que "perjudique sus intereses", no pudiendo encuadrarse en este segundo apartado, la aprobación de las referidas cuentas por las mayorías exigidas al efecto por el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . No cabe equiparar el voto mayoritario en contra de los propietarios disidentes con el acuerdo perjudicial a sus intereses en los términos que contempla el art. 18.1 .c) pues dicho precepto exige que el propietario que alega el grave perjuicio no tenga obligación jurídica de soportar el acuerdo o que el mismo se haya adoptado con abuso de derecho, circunstancias que no concurren en el presente caso.

QUINTO.- Finalmente, como impugnación tercera, alegan los recurrentes la improcedencia de condenarles al pago de las costas causadas en primera instancia apreciando que se habían estimado totalmente las pretensiones de la demandada cuando, afirman los actores, dicha estimación había sido sólo parcial al acceder la sentencia a modificar los coeficientes de participación en los elementos comunes en cuanto a la vivienda de D. Daniel .

Al efecto es preciso puntualizar que el allanamiento parcial de la demandada ha de relacionarse con su propia alegación, expuesta en el "Hecho Tercero" de su escrito de contestación a la demanda en el que, admitiendo que en la Junta objeto de impugnación se asignó al citado demandante un coeficiente incorrecto (9,75%), también afirma que dicho error ha sido corregido con posterioridad aplicándole el coeficiente adecuado (9,55%) en los sucesivos recibos correspondientes tanto a los gastos ordinarios como a las derramas. Extremo este que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, ni tan siquiera ha sido negado de contrario.

Como consecuencia de lo anterior, el allanamiento parcial de la Comunidad de Propietarios demandada recogido en la sentencia ha sido más testimonial que efectivo toda vez que se ha limitado a reconocer la existencia de un error que ya había sido subsanado. Ello impide apreciar la estimación parcial de las pretensiones del demandante a los efectos de aplicar el párrafo segundo, en lugar del primero, del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo por ello rechazar también la presente impugnación.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Daniel y de Dña. Alejandra , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 942/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 838/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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