Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 108/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 130/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2009
NÚMERO 130
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 108/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 224/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por DON Moises , demandante en primera instancia, contra MADERAS GARCÍA HERMANOS, S.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así:
1.- Con estimación parcial de la demanda presentada por D. Moises , debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor -finca denominada " DIRECCION000 "- y la pista que discurre por dicha finca no están gravadas con servidumbre de paso alguna y, en consecuencia, que la Maderas García Hermanos S.L. no ostenta derecho de servidumbre de paso a su favor ni por la finca del actor ni por la pista privada que atraviesa dicha finca, condenando a Maderas García Hermanos S.L. a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a abstenerse de transitar por las mismas.
2.- Absolver y absuelvo a Maderas García Hermanos S.L. del resto de pedimentos efectuados en su contra.
3.- Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Marzo de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora del proceso, acogiendo la acción negatoria de servidumbre sobre pista privada que atraviesa la finca del actor y desestimando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios el declararla prescrita por transcurso del plazo previsto en el art. 1968 C. Civil , resolución recurrida ante esta alzada por la parte demandante.
SEGUNDO.- Al apreciar la excepción de prescripción respecto a la acción de responsabilidad civil extracontractual, la recurrida motivó que los daños fueron ocasionados en Julio de 2006, recibiendo un primer burofax la entidad demandada el 1 de Agosto de 2006, por el que el actor requería el cese del tránsito por la pista y otros dos burofaxes el 11 de Abril de 2007 en los que el actor manifestó su intención de reclamar los perjuicios ocasionados por la invasión de su propiedad, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción habría prescrito el 11 de Abril de 2008, un año contado desde la última comunicación remitida por la parte actora; un examen del soporte documental evidencia sin embargo un error material respecto a las fechas del segundo y tercer burofax, el segundo en efecto fue recibido por la entidad demandada el 11 de Abril de 2007 (f. 89-90-91) pero el tercero no ese mismo día sino en fecha 11 de Abril de 2008 (f. 92-93-94), es decir el 11 de Abril de 2007 se reanudaba el plazo de un año para el ejercicio de la acción del art. 1968-2 que al computarse de fecha a fecha conforme al art. 5 del C. Civil fue interrumpido de nuevo el último día hábil del plazo, 11 de Abril del siguiente año, por tanto al presentarse la demanda el 28 del mismo mes la acción no está prescrita no compartiendo el Tribunal la referencia de la oposición al recurso de que en estos dos últimos burofaxes la fecha a tener en cuenta es la estampada en los escritos en que el actor advierte la reclamación (29 de Marzo de 2007 y 8 de Abril de 2008), por el contrario han de considerarse las de su envío (10 de Abril de 2007 y 2008) y de su recepción (11 de Abril de estas anualidades) pues es entonces cuando se exterioriza la actuación del acreedor.
TERCERO.- Procede acoger así el primer motivo del recurso y analizar el fondo de la acción indemnizatoria, estimando concurrente base de la misma, como señala la sentencia de instancia al denegar la servidumbre de paso la sociedad demandada para recoger y disponer de la madera de un monte de su propiedad utilizó la pista privada del actor, no siendo de recibo la argumentación de la demandada de que no es responsable de los daños en la pista pues contrató la tala, saca y transporte de la madera con Alberto , ya que si bien éste al deponer como testigo indicó que es autónomo, que dispone de su personal y material, ajustando el precio de su labor por tonelada transportada hasta fábrica o carga de camión, y siendo cosa suya las toneladas que carga en cada vehículo forestal "Dingo" y la manera de colocar la madera en los mismos, longitudinal o a la ancha y su altura, por lo que el posible impacto de la carga con eucaliptos durante la saca sería cosa suya, lo cierto es que el testigo también manifestó que el padre del Sr. Eulogio (representante y presidente-consejero delegado D. Eulogio ) dirigía más o menos los trabajos y les indicó por donde sacar la madera y que tras protestas del actor por uso de su pista Eulogio les dejó que la usasen porque era camino público retirando un letrero que había colocado el demandante, es decir la sociedad maderista no se limitó a contratar la saca y extracción de la madera sin otro nexo con la tarea, sino que, siendo empresa del sector y no simple particular, conocía deduciblemente las pormenores de los trabajos, en particular y el volumen y la colocación de la madera en los Dingos, pues personas actuando en nombre de la empresa dirigían aquéllos trabajos e indicaban el sitio de tránsito de los vehículos, no pudiendo la demandada desvincularse frente al tercero perjudicado de los daños generados durante el transporte de la madera cuando siendo profesional del sector maderero supervisaba y controlaba la actuación del autónomo que contrató para la tala, saca y transporte.
CUARTO.- Por ello entiende la Sala procedente estimar la petición indemnizatoria por los daños causados en la pista y en madera de la finca del actor situada inmediata a la vía, 2.339'55 euros, al asentarse en informe pericial aportado con la demanda, ratificado oportunamente en el plenario y no contradicho por prueba alguna. No consideramos por el contrario atendible la otra partida de la pretensión actora, la valoración del beneficio por el uso de la pista privada por parte de la maquinaria de saca de la madera, y ello no ya por discrepancias con el criterio técnico del informe pericial, que compara las diferencias de tiempo y kilometraje en la labor según se use para el traslado de la madera la pista privada del actor o el camino público, sino por reputar carente de fundamento dicho concepto indemnizatorio, no puede basarse en el invocado art. 564 C. Civil , que prevé los criterios de fijación de indemnización cuando se constituye una servidumbre de paso ya que en el caso de modo firme se ha denegado la existencia del gravamen, tampoco a partir del principio iura novit curia en el art. 569 pues aquél beneficio en la tarea de saca de la madera o es equiparable a perjuicio en la finca del actor ni mucho menos en el también invocado art. 1.106 C. Civil , aludiendo expresamente a la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, pues el concepto contemplado, eventual beneficio de la maderista demandada por menor tiempo y kilometraje requeridos por el transporte de la madera al emplear la pista del actor, no define lucro cesante alguno de este, debiendo en definitiva limitar la estimación de la demanda a los mencionados daños en la pista antedichos, valor cuya actualización interesada operará mediante la aplicación de los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 C. Civil desde la interposición de la demanda, pues los requerimientos extrajudiciales no concretaban cuantía de reclamación, y no siendo pertinente pronunciamiento sobre "gastos generados al demandante por la reclamación judicial que no se incluyan en su caso en condena costas", pues no resulta admisible semejante pedimento impreciso, sin definir concepto y cuantía de supuestos gastos y siendo criterio constante del Tribunal que el abono de los importes de los informes periciales del proceso son gastos propios del mismo insertos en el régimen de las costas procesales.
QUINTO.- Lo expuesto se traduce en la estimación parcial del recurso y de la demanda de la litis, sin que proceda imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso de conformidad a los artículos 394 y 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Moises revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca en fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho y manteniendo el apartado primero de su Fallo y dejando sin efecto el segundo añadimos al primero la condena de Maderas García Hermanos S.L. a abonar al demandante D. Moises la suma de 2.339'55 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda del proceso y el interés del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a imposición de costas procesales de la primera instancia ni de la fase de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
