Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 326/2008 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 130/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100130

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 326/2008 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 180/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 130/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 180/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Victoria , representada en esta Alzada por el Procurador D. Fernando Bertran Santamaría, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora Doña Viviana López Freixas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dª. Victoria contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última al pago a la parte actora de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3362,44 EUR), sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, titular del departamento bajos tercera de la escalera izquierda del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat, reclama de la comunidad de propietarios de la finca una indemnización por los perjuicios derivados de la instalación de ascensor en el patio de luces del que tenía uso exclusivo. Basa su demanda en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los preceptos de las obligaciones derivadas de culpa o negligencia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión indemnizatoria que considera no debe ser inferior a 59.625 euros.

SEGUNDO.- La sentencia que se recurre constituye el segundo acto de la comprensible resistencia a la instalación del ascensor de la demandante como propietaria y de familiares cercanos suyos como usuarios de la vivienda. El primero fue el pleito seguido ante el Juzgado de Hospitalet nº cinco que concluyó con la desestimación de la impugnación que la demandante había efectuado contra el acuerdo de instalación del ascensor y que no entró en la cuantificación del perjuicio porque no fue allí materia de discusión.

Procede confirmar el criterio del Juzgado de Primera Instancia cuando considera inaplicable al caso la normativa de responsabilidad civil por culpa o negligencia. No estamos ante una situación ilícita tanto si contemplamos la adopción del acuerdo como si nos referimos a su ejecución que en definitiva ha sido objeto de una ejecutoria judicial y ha conllevado las licencias administrativas correspondientes, sino ante una compensación económica que, como bien argumenta el juzgador de primera instancia, deriva del necesario reequilibrio de intereses entre un copropietario y la comunidad que tiene su amparo en el art. 9 de la ley de propiedad horizontal. Muchas de las objeciones técnicas del informe pericial del Sr. Victoria relativas a las condiciones del ascensor podrían tener sentido en el litigio anterior, cuando se tuvo que resolver sobre la viabilidad técnica y administrativa de la instalación del ascensor o incluso en la ejecutoria de aquella resolución pero su relación con la presente reclamación resulta sólo indirecta, indicativa o expresiva del perjuicio cuya indemnización se reclama.

A la hora de cuantificar el perjuicio, la parte acumula diversos motivos de indemnización, en ocasiones reiterando conceptos de una misma situación indemnizable y vinculando varios de ellos a padecimientos físicos o psíquicos de los ocupantes de la vivienda pero, aparte de echarse en falta una relación causal un poco afinada pues se argumenta sobre enfermedades más bien crónicas y anteriores a la instalación del ascensor, resulta que estas personas no son parte en este proceso de manera que se hace preciso coincidir con el juzgador de instancia en que no puede pedir la demandante que se le indemnice (a ella, parte única del proceso) porque parientes suyos tengan una inferior calidad de vida relacionada con el menor espacio disponible, menor luminosidad o ventilación. Existe pues la falta de legitimación activa para pretender indemnización por estos conceptos en la medida que se pretenda como algo diferenciado de aquella depreciación de la vivienda que se justifica precisamente por la pérdida de calidad de vida de los ocupantes. De hecho el recurso de apelación se ciñe ya a esta sola cuestión.

TERCERO.- En orden a la valoración del efecto económico de la instalación del ascensor sobre la entidad propiedad de la demandante, el Juzgado hace un cálculo que consideramos muy correcto del valor del objeto de que se ha visto privada la demandante por la instalación del ascensor, al tomar el valor por metro cuadrado informado por el perito judicial, multiplicarlo por el espacio ocupado por el ascensor y restarle el coeficiente propio de uso ya que el patio es comunitario aunque de uso exclusivo.

Pero no es esto lo que se estaba discutiendo en este proceso; no reclama la parte demandante el valor de "expropiación" del terreno (del uso exclusivo del terreno) ocupado para la instalación del ascensor, sino la depreciación que esta vivienda sufre por este hecho y esto es algo que no se agota en la pura disminución física del espacio de patio de uso exclusivo ocupado por la caja del ascensor.

Creemos que en esto le asiste razón a la parte demandante. Con la instalación del ascensor en fincas en las que no estaba previsto no es raro que provoque que la calidad de vida de unos vecinos mejore y la de otros empeore -aquí precisamente los ocupantes del bajo en cuestión- lo que produce una realidad notoria de que unos pisos se revaloricen con la existencia de ascensor mientras que los bajos pierden valor en el mercado. En el presente caso, las propias circunstancias de la vivienda provocan que la repercusión sea más aguda.

La realidad de tal depreciación del valor de la vivienda es apreciada y cuantificada por el perito de la parte demandante y por el judicial aunque se ofrezcan en autos cantidades no coincidentes.

Este tribunal considera debe partir de la misma realidad que reconoce el perito judicial Sr. Antolín, es decir, que estamos hablando de una vivienda, definida así en registro, en catastro y provista de cédula de habitabilidad como tal. Y sobre todo, porque ha sido y es vivienda efectiva de la familia Victoria en la realidad. La habitabilidad ya, por sí muy limitada, es comprometida por la instalación de ascensor con una repercusión proporcionalmente superior a la que sería propia de otras circunstancias, pues no es lo mismo perder parte de la luminosidad que proporciona un patio de luces cuando se dispone de otras habitaciones con luz exterior que cuando no se tienen ninguna otra exterior, como es el caso. No es lo mismo tampoco perder algo más de dos metros cuadrados de patio cuando se tiene un piso de 80 o 100 metros que permite reorganizar el espacio con más facilidad que cuando, el espacio que ha quedado del patio (no sólo por su dimensión concreta sino también por su forma) destruye en gran manera su utilidad de manera que no se sabe siquiera si cabrá o no una lavadora; según apreciación del juzgador en el acto de reconocimiento judicial. Que pierde un lavadero que no puede recuperarse en otro lugar de un piso de 35 metros cuadrados ocupado por tres personas. Es notorio, en definitiva, que una vivienda de tan reducidas condiciones, tiene en el mercado un precio bastante dispar si dispone de un uso exclusivo de un patio más o menos normalizado, que el que pueda tener si no tiene esto y sí en cambio, menos luz, menos ventilación y más ruidos.

A la hora de cuantificar la depreciación creemos más adaptada a la realidad de los intereses en conflicto la ofrecida por el perito judicial, particularmente cuando ha cambiado el ciclo económico del mercado inmobiliario.

ÚLTIMO.- No procede especial imposición de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat , debemos revocar parcialmente dicha resolución al efecto de cifrar el importe de la indemnización reclamada en cantidad de 59.625 euros, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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