Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 134/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 130/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100143

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 134/09

S E N T E N C I A nº 130

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Doña Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO TRES DE SAN FERNANDO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 407/07

ROLLO DE SALA NÚMERO 134/09

En Cádiz a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, han comparecido SANTA LUCÍA S.A Compañía de Seguros y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 NUM000 de San Fernando, representados por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandossell bajo la dirección jurídica del Letrado Don Cristobal Luque Soriano, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido DOÑA Isidora , representada por la Procuradora Doña Silvia Martínez Díaz bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Antonio Segura Gallardo, no personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando número tres se dictó Sentencia el día siete de mayo de 2008 en el Juicio Ordinario número 407/07, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Martínez Díaz, en representación de Isidora , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN SAN FERNANDO, DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , Y SANTA LUCÍA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad de ocho mil novecientos noventa y nueve euros, intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora, y costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de SANTA LUCIA SA Compañía de Seguros y de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de San Fernando, se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el veinticinco de mayo del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. El único motivo planteado en el recurso de apelación es la condena en costas a la parte demandada, considerando el recurrente que al no concederse en el fallo la cuantía total solicitada en la demanda, sino una inferior, debería haberse declarado la estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, aplicar la regla del artículo 394,2 LEC "cada parte abonará las costas causadas a su instancia", sin que el Juzgador por otro lado haya recogido la existencia de méritos del demandado para declarar su imposición por haber litigado con temeridad.

El recurso debe ser estimado pues efectivamente ha existido una estimación parcial de la demanda. El suplico de la misma es claro en cuanto a la cuantía solicitada "reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites , se venga a dictar Sentencia por la que se condene a las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN SAN FERNANDO, DIRECCION000 NÚMERO NUM000 Y COMPAÑÍA DE SEGUROS "SANTA LUCÍA", a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la cuantía de ONCE MI SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (11.078,80 euros), más lo que representen los oportunos factores de corrección, intereses legales y por mora desde la fecha del siniestro y hasta el definitivo pago, imponiéndose a los demandados las costas procesales".

Por tanto, cuando se produce una estimación parcial de las pretensiones del actor o demandado sólo cabe imponer las costas a la parte cuyas pretensiones se han estimado o desestimado parcialmente si se aprecia temeridad en la parte, según dispone el artículo 394.2 de la LEC , sin que la sentencia de instancia haya realizado ningún razonamiento jurídico sobre la temeridad de los demandados, y sin que se deduzca el mismo del examen de las actuaciones.

Es indiferente lo alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación en su punto segundo sobre si la parte hizo constar expresa y literalmente en su demanda que la cuantía que había fijado, se calculaba de forma relativa, ya que tal argumento y planteamiento va en contra de lo fijado en el artículo 219 LEC . El demandante tiene obligación de fijar la cuantía por la que reclama, como así hizo, independientemente de las pruebas solicitadas, pues de no ser así, y de admitirse lo alegado, se llegaría al absurdo de que nunca existiría una desestimación de la demanda, con la consecuencia ahora pretendida de la imposición de las costas a la otra parte, si la sentencia no estima la totalidad, por el solo hecho de haber sido redactada en este sentido. Pero es que además, en el presente caso no estamos hablando siquiera de daños que no puedan ser cuantificados a priori o con certeza, independientemente de la posterior valoración que de las pruebas en el juicio haga el Juez y su fijación definitiva. Nos encontramos con daños y perjuicios consecuencia de lesiones y secuelas producidos por accidente, fácilmente evaluables con el baremo de indemnizaciones vigente en ese momento.

Y esto es lo que precisamente hizo el demandante en su demanda, detallar los daños sufridos, las lesiones y secuelas, y valorarlas conforme a su criterio aplicando el baremo obteniendo la cantidad de 11.078,80 euros por los que reclama. La Sentencia estima la cantidad de 8.999 euros, en base a un informe en el que aprecia 30 días impeditivos (los otros son días de curación) frente a los 50 días impeditivos solicitados en la demanda, y unas secuelas de 6.124,24 euros frente a las 8.627,30 euros de la demanda.

Por todo ello, no es posible hablar de estimación total la demanda como hace el apelado, pues las diferencias son notables, y no puede ser aplicable a este supuesto la teoría sobre estimación sustancial de la demanda recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio, 5 de octubre y 21 de diciembre de 2006 y las más recientes de 15 de junio de 2007 y 9 de julio de 2007 , entre otras. Esta última razona "que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 394 LEC se completa por los Tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico, y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (SSTS 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 )". Tal doctrina opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. Y nada de esto ocurre en el presente caso. Tampoco podemos considerar que la diferencia sea en un aspecto accesorio, pues es la cuantía misma de la indemnización, que es lo que se reclama en la demanda.

Por último, recordar que la condena en costas, como razonan las STS 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, entendiendo este principio tanto para la parte actora como para la parte demandada.

SEGUNDO.- Se alega también en la oposición a la apelación, el hecho de que la Procuradora de los demandados, al preparar el recurso de apelación, en su escrito solo menciona a la Compañía de Seguros, por lo que la sentencia les ha venido firme y están obligadas al pago de las costas sea cual sea el resultado del recurso. Sin embargo, no es posible acoger este argumento ya que en dicho escrito de preparación se hace referencia a "los intereses de mis representados", actuando la Procuradora que encabeza el escrito como representante tanto de la Comunidad como de la Compañía de Seguros, a los que conjuntamente está considerando como esta parte, y ya en la interposición recoge la indicación de los dos demandados, la Compañía y la Comunidad de Propietarios.

TERCERO. La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

UNICO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por SANTA LUCIA SA Compañía de Seguros y de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de San Fernando, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha siete de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando número tres en el Juicio Ordinario número 407/07 de los suyos, REVOCÁNDOLA parcialmente en el único sentido de no imponer en la instancia las costas a la parte demandada. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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