Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 539/2007 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 130/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00130/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 539 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a dos de marzo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GASEI EUROPA S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez López Linares, y de otra, como apelado Bernardino y Diego , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, sobre resolución de contrato.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2.007 , en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALLMENTE LA DEMANDA interpuesta por GASEI EUROPA, S.L., representada por el procurador de los Tribunales, don Luis Gómez López-Linares contra Bernardino Y Diego representados por la procuradora de los tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez, DECLARO resuelto el contrato de fecha 23 de noviembre de 2004, objeto de litigio, CONDENANDO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 94.659,40 euros mas intereses legales devengados desde el 16 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la presente resolución, en la que se aplicaran los prevenidos en el artículo 576 de la LEC .
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Sr. Gómez López Linares, en la representación acreditada de la mercantil GASEI EUROPA, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en representación de DON Bernardino y DON Diego , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 539/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez López Linares, en la representación acreditada de la mercantil GASEI EUROPA, S.L., contra DON Bernardino y DON Diego , en la que solicitaba se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes el 23 de Noviembre de 2.004, por incumplimiento de los demandados, condenando a los mismos a que, solidariamente, de acuerdo con lo previsto en la estipulación quinta de dicho contrato, devuelvan el doble de la cantidad entregada en concepto de arras, que asciende a un total de 189.318,80 euros, intereses y costas del procedimiento.
Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de 23 de Noviembre de 2.004 y condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 94.659,40 euros e intereses de dicha cantidad desde el 16 de Diciembre de 2.005, se alza la demandante, quien considera que el pacto recogido en la cláusula quinta del contrato de 23 de Noviembre de 2.004 constituye un supuesto de "arras confirmatorias penales", al regular el incumplimiento y no la facultad de desistimiento por cualquiera de las partes, fijando las consecuencias de dicho incumplimiento. Tras una amplia cita de resoluciones judiciales en apoyo de su tesis, reitera la apelante que las arras pactadas son penales, tal y como se recogen en la demanda y no penitenciales como dice la sentencia apelada, ya que ni permiten resolver o desistir del contrato, ni se ha hecho mención, en momento alguno del artículo 1.454 del Código Civil , remarcando el carácter excepcional de este precepto, que exige una interpretación restrictiva del mismo. Por último, también se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a la no aplicación de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, manteniendo que no ha existido desistimiento sino incumplimiento por parte de los vendedores, no aceptando que el incumplimiento en cuestión sea por circunstancias sobrevenidas, restando relevancia a la presentación de la demanda que a su vez formularon los demandados contra los cedentes de la finca en la que se encuentran las parcelas objeto del contrato litigioso. Tras mantener que lo importante es que el incumplimiento de los demandados ha de tener las consecuencias previstas en la cláusula quinta del contrato, la cual debe aplicarse y hacer mención a la concesión de dos prórrogas por parte de la recurrente para dar cumplimiento al contrato, solicita la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución acorde con lo interesado por la recurrente.
Los demandados DON Bernardino y DON Diego , se opusieron al recurso, solicitando la conformación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se ha centrado el recurso, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar la naturaleza y alcance de la cláusula quinta del denominado "Contrato de arras", suscrito entre las partes el 23 de Noviembre de 2.004 y las consecuencias que ha de tener la resolución de dicho contrato que la sentencia establece, tomando en consideración, las dificultades que han tenido los vendedores con los cedentes de la finca en la que se ubican las dos parcelas objeto del contrato resuelto, a fin de que se cumpla el contrato de 18 de Marzo de 2.001, las cuales quedan evidenciadas con el inicio de un procedimiento judicial contra éstos, demanda que se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero, el 25 de Abril de 2.006 , esto es con posterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de este proceso, que lo fue el 18 de Enero de 2.006, pero antes de que se admitiera a trámite la misma por auto de 6 de Junio de 2.006 , una vez solventada una incidencia debida a las tasas judiciales.
La cláusula quinta del denominado "Contrato de arras", suscrito entre las partes el 23 de Noviembre de 2.004 , que con independencia de su denominación -que obedece a limitación fijada en la estipulación tercera del citado contrato de cesión de 18 de Marzo de 2.001-, es un auténtico contrato de compraventa, textualmente dice: "Que es voluntad de las partes dispones que si la parte interesada en la compra no cumpliese con su obligación de contratar la compraventa en el tiempo y la forma convenidos en el presente contrato, perdería la cantidad entregada en concepto de arras, pues esta no será devuelta. Así mismo, si quien incumpliese su obligación de celebrar el contrato de compraventa fuere la propiedad esta se vería obligada a devolver doblada la cantidad recibida en concepto de arras".
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2.002 que "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:
a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.
c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 "). (En igual sentido STS de 20 de Mayo de 2.004 ).
Por tanto, las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta, incorporando las arras penales una penalización para el caso de incumplimiento; en cambio las arras penitenciales, contempladas en el art. 1454 CC , autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el art. 1255 , a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria.
Se ha de insistir en que el Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación del artículo 1454 CC , en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario, afirmándose que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, que debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (STS 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando el contenido del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado y, en su caso, para penalizar su incumplimiento.
A lo dicho debe añadirse que el contrato de arras como institución jurídica autónoma no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que regula el artículo 1.454 del Código Civil es un pacto arral en el contrato de compraventa como cláusula accesoria del contrato principal perfeccionado, y así se desprende claramente de los términos literales del precepto, al decir "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta...".
A la vista de lo expuesto, ha de darse la razón a la parte apelante cuando cuestiona la calificación de las arras como penitenciales que lleva a cabo la sentencia de instancia, pues en la trascrita cláusula ni se establece la facultad de resolver el contrato con la perdida de las cantidades entregadas o su devolución duplicada, ni se hace mención alguna al artículo 1.454 del Código Civil , conviniendo con dicha parte que tan citadas arras han de conceptuarse como penales,lo que comporta la aplicación al caso de los artículos 1.152 y siguientes de referido Código .
TERCERO.- Sentado que la cláusula quinta del contrato litigioso contiene un pacto de arras penales, ello no quiere decir, como se ha presupuesto en el proceso, que todas las cantidades entregadas por los compradores lo fueran en tal concepto.
Del examen del contrato litigioso -auténtico contrato de compraventa, como ya se ha expresado-, se pone de manifiesto que a su firma, esto es cuando se suscribió el pacto de arras, la cantidad entregada por la compradora, fue la de 37.863,76 euros, única suma que puede considerarse como arras, ya que el resto de las cantidades recogidas en la estipulación segunda, que expone el calendario del pago fraccionado del precio, abonadas según la cadencia establecida en el mismo, no pueden ser consideradas como arras sino, exclusivamente, como pago del precio, entendiendo este Tribunal que es difícilmente compatible englobar en el pacto de arras, cantidades abonadas con posterioridad al establecimiento de dicho pacto, sumas que solamente pueden considerarse como lo que son: pago fraccionado del precio. En consecuencia el pacto arral, solo puede comprender la suma abonada en el momento de suscribir el contrato, cantidad sobre la que debe de examinarse la procedencia de devolución de dichas arras duplicadas.
Consta en autos, y esto no puede discutirse, que el incumplimiento de los vendedores obedeció a los problemas surgidos con los cedentes de la finca en que se encuentran las parcelas vendidas a la hoy apelante, circunstancia que, en cualquier caso, como correctamente recoge la sentencia de instancia, si bien explica el porque no llegó el contrato a buen término, no justifica, frente al comprador tan citado incumplimiento, dificultades que no se superaron, pese a los plazos de gracia que GASEI EUROPA, S.L., concedió a la contraparte.
La conclusión de cuanto se ha expuesto, ha de ser, a juicio de este Tribunal, la estimación del recurso en cuanto solicita la devolución duplicada de las arras, si bien concretando éstas a los citados 37.863,76 euros entregados a la firma del contrato, procediendo la devolución de dicha cantidad duplicada, tal como se pacto, y del resto del precio por estricta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , quedando concretada la cantidad por la que se estima la demanda en 132.523,16 euros, cantidad por la que ha de estimarse la demanda.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso obliga, necesariamente a la adecuación del pronunciamiento que, sobre intereses, recoge la sentencia de instancia y ello porque otorgándose en la misma, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de la deuda, la sustitución de dicha indemnización por la cláusula penal pactada, obliga a excluir aquellos, siendo los únicos intereses procedentes, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cuales se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, referidos a la cantidad allí estimada y hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, el capital a considerar será el correspondiente a la cantidad aquí fijada y hasta su total pago.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al mantenerse la estimación parcial de la demanda, pese a la estimación parcial del recurso, ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En lo referente a esta apelación, la estimación parcial del recurso, comporta no hacer condena en costas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398 de la citada Ley Procesal .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gómez López Linares, en la representación acreditada de la mercantil GASEI EUROPA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, concretamente en lo referente a la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados DON Bernardino y DON Diego , que queda fijada en ciento treinta y dos mil quinientos veintitrés euros, con dieciséis céntimos (132.523,16), suma que únicamente devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
