Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 572/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100126
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 130
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. ROSARIO MARCOS FILIU y dirigida por el Letrado D. PEDRO HILARIO VAZQUEZ MARQUEZ, frente a la parte apelada MARCO Y ASOCIADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ, y dirigida por el Letrado D. JAVIER POVEDA MOROTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Verbal, sobre Reclamación de Cantidad número 2042/08, se dictó en fecha 11 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosario Marcos Filiu en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante frente a Marcos y Asociados Soc. Coop. Valenciana representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora con imposición de costas a la demandante. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 572/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En procedimiento monitorio anterior al verbal que nos ocupa, la comunidad de propietarios actora reclamaba de la sociedad cooperativa demandada 2.935 ,35 euros en concepto de cuotas correspondientes a gastos comunitarios de los ejercicios 2006 y 2007 y pertenecientes a un local, ocho plazas de garaje y 2 trasteros, aprobados en junta de 17 de diciembre de 2007. Pagada por la demandada en 11 de agosto de 2008 la cantidad de 2.000,00 euros, se continuó la reclamación por los trámites del juicio verbal del resto de lo inicialmente pedido, siendo esta pretensión desestimada por la Sentencia del juzgado, contra la que interpone el presente recurso de apelación la Comunidad actora, sin que la parte contraria haya formulado oposición.
SEGUNDO.- El fundamento esencial de la sentencia de primera instancia para justificar su decisión desestimatoria de la demanda es la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la cooperativa demandada con base en su alegación de haber trasmitido a otra sociedad dos plazas de garaje en 10 de abril de 2007 y un local en fecha 17 de diciembre de 2008. Sin embargo, no podemos compartir tal decisión porque en el momento de presentarse la demanda inicial , 16 de junio de 2008, se adeudaban efectivamente tales cantidades y no consta el cabal cumplimento por la demandada de la obligación que le impone el art. 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal sobre comunicación de cambio de titularidad, persistiendo por ello la responsabilidad de las deudas comunitarias sin perjuicio de su derecho de repetición.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que alegada incorrección en el cálculo de las cuotas, no consta impugnada la junta en que se aprobaron las que ahora son objeto de reclamación y que , en todo caso, tal prueba recae no en la actora sino en la demandada, con arreglo a los principios generales establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la primera cumple con la presentación de cuentas y con acreditar que se aprobaron debidamente con los requisitos legales.
Por ello, la demanda debe ser estimada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por lo dispuesto en el art. 394.1 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por comunidad de Propietarios DIRECCION001 de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 2.042/2008- D tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha apelante contra Marco y Asociados, Sociedad Cooperativa Valenciana, condenamos a esta demandada a que abone a la actora la cantidad de 935,35 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales , sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

