Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 139/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00130/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2010

En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.157/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 139/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Socorro , representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Martínez López, y como apelado y demandado ARRENDAMIENTOS FUENTE SILA, S.L., representado por la Procuradora Doña María Pilar Tuero Aller y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Estrada Sarmiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación de doña Socorro , frente a la entidad mercantil "Arrendamientos Fuentesila, S.L" y condeno a la demandada a reparar las filtraciones y humedades que produce el voladizo o visera instalada en la fachada del local sito en el bajo del nº 14 de la calle San Bernabé, así como a reparar los daños causados en el recubrimiento exterior de madera de la entrada al local que lleva en arriendo la demandante en el mismo inmueble.

Sin imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Socorro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso hace referencia al pronunciamiento relativo a la no imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, en razón a la apreciación por la Sra. Juez de dudas de hecho.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala recientemente en su sentencia de 21-12-2.009 y 22-1-2.010 .

Respecto a la primera de ellas, se señala que las dudas de hecho "... este Tribunal ha señalado que no pueden derivar del resultado de haberse valorado la prueba en uno u otro sentido, pues ni a ello ha podido referirse el legislador, ni se compadece con la excepcionalidad de la regla. Ahora bien, si pueden producirse dichas dudas cuando la apreciación probatoria revela una especial complejidad o la postura inicial de la parte resultase "a priori" con un alto grado de relevancia en orden a su prosperabilidad."

En cuanto a la segunda de dichas resoluciones, se declara que el criterio "... objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto , estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de "circunstancias excepcionales".

En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.

A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.

... De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte."

Asimismo se señala que no deben confundirse las dudas de hecho con los criterios relativos a la actividad probatoria establecida en el art. 217 de la L.E.C ., si bien en el caso de haber desplegado cada parte la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, y permanezca la duda sobre extremos relevantes del proceso, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho relativo a las costas, en cuanto esa misma incertidumbre jurídica explica y justifica a la parte su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, de la exposición realizada por la Sra. Juez de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, ponderado el material probatorio aportado, se infiere la existencia de resultados contradictorios, dudas que se despejaron finalmente atribuyendo con mayor peso específico a la documental aportada con la demanda, mas sin desdeñar en modo alguno la posición defendida de contrario.

La recurrente señala que la repercusión que la comunidad de propietarios realizó a la demandada en relación a la tasa que los voladizos en orden a su coeficiente de participación no podría entenderse sino referidos al vuelo de las terrazas, mas tal aseveración tampoco se deduce claramente de las actuaciones, y respecto a su alegación de no haber manifestado el legal representante de la demandada nada en contra de la propiedad privativa de dicho demandante tanto en el acto de conciliación como en las Diligencias Preliminares, lo cierto es que ni en uno ni en otro caso se tuvo por objeto inquirir sobre tal cuestión, pues el primer caso se refería a una deuda reclamada por la comunidad y el segundo a la determinación de la propiedad del local.

En suma, el pronunciamiento recurrido resultó ajustado a derecho.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta alzada a la parte que la promovió. (art. 398 L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Socorro contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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