Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 137/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00130/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 130/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 712/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2010, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil SOLUCIONES ILUSTRADAS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ, dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA DÍAZ, y de otra como recurridos D. Marco Antonio y Dª. Marí Jose , representados por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, y dirigidos por la Letrada Dª. SUSANA ROVIRA DÍEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: que, estimando la demanda presentada por D. Marco Antonio y por Dª. Marí Jose representados por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendidos por la Letrada Dª. Susana Rovira Díez contra la entidad mercantil Soluciones Ilustradas S.L. representada por la Procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendida por el Letrado D. Antonio García Díaz:

A.- Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado con fecha de veinticinco del mes de marzo del año dos mil seis siendo parte compradora D. Marco Antonio y Dª. Marí Jose y parte vendedora la entidad mercantil Soluciones Ilustradas S.L. y que tenía por objeto una vivienda en construcción y una plaza de garaje como anexo inseparable de la promoción sita en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 con vuelta a los números NUM002 y NUM003 de la CALLE001 del término municipal de Cebreros (Ávila).

B.- Condeno a la parte demandada la entidad mercantil Soluciones Ilustradas S.L. a pagar a la parte actora D. Marco Antonio y Dª. Marí Jose la suma de 15.836 euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (veintidós del mes de octubre del pasado año dos mil ocho) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

C.- Condeno a la parte demandada la entidad mercantil Soluciones Ilustradas S.L: al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Marco Antonio y por Dª. Marí Jose ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del presente procedimiento Doña Marí Jose y Don Marco Antonio solicitaron sentencia en la se declare que Soluciones Ilustradas S.L. ha incumplido el contrato de fecha 25 de marzo de 2006 suscrito inter partes, declarándolo resuelto, y por ello se condene a la mercantil a devolver las cantidades entregadas -15.836 euros- e intereses, con imposición de costas. Acogidas in totum estas pretensiones se alza la entidad, y en el suplico de su escrito de apelación postula "Sentencia por la que, revocando la recurrida, declare que el contrato de compraventa de 25 de marzo de 2006 , suscrito entre los litigantes sobre la vivienda y plaza de garaje aneja inseparable, no está resuelto, desestimando las pretensiones de los actores, con condena en costas y lo demás procedente", solicitud que su posición procesal pasiva no consiente por extralimitar la mera absolución, lo cual sin embargo no impide, en exégesis pro recurso, entender suplicada la desestimación de la demanda y la absolución de las pretensiones de adverso.

TERCERO.- Indiscutido por conformidad de las partes la suscripción del contrato privado de compraventa de una vivienda y plaza de garaje aneja, de fecha 25 de marzo de 2006, cuya copia obra a los folios 21 y siguientes del procedimiento, y la ulterior firma de otro documento el día 3 de diciembre de 2007, reflejado a los folios 28 y siguientes de autos, por el que se modificó la fecha de entrega de las cantidades pendientes de pago, la cuestión se centraba en determinar la correcta hermenéutica de este segundo negocio jurídico pues la demandada al tiempo que reconoce su carácter novatorio le atribuye el añadido objetivo de variar la cláusula octava del contrato, atinente a la fecha de finalización de las obras, como resultaría del tenor de sus manifestaciones y del cambio en las condiciones económicas introducido, pues se dejaba sin efecto una cambial aceptada por los compradores y con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2007, defiriendo a momento posterior, coincidente al otorgamiento de la escritura pública, el pago de su importe, de tal suerte que la tardía convocatoria para elevar a público el contrato, entrega del precio y de las llaves de la vivienda (fijada para septiembre de 2008) no constituiría incumplimiento contractual de la Promotora, ni causa resolutoria, existiendo en cambio incumplimiento de los compradores, que una vez requeridos para formalizar la escritura no pagaron el resto del precio; en definitiva, la demandada opuso la exceptio non rite adimpleti contractus ante la acción resolutoria por incumplimiento deducida de contrario.

CUARTO.- Sin embargo las pruebas practicadas, en apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, no corroboran la tesis de la recurrente.

Especial importancia para la correcta decisión de la litis tienen los dos susodichos documentos, en que las partes expresaron su voluntad contractual, constando en el primero de ellos, su cláusula quinta , titulada "Forma de pago", el calendario para satisfacción del precio estipulado, con aplazamiento de parte mediante sucesivos abonos, entre los que importa destacar una fracción por total de 18.404 euros mediante aceptación del efecto Nº NUM004 , con vencimiento 15 de diciembre de 2007, y un pago final del resto no sufragado, a cumplir en el momento de la firma ante notario de la escritura de compraventa y entrega de llaves, mientras que la cláusula octava rubricada "Finalización de las obras" establece en su primer inciso los últimos días del mes de agosto de 2007 como fecha de finalización, para referirse en el segundo punto a los "Retrasos justificados", y en el tercero a la "Resolución del contrato", estipulación que expresa: "Si el vendedor no terminase la obra en la fecha anteriormente establecida podrá el comprador conceder una prórroga a aquel según lo establecido en el punto siguiente, o en su caso, instar la resolución del presente Contrato, siempre que dicho retraso se haya prolongado en exceso del plazo establecido, y reúna los requisitos que exige la Ley para ello..." mientras que el punto cuarto alude a la "Prórroga", como opción del comprador en caso de retraso, determinándola en tres meses de gracia para la entrega del inmueble, sin penalización alguna, y transcurrido dicho periodo y caso de continuar la demora en la entrega se establece otra opción como alternativa a que inste la resolución el comprador. El segundo documento, signado el día 13 de diciembre de 2007, por tanto tras el plazo de tres meses desde agosto de 2007, después de varias manifestaciones introductorias en que se acude a la letra de cambio Nº NUM004 , indica: "V.- Que las partes, de común acuerdo, y a solicitud de los compradores, han decidido dejar sin efecto la citada cambial, acordando que el pago del señalado importe se hará efectivo a la entrega de llaves de la vivienda, motivo por el cual, pactan una nueva redacción para la cláusula quinta, en su apartado 5-1.4 ...".

QUINTO.- La interpretación hecha por el Juez a quo para fijar el alcance de las meritadas cláusulas contractuales, ex artículos 1281 y 1282 del Código Civil , se acomoda a la disciplina legal y a la lógica.

No existió una nueva prórroga para la entrega de la vivienda y otorgamiento de la escritura pública, y mientras se renegoció el calendario de pago no se hizo lo mismo con la fecha de entrega, como demuestra que la novación viene referida en exclusiva al abono de la cambial Nº NUM004 ; como quiera que dos meses después los compradores instaron la resolución del contrato y solicitaron la devolución de las cantidades satisfechas, sin haber incumplido sus compromisos, resulta claro que la exceptio non rite adimpleti contractus fue correctamente rechazada, sin que los alegatos que articula la disconforme lleven a otra conclusión, pues resulta indiferente que al segundo documento se llegara a instancia de los compradores y deseosos ellos de retrasar el pago de la cambial, cosa lógica ante la demora que ya experimentaba la entrega, sin que la novación dicha comporte per se otros cambios, exigidos de terminante indicación, ni autorice a la vendedora para cumplir a su arbitrio.

Por lo demás, carece de trascendencia jurídica que los actores no hicieran ofrecimiento del precio pendiente ni conminaran a Soluciones Ilustradas S.A. para el otorgamiento de las escrituras y entrega del inmueble, pues ejercieron su derecho a la resolución contractual, sin que exista lex commissoria obstativa de la resolución incondicionada.

SEXTO.- Procedía estimar la demanda por mor de la primera causa de resolución alegada, sin necesidad de abordar el estudio de la segunda propuesta, y ahora se está en el caso de rechazar el recurso, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de la alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Soluciones Ilustradas S.L., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 712/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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