Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 859/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 859/2009.-A
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 823/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 130/2010
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 823/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de DON Cecilio , representado por el Procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA y asistido por el letrado D. JUAN FRANCO RAMÍREZ, contra DOÑA Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. HELENA VILA GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Dª, RAQUEL LILLO FERNÁNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador D. josé María Feixó Bergadá, en nombre y representación de D. Cecilio contra Dª Guadalupe representada por el Procurador, D. David Gómez Codina, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquier de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil. 2.- La hija menor, Noelia, quedará bajo la guardia y custodia de su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 3.- Se atribuye a favor del padre un régimen de visitas consistente: 1) régimen ordinario: a) fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. 2) régimen vacacional: a) vacaciones escolares de Navidad: -el periodo vacacional se dividirá en dos mitades, la primera mitad comprenderá desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 18:00 horas del día 31 de diciembre, y la segunda mitad comprenderá desde las 18:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al de inicio del curso escolar. -los padres se repartirán las mitades del periodo vacacional alternativamente, de modo que el menor pasará la primera mitad con el padre los años pares y con la madre los años impares. b) vacaciones escolares de Semana Santa: -el periodo vacacional comprenderá desde las 10 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día anterior al de inicio del curso escolar - los padres se repartirán las mitades del periodo vacacional alternativamente, de modo que el menor pasará la primera mitad con el padre los años pares y con la madre los años impares. c) vacaciones escolares de verano. -el periodo vacacional se dividirá en dos mitades -la primera mitad comprenderá las primeras quincenas de los meses de julio, agosto y septiembre; cada quincena comprenderá desde las 10:00 horas del día 1 hasta las 10:00 horas del día 16, salvo en el mes de septiembre en el que la quincena finalizará a las 10:00 horas del día anterior al inicio del nuevo curso escolar. -la segunda mitad comprenderá las segundas quincenas de los meses de junio, julio y agosto; cada quincena comprenderá desde las 10:00 horas del día 16 hasta las 10:00 horas del día 1 del mes siguientes, salvo en el mes de junio, en el que la quincena empezará a las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares. - los padres se repartirán las mitades del periodo vacacional alternativamente, de modo que el menor pasará la primera mitad (primeras quincenas) con el padre los años pares y con la madre los años impares. d) durante los periodos vacacionales quedarán suspenso el régimen de visitas ordinario del apartado 1). 3) observaciones: en todos los casos, tanto los previstos en el régimen ordinario como en el régimen vacacional, el padre recogerá a la menor del domicilio materno, o, en su caso, del colegio, y la reintegrará al mismo domicilio materno. 4.- Se fija en 250 euro mensuales la suma que deberá pagar el esposo en concepto de pensión alimenticia de la hija Noelia, deberá ser abonada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, y su cuantía deberá ser actualizada anualmente con la variación que experimenten el IPC correspondiente a la Comunidad Autónoma de Catalunya que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que substituya. 5.- Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, o en su caso, por la mutua privada concertad, los gastos derivados de la actividad escolar o académica pero que sean imprevisibles o de carácter no periódico y los gastos derivados de las actividades extraescolares, deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores. 6.- Uso y disfrute de la vivienda familiar D. Octavio . 7.- Contribución a la carga del matrimonio ambos cónyuges deberán abonar por mitad los gastos directamente derivados de la propiedad de la vivienda familiar, entendiendo como tales la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda, préstamo concedido por D. Luis Angel , Dª Casilda y D. Benigno , los tributos que gravan la vivienda, las cuotas extraordinarios de la comunidad de propietarios y los recibos del seguro del hogar. Deberá ser abonados exclusivamente por el Sr. Cecilio los gastos derivados del uso de la vivienda familiar, entendiendo por tales los recibos del suministros y las cuotas ordinarios de la comunidad de propietarios. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat se dictó Sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2008 mediante la que, y por lo aquí interesa a los efectos de la presente apelación, se atribuyó al progenitor paterno un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la menor del colegio al que asiste, hasta las 20:00 horas del domingo; vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa por mitad; dividiéndose las estivales asimismo en dos mitades, correspondiendo la primera mitad a las primeras quincenas de Julio, Agosto y Septiembre, y la segunda, a las segundas quincenas de los meses de Junio, Julio y Agosto. El uso y disfrute (sic) de la vivienda familiar se otorga al progenitor paterno, Don Cecilio . Como contribución a las cargas del matrimonio, ambos cónyuges deberán abonar por mitad los gastos propios de la vivienda familiar, entendiendo por tales el préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, el préstamo concedido por los padres y hermano de Doña Guadalupe , los tributos que recaigan sobre la vivienda familiar, las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y los recibos del seguro del hogar. Deberán ser abonados exclusivamente por el progenitor paterno los gastos derivados del uso de la vivienda familiar, entendiendo por tales los recibos de suministros y las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios. Todo ello, sin verificar un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.
Frente a la expresada resolución se alzó la esposa, Doña Guadalupe , interesando su revocación, y consecuentemente, la íntegra estimación de lo por ella peticionado en su escrito de contestación a la demanda, con los pronunciamientos que le sean inherentes.
Asimismo, Don Cecilio formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando respecto del régimen de visitas establecido para el período de vacaciones navideñas que se establezca el solicitado por él en su escrito de demanda, ya que el establecido en la sentencia da lugar a mitades desiguales en el disfrute que corresponde a cada uno de los progenitores, y alternativamente, sea completado con el siguiente redactado: el período vacacional de Navidad se iniciará desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares y finalizará a las 20:00 horas del día anterior al del inicio del curso escolar, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre en los años impares; ya que así se evitaría que en el reparto de esas dos mitades iguales, que es la intención del Juzgador, se dieran efectivamente períodos de disfrute desiguales para cada uno de los progenitores. Además, por este recurrente se interesa en esta alzada que no se incluya como carga del matrimonio el préstamo personal concedido por los padres y hermano de Doña Guadalupe a ambos consortes, al no haber reconocido él en ningún momento la existencia de tal carga ni de la deuda que se dice contraída con dichos padres y hermano de la esposa.
Ambos consortes se opusieron al recurso de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Principiando por el primer motivo del recurso de la madre, por ésta se aduce error en la valoración de la prueba por lo que hace a la fijación del régimen de visitas de la hija con el progenitor no custodio. Así, se afirma por la recurrente que el horario laboral del padre es incompatible con el régimen de visitas establecido para los fines de semana alternos, por cuanto que por este último se ha afirmado que su horario laboral es de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, y siendo ello así, dicho progenitor no podrá recoger a la hija el viernes a la salida del colegio.
Por otro lado aduce la madre que el padre no se ha ocupado nunca de los cuidados de la menor ni de recogerla o llevarla al colegio ni tampoco de los quehaceres domésticos; siendo siempre la madre la que ha llevado a cabo todo lo relacionado con la menor. Por ello, interesa la madre se mantenga la medida adoptada en el auto (sic), en relación a los fines de semana alternos y se establezca el régimen de visitas solicitado por ella en la demanda de divorcio. Interesa asimismo la madre que durante los meses de Junio y Septiembre se mantenga el régimen ordinario, y no el vacacional establecido en la sentencia, para no ocasionar graves trastornos (sic).
Ante tales pretensiones maternas, lo primero que se ha de decir es que la materia a la que se está refiriendo no tiene carácter dispositivo, sino de orden público; debiendo de adoptarse en ella por los Tribunales, tras el examen del grupo familiar, la decisión más beneficiosa, o la menos perjudicial para la menor.
Sentado lo anterior, no es de apreciar en la sentencia del primer grado que la misma no haya tenido en cuenta en su argumentación el favor filii que debe presidir toda valoración probatoria en este tipo de procedimientos, a fin de dejar indemnes a los menores, tratando de conciliar en todo momento la actuación de sus progenitores, y -lo más importante- tratando de soslayar cualquier incidente que careciese de la suficiente trascendencia o que procediese del simple capricho y, en definitiva, de las desavenencias de unos padres que en este caso carecen del necesario equilibrio para comprender la singular importancia que supone la necesidad del acuerdo para que las relaciones con los hijos discurran por cauces de normalidad afectiva.
Ha de tenerse en cuenta, además, que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos menores de edad se configura en los artículos 76.1 y 135 del Codi de Familia como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, sin que pueda sufrir restricción o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.
En este sentido, los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento "ex" art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Así, el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño -adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»)-; así también el art. 14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»). Igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).
Por todo ello, no puede acogerse este primer motivo del recurso de la madre, ya que el que el progenitor no custodio haya afirmado en alguna ocasión que su hora de salida del trabajo los viernes es a las 19:00 horas, ello no quiere decir que una vez establecida por el Juzgado una medida, dicho progenitor no pueda adaptarse a ella; es más, en todo caso, sería este progenitor el que habría de solicitar un cambio en tal sentido, no la madre que desde la separación desconoce por completo las circunstancias personales de su ex-cónyuge.
Por otro lado, su petición relativa a que se mantenga la hora de entrega de la menor a las 19:00 horas, no responde más que a un simple deseo suyo, siendo así que este régimen no se instituye para un año, o dos, sino con proyección de futuro, salvo que se modifiquen las circunstancias. Lo mismo ha de decirse respecto de la petición materna de que se deje sin efecto el régimen vacacional establecido en la sentencia para los meses de Junio y Septiembre, ya que no se alcanza a comprender que trastornos puede ello causar a la menor; por lo que sin mayores razonamientos, como ya se ha indicado, este primer motivo del recurso de la madre debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso materno hace referencia a su solicitud del uso (que no disfrute) del domicilio familiar y ajuar doméstico, ya que -según expone- ella en ningún momento salió del domicilio familiar de forma libre o voluntariamente, sino más bien obligada por las circunstancias.
La sentencia objeto de recurso por lo que hace a la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo que en ella se verifica, se remite por un lado a la fundamentación jurídica del Auto dictado en Medidas Provisionales previas, en el que se señala que atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, habida cuenta que la esposa abandonó el que fuera el domicilio familiar en el mes de Diciembre de 2006; que la menor acude a un colegio en Sant Joan Despí; esto es, en una localidad distinta; que el esposo percibe unos ingresos menores que su consorte y carece de otra vivienda en la que poder morar, debe atribuirse el uso de la vivienda familiar al esposo.
Por otra parte, se hace referencia en la sentencia a las propias peticiones de Doña Guadalupe , ya que la misma por un lado, ha solicitado el uso de la vivienda familiar y, por otro, el que se proceda en el plazo de seis meses a la venta de la misma; lo que en definitiva, supondría un grave trastorno para la hija menor común.
De lo que no cabe duda en el caso que nos ocupa es que, si bien Doña Guadalupe ha interesado la liquidación del régimen económico matrimonial en relación a los bienes que ambos consortes tienen en común -como la vivienda familiar, los bienes muebles, enseres y demás elementos de la economía familiar (sic), y la forma en la que entre ambos consortes habrían de distribuirse dichos bienes, u otros como el vehículo marca Peugeot 406, o la motocicleta Honda-, no ha acumulado a su demanda (obrante al fol. 34, que dio lugar a los autos de divorcio núm. 818/07 que fueron acumulados mediante Auto de fecha 8/02/2008 a los de igual clase núm. 832/07 ) la acción de división de la cosa común, "ex" artículo 43 del Código de Familia , al que se remite el artículo 76 del mismo cuerpo legal, que en su aptdo. 6 señala que la liquidación, si es el caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, habrá de regularse de conformidad con el art. 43 mencionado; disponiendo el aptdo. 2 de este precepto que si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, se puede proceder a la división de los bienes en el trámite de ejecución de sentencia.
Así las cosas, y ciñéndonos al motivo del recurso; esto es, la solicitud de Doña Guadalupe de que le sea atribuido a ella el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, se ha de señalar que el Art. 83.2,a) del Código de Familia , de aplicación al caso enjuiciado, establece que la atribución en favor del progenitor custodio se otorgará de forma preferente; debiendo ponderarse la situación fáctica en el caso concreto, como puede leerse en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 25/10/07. Por la Sra. Juez , atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, habida cuenta que la madre había abandonado el domicilio familiar, y, sobre todo, porque la menor acudía a un colegio en una localidad distinta, atribuyó el uso de dicha vivienda al progenitor no custodio, por entender que su necesidad era mayor en atención a sus ingresos inferiores a los de la esposa, y a carecer de otra vivienda en la que poder morar.
"Prima facie", se ha de recordar que el uso del domicilio familiar posee en todos los supuestos regulados en el artículo 83 del Codi de Familia la nota esencial de la temporalidad; primeramente -existiendo hijos menores- hasta el momento de la extinción de la guarda y custodia, y, de no haberlos, expresamente se establece por el legislador que la atribución del domicilio tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la ha motivado.
En consonancia con ello, la ya consolidada doctrina del TSJC (SS 20/1999, 33/2003, 40/2003, 12/2004 y 13/2004 ) referida a la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad (al que cabe equiparar aquellos supuestos en que, aun existiendo tales hijos, no tenga aquél asignada su guarda por cualquier motivo), establece que dicha atribución temporal se llevará a cabo a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidades del cónyuge más menesteroso, y, en el caso de que tal previsión apunte a una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo, podrá no señalarse un término; sin perjuicio de las facultades revisoras del propietario (o copropietario), de producirse una modificación de las circunstancias.
En el caso que nos ocupa, y pese a que no se dude de que el interés de la esposa sea el de proceder a la venta de la vivienda, del resultado de la prueba documental practicada en la primera instancia (fols. 166, 186 y 278 y ss.), no se deduce una situación de necesidad del esposo para continuar indefinidamente en el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, por lo que en la parte dispositiva de la presente resolución habrá de limitarse dicho uso hasta que se proceda a la efectiva división de la cosa común.
En consecuencia, debe ser estimada la petición subsidiaria que se realiza por la recurrente en este segundo motivo de su recurso.
TERCERO.- Se interesa por la esposa que su consorte siga satisfaciendo la cuota hipotecaria, y que además se le obligue a satisfacer los gastos relativos a la Comunidad de Propietarios de la vivienda, el IBI, y el seguro del hogar, y todo ello hasta que se produzca la división de la cosa común, y mientras el Sr. Cecilio tenga atribuido el uso de la vivienda familiar. Debiendo liquidar por mitad ambos esposos los préstamos en el momento de la venta de la vivienda.
En esta materia, existe una reiterada doctrina de esta misma Sala, a la que no son ajenos otros Tribunales, que establece que las cuotas para la amortización de los préstamos han de ser asumidas conforme resulte de las obligaciones contenidas en su título constitutivo; esto es, por tratarse de obligaciones en las que están involucrados derechos de terceros (entidades bancarias u otras, de financiación), estos préstamos no son objeto de regulación dentro del concepto de cargas del matrimonio incardinado en el artículo 76.3 del Código de Familia de Cataluña , como ya señalaba la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Diciembre de 2004 .
Como también se expresa en la otra Sentencia de esta misma Sala de fecha 1 de Abril de 2008 "...es criterio mantenido con reiteración por esta Sección de la Audiencia Provincial, el de la improcedencia de imponer en sede del proceso matrimonial la obligación derivada de la constitución del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y la originada de los préstamos personales que hubieren podido perfeccionar los cónyuges, constante el matrimonio, pues de no entenderse así, ello conllevaría analizar la causa que en el ámbito jurídico permitiría la constitución de tales obligaciones, para lo que es de crucial trascendencia el presupuesto de la existencia o subsistencia de régimen matrimonial aplicable para regular las relaciones internas de solidaridad entre los cónyuges, y el distinto régimen jurídico de tales deudas entre los mismos".
"Durante la vigencia del matrimonio y de la convivencia, tanto las reglas del régimen económico-matrimonial primario como las que sean de aplicación en virtud de los capítulos matrimoniales, si existieron, o del régimen legal supletorio, establecen la forma en la que ha de participar cada esposo en las cargas del matrimonio tanto en lo que se refiere a los gastos de sostenimiento, alimentos, incluido capítulo de vivienda, como de inversiones privativas comunes".
"Para los post-cónyuges no existe regulación legal específica, sin que pueda hacerse distinción entre separados, divorciados o anulados, puesto que la "ratio legis" de la vinculación patrimonial en el reparto de las cargas comunes no es otra que la convivencia. La separación matrimonial determina "ex lege" la disolución del régimen económico, según proclama el artículo 95 del Código Civil , por lo que dejan de ser aplicables las normas relativas a la contribución a las cargas comunes, aunque todavía no se haya producido la liquidación".
"El mecanismo de imponer en sede del proceso matrimonial a uno de los cónyuges o a ambos, la responsabilidad del pago frente a terceros de determinadas obligaciones, tales como las derivadas de las cargas hipotecarias u originadas por préstamos o créditos personales, la hemos entendido improcedente, pues ha de estarse al título constitutivo de tales obligaciones, es decir a los contratos por los que se perfeccionaron las mismas, evitándose así una novación subjetiva por cambio del acreedor, sin su consentimiento, prohibida por el artículo 1.205 del Código Civil ".
"Y por lo que hace a los gastos de Comunidad de Propietarios, los mismos deberán ser abonados por quien disfruta del uso de la vivienda, dado su carácter de gastos ordinarios que no tienen porque ser soportados por quien no disfruta del uso de la misma, como ya fue pronunciado en la resolución del primer grado, mientras que los gastos extraordinarios, el IBI y las reparaciones extraordinarias habrán de ser sufragados por el propietario o los propietarios de la misma, ya que este tipo de gastos afectan a la propiedad".
En aplicación de la anterior doctrina, y sin necesidad de mayores razonamientos, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, la esposa recurrente interesa la disolución y la liquidación del régimen económico matrimonial.
En cuanto a la disolución, como señala la sentencia de esta misma Sala de 4/07/2008 , el divorcio produce, "ipso iure" el efecto legal de la disolución del régimen económico matrimonial, tal como dispone el artículo 95 del Código Civil .
En la sentencia que ahora se recurre se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Uno de ellos, como se ha expresado en el párrafo anterior, es la disolución del régimen económico matrimonial.
La recurrente carece, por tanto, de un interés legítimo para interesar en esta sede la disolución del régimen económico matrimonial, por la ausencia significativa de summa gravaminis; lo que constituye un requisito esencial de toda pretensión impugnativa.
Por lo que hace a la segunda cuestión, la liquidación del régimen económico matrimonial, ya se ha dejado expresado con anterioridad que la recurrente no ha acumulado a su demanda de divorcio -como podría haber llevado a cabo- la acción "ex" art. 43 del CF , relativa a la división de la cosa común, por lo que no puede darse lugar ni siquiera en ejecución de sentencia a la división y liquidación (art. 76.3 ,e).
En otros casos, la liquidación del régimen económico matrimonial exige como presupuesto que exista una resolución firme que disuelva dicho régimen. El que la LEC permita que se forme inventario (art. 808 LEC ) -lo que obviamente ni siquiera ha acontecido en este caso-, mientras se tramita el procedimiento de disolución, lo único que trata es de adelantar trámites para la posterior liquidación, que queda de esta forma facilitada.
Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la liquidación de éste (art. 810 LEC ).
Por todo lo razonado, este motivo del recurso habrá de ser desestimado.
QUINTO.- Se alza el esposo contra un concreto aspecto del pronunciamiento de la sentencia del primer grado relativo al régimen de visitas. Así, señala el recurrente que si bien la sentencia establece que el período vacacional navideño se dividirá en dos mitades, fija no obstante una fecha concreta en el que finaliza el primer tramo del período vacacional, que sería el 31 de Diciembre a las 18:00 horas, sin tener en cuenta -añade- que al fijar esa fecha puede dar lugar a que esas dos mitades que el Juzgador ha establecido no sean iguales.
A dicha petición no se puede acceder. Así, es posible afirmar que en todas las resoluciones judiciales relativas a esta materia en las que se fija -como es el caso- un régimen de visitas estándar u ordinario para el período vacacional de Navidades, el día 31 de Diciembre siempre es la fecha en la que concluye el primer tramo de dicho período vacacional.
No se alcanza a comprender, sino es por el simple capricho de recurrir, cómo puede afirmarse que exista una desigualdad en lo pronunciado por el Juzgado, cuando, además, en dicho pronunciamiento se establece que los padres se repartirán las mitades del período vacacional alternativamente; es decir que la menor pasará los años pares la primera mitad con el padre, y con la madre los impares.
Por todo ello, sin necesidad de mayores razonamientos, este motivo del recurso del progenitor paterno debe ser desestimado, tanto por lo que hace a su petición principal, como a la alternativa.
SEXTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso de este progenitor. Como ya señalábamos en el FJ Tercero de la presente resolución, es doctrina reiterada de esta Sala (S. de 1 de Abril de 2008 ) que el mecanismo de imponer en sede del proceso matrimonial a uno de los cónyuges o a ambos, la responsabilidad del pago frente a terceros de determinadas obligaciones, tales como las derivadas de las cargas hipotecarias o de las originadas por préstamos o créditos personales, resulta del todo improcedente.
Por ello, habida cuenta de lo ya expresado "in extenso" en el razonamiento anterior respecto de esta cuestión, ha lugar a acoger este motivo del recurso del esposo, relativo a que no se incluya como carga del matrimonio el préstamo personal concedido por los padres y el hermano de la esposa a los otrora consortes.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de ambos recursos de apelación hace que de conformidad con lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , no deban serle impuestas a ninguno de los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña HELENA VILA GONZÁLEZ en nombre y representación de Doña Guadalupe , y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, en fecha 8 de julio de 2009 , en el sentido de modificar el pronunciamiento 6 de la sentencia, estableciendo una limitación del uso (que no el disfrute, como se dice) a favor de Don Cecilio de la vivienda familiar, hasta el momento en que se proceda a la división de la cosa común.
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL MARTÍ FONOLLOSA, en nombre y representación de Don Cecilio y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia objeto de recurso, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al préstamo concedido a los otrora consortes por Don Luis Angel y su esposa, Doña Casilda , así como por Don Benigno .
Se confirma la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
No se verifica un especial pronunciamiento a ninguno de los recurrentes respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.- PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO
